REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001920
ASUNTO : RP01-P-2011-001920

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado ALBERTO RAFAEL FIGUERA REYES, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MARYEMMA FIGUEROA: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL FIGUERA REYES, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 25-04-2011, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; dejan constancia que se encontraban a la altura de la Calle Mariño de esta ciudad, específicamente por el Banco de Venezuela, observando que un ciudadano, al notar la presencia policial, trató de evadirla, dándole la voz de alto, y al requisarlo, se le encontró a la altura de la cintura, del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, color negro, con cacha de material sintético, marca Smith&Wesson, calibre 38 mm, serial de tambor N° 08091-B13, con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando detenido. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado ALBERTO RAFAEL FIGUERA REYES, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada ALBERTO GONZÁLEZ y expuso: “una vez revisadas las actuaciones, considerando, que la solicitud fiscal no es contraria a derecho, y que se evidencia que aún existen la práctica de diligencias necesarias y pertinentes que determinen responsabilidad o no y a su vez puedan conllevar a la culminación de la investigación y de un acto conclusivo por parte del ministerio público, y por evidenciarse en la presente causa, que no están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 250 numeral 3 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, y que mi auspiciado puede satisfactoriamente cubrir las necesidades de una medida privativa, con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que este defensor propone, en resguardo de los intereses, tanto del estado venezolano como del imputado de autos, la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de atribuido y de suficientes elementos para incriminar al imputado ALBERTO RAFAEL FIGUERA REYES, toda vez que a las actas consta al folio 2, un acta policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos en fecha 25-04-2011, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; dejan constancia que se encontraban a la altura de la Calle Mariño de esta ciudad, específicamente por el Banco de Venezuela, observando que un ciudadano, al notar la presencia policial, trató de evadirla, dándole la voz de alto, y al requisarlo, se le encontró a la altura de la cintura, del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, color negro, con cacha de material sintético, marca Smith&Wesson, calibre 38 mm, serial de tambor N° 08091-B13, con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando detenido; a los folios 5 y 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un arma de fuego tipo revólver, color negro, con cacha de material sintético, marca Smith&Wesson, calibre 38 mm, serial de tambor N° 08091-B13, y a 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al folio 7, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; Al folio 11, cursa acta de entrega de arma de fuego; al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 238, al arma de fuego y a los cartuchos incautados; al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Elementos éstos que son suficientes para estimar llenas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL FIGUERA REYES; todo ello, de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano ALBERTO RAFAEL FIGUERA REYES, venezolano, natural de Cumaná; de 20 años de edad; nacido el día 26-05-90; titular de la cédula de identidad N° V-21.093.850; de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañil; hijo de Alberto Rafael Figuera y Hayarit Reyes; residenciado en Brisas del Golfo, sector las tetras, no recuerda el número de la casa, cerca del escalafón, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la propia sala de audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA