REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001268
ASUNTO : RP01-P-2011-001268

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15 de Marzo de 2011, en virtud de acta policial, por hecho punible que se atribuye al ciudadano LUIS CASIMIRO GONZALEZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.418, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, toda vez que no cursa en acta declaración de testigos que certifique el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, motivo por el cual solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa acta policial suscrita por los funcionarios ELVIS VILLAROEL y HENISES GALANTON, adscritos al CICPC, quienes señalan, en labores de patrullaje por el sector Chirigua, Estado Sucre, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en sentido contrario a la comisión y portaba un arma de fuego, tipo escopeta este al notar la presencia policial aceleró el paso, dándole la voz de alto y al solicitarle la documentación del arma que portaba manifestó no poseerlo, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo infructuosa la ubicación de un testigo presencial del procedimiento; en virtud de ello este Juzgado Sexto de Control, tomando en cuenta que para incriminar al imputado sólo existe el contenido de la versión policial recogida en acta, sin que a ella pueda adminicularse cualquier otra actuación que permita fundadamente atribuir al imputado el hecho investigado; por eso se estima procedente declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye al ciudadano LUIS CASIMIRO GONZALEZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.418, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 25 días del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO


EL SECRETARIO


ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS