REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001563
ASUNTO : RP01-P-2011-001563

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada ALISON FREIRE EDREIRA; en contra de los imputados RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Penal abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada ALISON FREIRE EDREIRA, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados a los ciudadanos RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 31 de marzo de 2011, cuando compareció el ciudadano MIGUEL EDUARDO REYES ASTUDILLO, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre lo habían detenido en horas de la madrugada en la población de Marigüitar, trasladándolo hasta una playa del sector los cocalitos de esa población, donde lo amenazaron con matarlo, manifestándole este ciudadano a los funcionarios policiales, que él tenía un dinero en su vivienda, donde se trasladaron hacia su casa, conminando a los padres del denunciante a que les entregara el dinero, accediendo éstos, para que no le causaran daño a su hijo. En virtud de la denuncia interpuesta, la representación fiscal ordenó la apertura de la investigación, y comisionó a efectivos del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que instruyera el expediente respectivo; por lo cual, el Comandante de la referida unidad militar, giró instrucciones para que funcionarios adscritos a ese Destacamento, conformaran una comisión, trasladándose vestidos de civil, hacia la población de Marigüitar, específicamente en la calle Monagas, ubicando a dos testigos, quienes quedaron identificados como ANÍBAL RAFAEL DIONICE SERRADA y DAGOBERTO JOSÉ CARREÑO, para que los acompañaran. Siendo aproximadamente las 8:10 p.m., se acercó al inmueble un vehículo tipo moto, colores rojo y negro, identificada con el logo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con dos personas, una de las cuales procedió a hablar con una ciudadana que se encontraba en el interior del inmueble, dándole los efectivos militares la voz de alto, colocándolos contra la pared, realizándoles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; revisando un koala marca ACADIA, de color azul, contentivo en su interior de una pistola marca Glock, calibre 9 mm, modelo 17, de procedencia Austríaca, serial N° GRG066, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con un cargador extra largo, contentivo en su interior de 15 cartuchos sin percutir; igualmente se le incautó un carnet del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a nombre de JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 19.238.818, con la jerarquía de agente y el código N° 0597071LR01HL04. Al otro ciudadano, se le revisó un bolso tipo koala, color marrón, marca NIKE, contentivo de una credencial de la policía del Estado Sucre N° 2786, con la jerarquía de agente, a nombre de RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.921.317, nacido en fecha 03-03-89, así como un teléfono Motorolla, serial N° 0378137427, modelo SJUG455BA, así como la cantidad de setenta y cinco (75) billetes de denominación de veinte (20) bolívares fuertes de circulación nacional, los cuales quedaron identificados en el acta policial realizada por los efectivos militares actuantes en el procedimiento, lo cual dio un total de 1500 bolívares fuertes, así como un bolso PUMA de color azul, una gorra de color negro con las iniciales COE en la parte delantera y el apellido Caniche J. en el lateral derecho y siete (07) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, para un total de trescientos cincuenta (350) bolívares fuertes, así como una moto marca KAWASAKI de colores rojo y negro, matrículas MI186, con un emblema de la policía del Estado Sucre, procediendo a detenerlos y colocándolos a la orden de la representación fiscal. Ciudadana Juez, considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por los hoy imputados, encuadra en las precalificaciones jurídicas de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, ya que las armas y el vehículo tipo moto, pertenecen al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el vehículo tipo moto poseía identificación de dicho órgano policial; y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; y por cuanto están llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron querer declarar y así lo hicieron:
1. El imputado RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ, declaró: “El día 30, yo estaba de cumpleaños, yo bajé con mi compañeros, de Carúpano, mi novia es de Marigüitar, yo conozco varias personas de Marigüitar y personas que estudian en Mariguitar, nos quedamos en casa de mi novia con varias personas que me estaban esperando y amigos, se nos hizo tarde, bajamos como de 12 y media a 1, a Marigüitar, a buscar algo de comer, vimos que la licorería que queda ahí estaba cerrada, decidimos entrar al barrio de Marigüitar, yo estaba de campamento, fuimos hacia el lado del calvario y el mercado, conseguimos al joven, yo lo conozco, estaba en estado de embriaguez, estaba tomado, pegado de un carro amarillo con las llaves del carro y de su casa, cuando nosotros lo vemos, que él estaba ebrio, lo paramos, y ya tenía un gato, la llave de sacar los cauchos y yo le digo a mi compañero que lo conozco y que lo lleváramos a su casa que él es de a Caigua, cerramos el carro y lo llevamos hacia su casa, él estivo llamando a la mamá, salió la mamá y su papá, la señora viene y sale y dice ese muchacho siempre con lo mismo, que estoy enferma y me tiene en preocupación y le dimos la llave del vehículo y le entregamos las dos llaves a la señora, y que ese carro él lo taxea, que es de Felipe un compañero, el mismo señ9r me dijo mijo pasa por aquí que yo te voy a regalar doscientos bolívares mañana y le dije que no y él me dijo que anotara el número de teléfono, en ningún momento le dimos golpes y en ningún momento amenazamos a los señores, son personas humildes, por dos cientos bolívares no voy a exponer mi carrera, ni voy a exponer mis estudios y tengo ya 10 años con la selección de Sucre, le hice entrega de sus llaves a la señora, habían dos niñas y se pusieron a llorar porque su hermano estaba peleando y la señora dijo que se quedara quieto, nos retiramos y nos devolvimos y nos despedimos y nos regresamos a Cumaná y al otro día íbamos a celebrar con los más allegados, yo llego en la mañana como a las 11 a Marigüitar, y llamo a la señora y me dijo que estaba en Cumaná en el banco y que más tarde nos veíamos, y le dije que tranquila, que no se preocupara, bajamos a Guaracayar que era la casa donde estábamos celebrando y le dije que no quería que nos hiciera algo malo porque yo conozco a su hijo y que nos jugara sucio, en la tarde yo le mandé un mensaje y la llamé y me dijo que estaba en el hospital y le dije que a esa hora no iba a bajar a Cumaná y me dijo que iba subiendo a Marigüitar, y le dije que iba al remanso a comprar una comida y unos pepitos y ella me dijo que estaba muy cansada y que fuera para su casa, mi compañero me dijo que dejáramos eso así que no le pidiéramos nada a la señora y yo me bajé, y el papá me dijo que pasara para adentro para la plata y yo le dije que dejara eso así, en eso que nos estamos montando, nos estamos despidiendo de la señora y el señor, yo cargaba en el koala dos millones de bolívares en el koala para la fiesta y en eso llega la guardia y nos intercepta que por extorsión y le pregunto por qué si no le estamos quitando nada a la señora; y los funcionarios nos dijeron que ya tenían instrucciones y que bajaran a los testigos de la patrulla, le dije al jefe de la comisión que si hay testigos que las pertenencias mías y las de mi compañero las revisaran delante de los testigos de nosotros, ellos no quisieron, lo que hicieron fue meternos en la patrulla y le dije a la señora que viera lo que hicimos por usted y por su hijo que fue compañero del liceo en Marigüitar; y que vea lo que está haciendo, en eso el señor le dice al teniente si por esos muchachos no se puede hacer nada, que si no lo pueden soltar y el teniente dijo que ya estaban presos y de ahí no le puedo decir más nada y nos trajeron para Cumaná, lo que le pido es que tome eso en consideración, yo no voy a exponer mi carrera por doscientos bolívares, y mantengo a mis hermanos, porque mis papás murieron y estudio y tengo una carrera. Es todo”.
2. El imputado JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, declaró: “Desde el momento que me encontraba en Marigüitar en la casa de la novia del compañero, decidimos ir a comprar la comida en el sector de Caigua bajando, no conozco mucho Marigüitar y notamos que estaba aun ciudadano en un vehículo ebrio, en sí no lo tomé mucho en cuenta y mi compañero me dice que lo conoce por medio de unos amigos de la universidad, él me dice que me detenga, yo me detengo y él habla con el muchacho, el muchacho le dice que se iba para su casa en el carro que él vive por el mercado, él me dice para llevarlo y yo le dije que no iba a montar a tres en la moto, que se podía caer y menos que yo no lo conozco; él me dice cónchale vamos a llevarlo que él anda con los compañeros de la universidad, hazme ese favor, hazlo por mí, él le preguntó donde vivía y él le dijo que como a dos, tres cuadras, lo llevamos hacia su casa, estando allá se le tocó la puerta a la señora y salieron el señor, la señora y unas niñitas, yo no converse con nadie, me quedé en la moto y él habló con la señora y el señor, le entregó dos pares de llaves, la señora decía que una era la llave y la otra era la llave de un carro, el muchacho pasó, él conversó, le explicó que él estaba ebrio y que lo había traído porque eso estaba solo por ahí y que lo conocía por los compañeros de la universidad. En ese momento la señora le manifiesta que ella era una señora enferma, que ese muchacho ya le había dado muchas mortificaciones que se la pasaba en eso llegando tarde todos los fines de semana ebrio, yo escuché cuando le dijo que mañana estaba cumpliendo años y que iba a hacer una fiestita en Mariguitar en una casa de playa, el señor le dice en ese momento que por el gesto de traer al muchacho a la casa que le iba a regalar 200 bolívares para que se tomara unas curdas. La señora le dio un número de teléfono a él, nos retiramos de ahí, nos devolvimos al sitio donde estábamos, nos fuimos. Pasó el otro día, llegamos a Guaracayar que es a tres minutos de Mariguitar en una casa de playa, a celebrar una fiesta de mi compañero, duramos hasta la tarde y faltaron unas cosas y subimos hasta Marigüitar que es cerca de una parte donde las podíamos comprar, él me manifiesta que había llamado a la señora, que la señora le había dicho que pasara por su casa que le iba a regalar 200 bolívares, todavía me dice curso vamos a buscar los 200 y le digo que no vamos a estar inventando que nos fuéramos a la casa de playa otra vez, que fuéramos a comprar lo que íbamos a comprar porque ya tú tienes dinero en el bolso, él me dice: no vale vamos que la señora me llamó que me iba a regalar los 200 bolívares que queda como a una cuadra. Llegamos a la casa, estaba el señor sentado en la parte del porche y la señora estaba de frente a la casa, él se baja de la moto, saluda al señor y a la señora, y le pregunta como sigue de su estado de salud, porque la señora le había dicho el día anterior que sufría del corazón, en ese momento el señor le dice: mijo pasa a la casa, y él le dice que tranquilo que lo dejara así y siguió conversando con la señora que aconsejara a su hijo que no siguiera saliendo rascado manejando. En ningún momento se le aceptó dinero y él se despide de la señora y en eso llega la guardia y un carro y nos interceptan y le pregunto qué pasó que soy funcionario y él dice que bajen a los testigos y me caí del cielo porque ni pendiente, nunca estive en contacto con nadie. No tengo necesidad por dinero, porque yo trabajo con el gobernador directo y me dice una confianza. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN y expuso: “Esta defensa alega la nulidad del procedimiento por cuanto, la actuación realizada por los funcionarios del la guardia nacional, en las actas se puede evidenciar que en ningún momento, tanto la fiscal del ministerio público como los funcionarios adscritos a la guardia solicitaron alguna orden ante el tribunal, para realizar el procedimiento y acudir con testigos a una vivienda donde presuntamente se iban a reunir, así mismo, considero que no existen un buen procedimiento por parte del fiscal del ministerio, por cuanto en las actuaciones existe la denuncia del ciudadano Miguel Reyes, dos actas de entrevista de ciudadanos muy cercanos a él que hasta los momentos no sé si es cierto lo dicho por ellos, nos existe ninguna diligencia por parte del fiscal del ministerio público en corroborar lo dicho por estos ciudadanos, esto no quiere decir que corroboraran si mis representados para el momento en que ocurrieron los hechos, estaban adscritos a la comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, si estaban en ese momento de comisión o si se encontraban libres. Solamente en las actuaciones cursa esa denuncia y no existe un libro de novedad ya que mis representados son llamados por ser funcionarios policiales no se corroboró si estaban cumpliendo funciones, aunado a esto los guardias nacionales indican que había dos testigos y sólo cursa un acta de entrevista de un testigo se pregunta esta defensa qué pasaría con ese otro testigo si presuntamente estaba ahí. En lo que respecta a la solicitud planteada por la fiscal del ministerio público, de una medida de coerción de privación preventiva de libertad, la defensa considera que no es ajustado a derecho, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, no indique que hay testigos que digan que la madre del denunciante estaba entregando ese dinero. No hay testigos que indiquen que mi representado había golpeado el día anterior a Miguel Reyes. No cursa en las actuaciones examen médico forense que alegue que ese ciudadano fue golpeado el día anterior. Y así mismo pregunto si es ilegal tener en un koala una cantidad de dinero que bien podría ser de una quincena de ellos o de un dinero que tenía para comparar algo porque se encontraba de cumpleaños y por una denuncia que presuntamente indica un ciudadano donde menciona una cierta cantidad de dinero se puede relacionar eso con lo que ellos tenían bajo su poder. Además, para el momento en que fueron aprehendidos por los funcionarios de la guardia, los mismos manifestaron que tenían la moto porque estaba asignada a ellos y el arma de reglamento, lo que debió demostrar el ministerio público, es si la moto y el arma estaban asignadas a ellos. Además, no hubo resistencia ni violencia de parte de ellos cuando son detenidos, además, no se podría alegar en este momento peligro de obstaculización por cuanto mis representados no han tenido ningún tipo de conducta predelictual, tiene arraigo en esta jurisdicción y por el solo hecho que sean funcionarios no quiere decir que van a amenazar a las presuntas víctimas, lo que se debía hacer es una investigación anterior a todo esto que indique que de verdad ellos fueron los autores porque en las actas de declaración de los ciudadanos, no los menciona a ellos ni dicen características que los lleven a que hayan sido detenidos; la defensa, siendo que estamos en una fase de investigación y que en las actuaciones hay insuficiencia de elementos para demostrar autoría de mis representados solicita la nulidad de las actuaciones y en su defecto se les de la libertad y se haga una investigación con el debido respeto y las debidas diligencias que se deben realizar en este caso. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, se resuelve como punto previo la solicitud de declaratoria de nulidad del procedimiento, y en tal sentido este Tribunal estima que no surgiendo de manera indubitable de las actas del expediente la infracción de norma en violación de un derecho constitucional, declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública, tomando en cuenta que incluso en las normas que regulan las entregas vigiladas o controladas se permiten excepciones para la realización del procedimiento sin autorización judicial por razones de extrema necesidad y urgencia y vemos que conforme a la denuncia y entrevistas que dieron origen al procedimiento, en el presente caso se indica que una vez exigida la cantidad de dinero por parte de los imputados y habiendo aceptado los familiares a hacer la entrega del dinero, fueron los imputados durante el mismo día a buscar a la residencia de las víctimas lo exigido y obteniendo el número telefónico de la ciudadana presuntamente osaron mandar mensajes de texto para concretar su acción; así las cosas de momento y sin perjuicio de una declaratoria de nulidad posterior de constatarse lo argumentado por la defensa se declara sin lugar tal pedimento en este estado del proceso.

Por otro lado, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 31 de marzo de 2011, cuando compareció el ciudadano MIGUEL EDUARDO REYES ASTUDILLO, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre lo habían detenido en horas de la madrugada en la población de Marigüitar, trasladándolo hasta una playa del sector los cocalitos de esa población, donde lo amenazaron con matarlo, manifestándole este ciudadano a los funcionarios policiales, que él tenía un dinero en su vivienda, donde se trasladaron hacia su casa, conminando a los padres del denunciante a que les entregara el dinero, accediendo éstos, para que no le causaran daño a su hijo. En virtud de la denuncia interpuesta, la representación fiscal ordenó la apertura de la investigación, y comisionó a efectivos del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que instruyera el expediente respectivo; por lo cual, el Comandante de la referida unidad militar, giró instrucciones para que funcionarios adscritos a ese Destacamento, conformaran una comisión, trasladándose vestidos de civil, hacia la población de Marigüitar, específicamente en la calle Monagas, ubicando a dos testigos, quienes quedaron identificados como ANÍBAL RAFAEL DIONICE SERRADA y DAGOBERTO JOSÉ CARREÑO, para que los acompañaran. Siendo aproximadamente las 8:10 p.m., se acercó al inmueble un vehículo tipo moto, colores rojo y negro, identificada con el logo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con dos personas, una de las cuales procedió a hablar con una ciudadana que se encontraba en el interior del inmueble, dándole los efectivos militares la voz de alto, colocándolos contra la pared, realizándoles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; revisando un koala marca ACADIA, de color azul, contentivo en su interior de una pistola marca Glock, calibre 9 mm, modelo 17, de procedencia Austríaca, serial N° GRG066, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con un cargador extra largo, contentivo en su interior de 15 cartuchos sin percutir; igualmente se le incautó un carnet del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a nombre de JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 19.238.818, con la jerarquía de agente y el código N° 0597071LR01HL04. Al otro ciudadano, se le revisó un bolso tipo koala, color marrón, marca NIKE, contentivo de una credencial de la policía del Estado Sucre N° 2786, con la jerarquía de agente, a nombre de RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.921.317, nacido en fecha 03-03-89, así como un teléfono Motorolla, serial N° 0378137427, modelo SJUG455BA, así como la cantidad de setenta y cinco (75) billetes de denominación de veinte (20) bolívares fuertes de circulación nacional, los cuales quedaron identificados en el acta policial realizada por los efectivos militares actuantes en el procedimiento, lo cual dio un total de 1500 bolívares fuertes, así como un bolso PUMA de color azul, una gorra de color negro con las iniciales COE en la parte delantera y el apellido Caniche J. en el lateral derecho y siete (07) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, para un total de trescientos cincuenta (350) bolívares fuertes, así como una moto marca KAWASAKI de colores rojo y negro, matrículas MI186, con un emblema de la policía del Estado Sucre, procediendo a detenerlos y colocándolos a la orden de la representación fiscal. Configurándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito. Pasa ahora este Tribunal, a analizar si se encuentra acreditado el numeral 2 del referido artículo, es decir, la existencia de los fundados elementos de convicción, que hagan autores o partícipes a los imputados de autos en los delitos investigados por el Ministerio Público; observando que cursan en las actuaciones los siguientes: Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO REYES ASTUDILLO, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos, cursante a los folios 3 y 4. Al folio 5, cursa copia fotostática del denunciante. A los folios 6 al 7 y sus vtos., cursan copias fotostáticas de siete (07) billetes de denominación de cincuenta bolívares. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursan actas de entrevista de los ciudadanos MARÍA MERCEDES ASTUDILLO y JOHNY JOSÉ REYES, quienes narran los conocimientos que tiene de los hechos objeto de la presente investigación. A los folios 11 y 12 y sus vtos., cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia nacional, quienes narran la manera en la cual quedaron detenidos los hoy imputados. Al folio 15 y su vto., cursa acta de entrevista al ciudadano ANÍBAL RAFAEL DIONICE SERRADA, testigo presencial del procedimiento efectuado. A los folios 16 al 34 y sus vtos., cursan copias fotostáticas de los billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes. Al folio 35 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DAGOBERTO JOSÉ CARREÑO, testigo presencial del procedimiento efectuado. A los folios 41, 42 y 43, cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas, a una pistola marca Glock, calibre 9 mm, modelo 17, de procedencia Austríaca, serial N° GRG066, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con un cargador extra largo, contentivo en su interior de 15 cartuchos sin percutir marca CAVIM; (75) billetes de denominación de veinte (20) bolívares fuertes de circulación nacional y siete (07) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, para un total de trescientos cincuenta (350) bolívares fuertes; un teléfono celular marca NOKIA con su pila, tarjeta SIM, línea MOVISTAR, y un teléfono celular marca MOTOROLLA, tarjeta SIM, línea DIGITEL, línea expandible de 1 GB, marca SANDISK MICRO SD. Al folio 44, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los imputados de autos y las evidencias físicas incautadas. Al folio 46 y su vto. y 47, cursa experticia de reconocimiento legal N° 197 a dos bolsos, una gorra, un porta credencial, dos teléfonos celulares, dos carnet, dos cédulas de identidad y un cargador. Al folio 48 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 196, practicada a un arma de fuego, un cargador y 15 balas. Al folio 49, cursa memorando N° 9700-174-SDC-786, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. Igualmente se observa que concurre el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente este Tribunal aprecia, que se desprende de las actuaciones, que la víctima fue amenazada por parte de los imputados de autos; además, por el temor de la pena que se le pueda imponer, por cuanto la acción es sancionable con pena que excede de los 10 años, y el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que los imputados conocen la residencia de la víctima y además, por ser funcionarios policiales pudieran constreñirla para que declare falsamente en un eventual juicio y así mismo, pudieran influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que se estima procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el pedimento fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.921.317, nacido en fecha 30-03-89, soltero, de profesión u oficio agente policial, hijo de Hayarit Benítez (f) y José Armas Muro (f), residenciado en Bebedero, avenida 3, vereda 40, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.238.818, nacido en fecha 28-11-89, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Armenia Luisa Álvarez Castañeda (v) y Jesús Rafael Caniche (f), residenciado en La Llanada, sector 2, vereda 22, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, ya que las armas y el vehículo tipo moto, pertenecen al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el vehículo tipo moto poseía identificación de dicho órgano policial; y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda que los imputados de autos queden recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, por lo que se ordena oficiar al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que los traslade hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándoles que deberán ser recluidos separados del resto de la población penal, por su condición de funcionarios policiales, resguardando el derecho a su integridad física. Los motivos que dieron origen a la presente decisión, serán ampliamente expuestos, en la resolución que se dicte al efecto. Se acuerda seguir la presente causa, mediante el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, adjunto a oficio, una vez transcurra el lapso para interponer los recursos. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA