REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 07 de septiembre de 2010
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-2833-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: FALSA ATESTACION Y USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MARQUEZ.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la DEFENSA a los folios 65 al 67 y por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 67, 68 al 69 de las actuaciones, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 19 de marzo de 2010, siendo las dos de la tarde encontrándose de guardia el funcionario Miguel Altube adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB.DELEGACIÓN MÉRIDA, se presentó ante ese despacho un ciudadano con el fin de solicitar información relacionada con la detención de un ciudadano el cual se encontraba en dicha sub.delegación presuntamente por la comisión del delito de ROBO , el cual se encontraba dicho ciudadano en dicha sub. Delegación realizando las diferentes experticias, por lo que el funcionario del C.IC.P.C. l le solicitó al ciudadano la documentación personal haciéndole dicho ciudadano entrega al funcionario actuante de una cédula de identidad a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), signada con el número (RESERVADO), fecha de nacimiento 13-08-1992, inmediatamente el funcionario actuante se dirigió a la sala del sistema integrado de información policial con el fin de verificar el estatus legal del referido ciudadano por lo que al verificar dicho número mediante el enlace ONIDEX, la misma se registra a nombre de la ciudadana DIAZ ESEVERRI ALICIA ELENA, fecha de nacimiento 26-03-92, por lo que el funcionario policial le indicó al ciudadano que esa cédula no le corresponde, indicando el ciudadano que esa cédula si era pero que era una copia, por lo que vista la situación el funcionario actuante procedió a verificar el nombre del ciudadano en cuestión por el sistema SIPOL constatando que el verdadero numera de la cedula es V.-22.645.125, nacido el día 13-08-1992, percatándose el funcionario que el mismo era del adolescente, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-(RESERVADO), fecha de nacimiento 13-08-1992, soltero, obrero, residenciado en la calle El Ceibal, casa sin número, Ejido, estado Mérida, por lo que quedó aprehendido inmediatamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle la inspección personal encontrándosele en su vestimenta dos envoltorios cuyo contenido de restos vegetales de presunta droga, impuesto de sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando que el hecho delictivo el cual se le imputo al adolescente de marras como presunto autor del delito de los delitos de FALSA ATESTACION Y USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO COMO AUTOR DE LOS MISMOS, PREVISTO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÍCULO 320 Y 322 DEL CODIGO PENAL y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21-03-2010, se llevó a cabo la audiencia de calificación en situación de flagrancia y en dicha audiencia se concilio ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes, y en dicha audiencia por encontrarse presentes todas las partes intervinientes en el proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio, donde el ciudadano adolescente de marras se comprometió a realizar una labor social de cuarenta ( 40) horas de labor social, se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de tres meses venciendo el mismo el día 21-06-2010, quedando la orientación y supervisión a cargo de la trabajadora social adscrita a esta sección penal de adolescentes. En fecha 25-08-2010 la representación fiscal revisa la presente causa desprendiéndose del informe emitido por la trabajadora social que el adolescente de marras cumplió cabalmente con el acuerdo conciliatorio. En consecuencia este tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal y la defensa por lo tanto procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
El hecho encuadra en el supuesto establecido en los artículos 320 y 322 del Código Penal cuyo nomen iuris es de FALSA ATESTACION Y USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO COMO AUTOR DE LOS MISMOS Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 620 DE LA LEY QUE RIGE LA MATERIA.
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d”, 568, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR de Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nº (RESERVADO), nacido el 13-08-92, de 17 años de edad, soltero, de ocupación trabajo en un Distribuidora, distribuidora Valeyjoar y estudio de noche en el Liceo de Ejido, domiciliada en: (RESERVADO), Ejido Estado Mérida, hijo (RESERVADO). Teléfono (RESERVADO), de conformidad con los artículos 561 letra d, 568, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y se archiven las actuaciones en el momento en que se formen los legajos. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.