REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001637
ASUNTO : RP01-P-2011-001637

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada YAMILET DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13 de Enero de 2009, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano FRANK LUIS PERDOMO BENITEZ, se desconoce cédula de identidad, en perjuicio de YNDIRA ISABEL GALLARDO LANZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.843; y tipificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que una vez analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia de la misma que se han realizado como han sido las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos, encontrándose en la presente causa que la victima señala que no tiene testigo que corrobore lo manifestado por ella en la denuncia, por lo tanto, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana YNDIRA ISABEL GALLARDO LANZA, quien señala, denunciar al ciudadano FRANK LUIS PERDOMO BENITEZ, siendo la tercera vez que lo estoy denunciando, este señor me manda mensajes por mi teléfono celular y al teléfono de mi casa agrediéndome verbalmente también me agrede delante de los niños; asimismo, se observa que no cursa en el expediente entrevistas a testigos que permitan corroborar los hechos denunciados; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano FRANK LUIS PERDOMO BENITEZ, se desconoce cédula de identidad, en perjuicio de YNDIRA ISABEL GALLARDO LANZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.843; y tipificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 15 del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL



ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO



EL SECRETARIO



ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS