REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 04 de Abril de de 2011



CAUSA
1C-619-11

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA

ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ


ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO MARIA DEL CARMEN SOTO,
MARILU DEL CARMEN TORRES ALFARO, Y
BILDA SUITA MENDOZA FLORES

VICTIMAS BRICEÑO LUQUE JESUS ENRIQUE, LA CRUZ CANELONES JESUS ANTONIO

TIPO DE AUDIENCIA
AUDIENCIA PRESENTACION DE IMPUTADOS


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, mediante el cual presenta a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quienes fueron aprehendidos en fecha 03-04-2011 a las 3:00 horas de la mañana aproximadamente, a los fines de que sean oídos, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS

El hecho ocurrió en fecha 03 de Abril de 2011, siendo las tres (03:00) horas de la mañana aproximadamente, los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRICEÑO LUQUE y LACRUZ CANELONES JESÚS ANTONIO se encontraban durmiendo en su casa de habitación ubicada en el Barrio "19 de Abril", calle 08 con avenida principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, cuando llegan a la parte de afuera de la misma los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), lanzando piedras hacia la vivienda donde se encontraban las mencionadas victimas, quienes hicieron un llamado al teléfono de emergencia de Policial del Estado Portuguesa, y al llegar una comisión policial los tres adolescentes salieron huyendo del lugar y no fueron capturados por los funcionarios actuantes. Posteriormente, en este mismo día, siendo las 06.00 de la mañana, los mencionados adolescentes volvieron nuevamente a llegar al lugar y comenzaron a lanzar piedras contra la residencia de las victimas y uno de ellos quien portaba un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, efectúo un disparo hacia la vivienda donde se encontraban las victimas, impactando en el enrejillado de la casa, quienes al ver que estos adolescentes no solo arremetían contra su vivienda si no que estaban destrozando los vidrios del vehículo tipo camión, propiedad del ciudadano LACRUZ CANELONES JESÚS ANTONIO, fracturando el parabrisas del mismo, que tenían las víctimas estacionados frente a su casa, salieron para evitar que le causaran mas daños al vehículo ya descrito, momentos en los cuales recibieron en varias de su cuerpo golpes productos del impacto de las piedras que estos adolescentes les lanzaban, así como al forcejar con estos adolescentes para evitar daños mayores tanto a su residencia, vehículo y su integridad física y la de su familia, logrando resultar lesionados: JESÚS ENRIQUE BRICEÑO LUQUE y LACRUZ CANELONES JESÚS ANTONIO, en varias partes del cuerpo según el resultado de los exámenes médicos legales que cursan en la causa; mientras esta situación sucedía, una persona se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, y participo el hecho, procediendo los funcionarios adscritos a la policía científica a trasladarse hasta el lugar indicado donde lograron incautar en el procedimiento un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, sin cartuchos, y practicar la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), las circunstancias mencionadas en el acta policial y en las actas de denuncias, por encontrarse señalados por las victimas como los autores del hecho en su contra, siendo trasladados conjuntamente con el arma de fuego incautada en el procedimiento y que había lanzado uno de los adolescentes para el momento en el que fue aprehendido por los funcionarios actuantes, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua para el proceso legal correspondiente.

Revisadas las actuaciones presentadas por la vindicta publica, este juzgador estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados son autores del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente: aportando estos elementos:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03 DE ABRIL suscrita por el funcionario Agente. Humberto Barreto, adscrito, a la Sub Delegación Guanare, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previstos en los artículos: 1t0°,111°, 112°, 113°, 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 10°, 18° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, siendo las 07:10 horas de la mañana de la presente fecha, se presentó la ciudadana Damaris Keren La Cruz Flores, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacida en fecha 18-10-79, Soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio 19 de Abril, sector 2, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-14.864.188, manifestando que a las tres horas de la madrugada del día de hoy 03-04-11, cuando se encontraba en su residencia en compañía de su familia llegaron unos adolescentes que conoce como Cesar Soto, Jhon Torres y Luis Fernando Mendoza y empezaron a lanzarle piedras a su casa, pero en ese momento llamó a la policía, pero cuando la policía llegó ya estos adolescentes se habían retirado del lugar, luego como a las seis y treinta minutos de la mañana volvieron a llegar y empezaron a lanzar piedras nuevamente y lograron agredir físicamente tanto a su padre de nombre Jesús La Cruz como a su esposo de nombre Jesús Briceño, así mismo le habían roto el parabrisas al camión de su padre antes mencionado y que dichos adolescentes se encontraban todavía en las afueras de su residencia, motivo por el cual se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jorge Molina y los agentes José Romero, Nicolás Castillo, Juan Guedez y e! ciudadano antes mencionado, a bordo de la unidad P-42N y vehículo particular, hacia el barrio 19 de Abril, sector 2, calle principal, a fin de corroborar la información antes mencionada, una vez allí la ciudadana acompañante nos indicó que los tres adolescentes que estaban frente a su residencia eran los que habían agredido a su familia, motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y darles la voz de alto, haciendo caso omiso dichos adolescentes y emprendiendo veloz carrera, por lo que procedimos a realizar una persecución a pie, luego observamos que uno de los adolescentes arrojó un objeto a un lado de la calle, por lo que procedí a verificar que había arrojado este adolescente, siendo esto un arma de fuego de fabricación artesana! (CHOPO), seguidamente continuamos con la persecución y los mismos ingresaron a una residencia, por io que luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con la ciudadana TORRES ALFARO MARILU DEL CARMEN, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacida en fecha 12-1176, Soltera, de oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, cédula de identidad numero V-12.238.667, quien manifestó ser la madre de uno de los adolescentes que había ingresado a la residencia y nos permitió el ingreso a dicha residencia y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos vimos en la necesidad de ingresar a dicha vivienda, siendo las 07:50 horas de la mañana, en donde logramos aprehender a los adolescentes, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) acto seguido y amparado en e! articulo 205 del código Orgánico Procesal penal les realizamos una inspección o cacheo, solicitando a los mismos que exhibieran So que tenían en sus bolsillos u oculto entre sus prendas de vestir, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico. En razón de lo antes plasmado y en virtud de la evidencia incautada procedimos a la aprehensión de los adolescentes antes citados, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 125 del código Orgánico Procesal penal, posteriormente la ciudadana victima del presenté caso nos manifestó que el tercer adolescente que no pudimos ubicar reside en el mismo barrio pero en la calle 2 con avenida 4, casa sin numero de color rosado, motivo por el cual nos trasladamos a dicho lugar, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detecíivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con la ciudadana María del Carmen Soto, Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 42 años de edad, nacida en fecha 21-04-68, Soltera, de oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, cédula de identidad numero v-10.772.794, quien manifestó que en efecto ahí residía el adolescente requerido por la comisión y que el mismo era su hijo y el mismo se encontraba en su casa, seguidamente dicha ciudadana procedió a buscar al adolescente, quien quedó identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), a quien siendo las 08:05 horas de la mañana se le informó que desde ese momento se encontraba detenido no sin antes ser debidamente impuesto de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 125 del código Orgánico Procesal penal, acto seguido nos trasladamos a la residencia de las victimas del presente caso, ubicada en el barrio 19 de Abril, sector 2, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar la respectiva inspección técnica tanto del lugar como del vehículo marca Chevrolet, CAUSA modelo 350, de color Marrón, placas 369-HAD, una vez allí el ciudadano JER/E victima de! presente caso, nos señaló el lugar donde ocurrieron los hechos, así como también el vehículo antes mencionado, seguidamente el funcionario técnico procedió siendo las ocho y treinta horas de la mañana, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, así como también de vehículo antes mencionado, acto seguido nos trasladamos en compañía de los adolescentes detenidos y ios ciudadanos victimas del presente caso a la sede de este Organismo, donde se le notifico a la Superioridad y se inicio la averiguación K-11-0254-00267, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego), Contra las personas (Lesiones) y Contra la Propiedad, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, luego me trasladé a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los adolescentes imputados, donde procedí a realizar consulta directa a dicho sistema el cual arrojó que ninguno de los adolescente presenta registro policial ni solicitud alguna hasta la presente fecha.

2.- ACTA DE INSPECCION numerada 586 suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JORGE MOLINA AGENTES, ROMERO JOSÉ DAVID, BARRETO HUMBERTO Y GUEDEZ JUAN, adscritos a esta Sub-Delegación en: EN UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO 19 DE ABRIL SECTOR II, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar (Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de la sub. Delegación Guanare, donde se percibe un clima ambiental cálido e iluminación natural de buena claridad, el referido vehiculo presenta las siguientes características:
MARCA CHEVROLET.
MODELO 350.
ALFANUMÉRICAS 3 69-HAD.
COLOR MARRÓN.
USO CARGA.
JPO ESTACA. CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en mal estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, ..nedi posee papel anti-solar en los vidrios de las ventanas, presenta en su parabrisas delantero fracturado totalmente, posee seis cauchos en regular estado con riñes de hierro de color anaranjado, no presenta signos de violencia a nivel de sus cerraduras, en la parte inferior de la platabanda se encuentran un caucho de repuesto con sus respectivo Rin de metal de color gris. CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO: Provisto de un asiento grande de, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color , marrón, el cual se encuentra en mal estado de conservación / tapicerías de las puertas, piso de color marrón y tablero de ' color marrón y negro, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del estacionamiento del mismo, no posee radio reproductor de sonido, al levantar el capo del motor se avista el motor con sus accesorios incluyendo la batería; prosiguiendo con la inspección técnica adyacente al vehiculo antes mencionado se localiza una residencia sin numero de asignación visible la cual presenta una cerca protectora elaborada en media pared frisada y EX pintada de color blanco y anaranjado en la parte superior se TT observa un enrejado elaborado en tubos de metal en vertical paralelos, pintados de color blanco, en la parte centra se avista una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color blanco la misma presenta signos de violencia en su superficie (ABOLLADURAS DE AFURA HACIA ADENTRO), así mismo se observa en uno de sus tubos ubicado del lado izquierdo con respecto a la puerta antes descrita, un orificio con deformación del tubo producido por el impacto de un objeto de mayor o igual fuerza molecular que el material del tubo, posterior a la cerca de encuentra el patio anterior de la vivienda conformado por una capa de cemento rustico, posterior al patiose localiza la fachada de vivienda. Es todo. 3.- ACTA DE ENTREVISTA realizado por el ciudadano el ciudadano: BRICEÑO LUQUEZ JESÚS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento el 07-02-1984, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono 0426- 2543053, residenciada en el Barrio 19 de abril calle principal sector 2, casa sin numero de esta ciudad, cédula de identidad V-17.003.327, a fin de tomar entrevista en relación a la causa K-0254-00267, instruida por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), Contra la Propiedad y Contra el Orden Publico, dicho ciudadano manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia Expone: "Yo me encontraba en mi casa en la dirección arriba descrita, a eso de las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy 03-04.-2011, cuando llegaron los adolescentes: Cesar Enrique Soto Sosa, Jon Anderson torres Alfaro y Luís Fernando Mendoza flores, a pies y comenzaron a lanzarnos piedras a mi suegro de nombre Jesús la Cruz, a mi esposa Lamari la Cruz, a mi cuñada Diana la Cruz y a mi suegra Dionvsra Flores, contra nuestra integridad física y así como a mi casa, en ese momentos llamamos a la policía del Estado, y al transcurrir 20 minutos llego la policía, pero ellos ya se habían ido del lugar, entonces la policía se retiro, y nosotros nos metimos hacia la parte de adentro y nos encerramos, a eso de las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, dichos adolescente volvieron a lazarle piedra a mi casa, le reventaron el parabrisa del carro de mí suegro, luego estos adolescente sacaron un arma de fuego y le lanzaron un tiro a mi residencia lográndole impactar uno al regulado de mi casa, entonces yo Salí hacia la parte de afuera a ver que pasaba, cuando vi que estaban golpeando a mi suegro, entonces yo me metí a defenderlo y ellos nos tiraban piedras y palos entonces empezamos a pelear y forcejear con los mismos y fue allí cuando en ese momento llego una comisión de este despacho, y ellos salieron corriendo y los funcionarios salen detrás de ellos, quienes posteriormente la capturan, y se lo traen hasta este despacho. Es Todo.
SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), narrando los hechos ocurridos en fecha 03 de abril de 2011, siendo las tres (03:00) de la mañana aproximadamente. Ahora bien ciudadano Juez, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, la conducta de los imputados encuadra en la Comisión de los Delitos de Daño a la Propiedad Agravada y Lesiones Intencionales menos Graves, previsto y sancionados en el los artículos 473 Y 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), esta Representación Fiscal Precalifica a los solos efectos de ese acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica en la presente causa. En consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Califique la aprehensión como flagrante.- SEGUNDO: Se aplique el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decrete la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente, consistente en obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal y prohibición de comunicarse con persona determinada.
Se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándosele si quería declarar, manifestando los adolescentes imputados por separado: “No querer Declarar”.


Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al la Defensora Publica Segunda, Abog. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente oído la exposición de la fiscal del Ministerio Publico, de las razones y motivo por las cuales presenta a mi defendido y en conversación con ellos decidieron no declarar acogiéndose al precepto constitucional, a petición del articulo 582 de las Medida Cautelar y se le a explicado lo narrado por el Ministerio Publico, decidiendo acogerse a las medida peticionada por la Fiscal, solicito se declara con lugar las medidas solicitadas por la Representación Fiscal y Solicito la libertad de mi defendido, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO LUUQUE, manifestó: “Los hechos ocurrieron como a las tres y media de la mañana yo estaba durmiendo, ellos llegaron a la casa tirando piedra y disparando dañaron las rejas de la casa y también partieron el parabrisa del camión, yo quiero que se haga algo, cerca de mi casa hay una parada y ellos llegan a molestar de desde la parada. Es todo.




T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las circunstancias de la detención de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), este juzgador puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a los adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.


Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra de los imputados, las cuales deben cumplirse de la siguiente forma: obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal cada quince (15) días y prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares, así se decide,