ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000652
ASUNTO : RP01-P-2011-000652

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del imputado MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, quien se encuentran asistido por la abogada MILANGELIS ORTEGA, Defensora Privada, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante prevista en el primer aparte del mismo articulo, en perjuicio de la niña XXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, plantea acusación y expone: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08 de Marzo de 2011, cursante a los folios 50 al 56 de las actas procesales y acuso formalmente al imputado MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.690.743, natural de Lima, Perú, nacido en fecha 23/02/1972, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, local 4B, teléfono 04248507141 Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas, y adolescentes, en perjuicio de XXX, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente en fecha 08 de Febrero de 2011, en el Sector La Frontera de Cascajal de esta ciudad, la niña XXX, se dirigió a un negocio propiedad del imputado de autos, con la finalidad de sacar unas copias para hacer una exposición en su colegio, después de que fueron atendidos los clientes presentes, la referida niña se queda sola con el imputado, quien le pasa el seguro a la puerta, la abrazó, la cargó y se la llevó hasta la parte de atrás del negocio y allí le apretó sus senos, la abrazó, le dio un beso en la boca, ésta le respondió con un golpe en la cara y luego llegaron unos clientes, el imputado abre la puerta, la niña sale corriendo del lugar y se lo cuenta a su madre. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra la misma en la figura delictual, que esta Representación Fiscal precalifica como ACTOS LASCIVOS VIOLENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante prevista en el primer aparte del mismo articulo, que prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, en virtud de que la acción desplegada por el imputado se refirió a empleo de violencia sin la intención de cometer el delito de acto carnal, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad la cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”

Por su parte la victima XXX, no quiso decir nada durante la audiencia.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, previa imposición de los hechos por los cuales se le acusa, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó al inicio de la audiencia no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada MILANGELIS ORTEGA, a exponer: Esta defensa vista la acusación fiscal presentada, por cuanto no llena los requisitos exigidos, y por cuanto existen carencias de fundamentos serios para su enjuiciamiento de mi defendido. En virtud que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, Solicito para ello se aplique la atenuante articulo 74 ordinal 4, así mismo solicito la revisión de la medida ya que han variado las circunstancias. “Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, emite el siguiente pronunciamiento: Con respecto a los alegatos expuestos por la Defensa, este Tribunal observa que si existe un fundamento serio para el planteamiento de la acusación, que deviene principalmente de la versión de la víctima y entrevistados, así como del resultado del examen médico legal que da cuenta de la violencia de que fue objeto la víctimas, por lo que atendiendo al fondo del asunto el establecimiento de culpabilidad o no, lo que no es susceptible de ser debatido en este fase, es por lo también se resuelve:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada en contra del Imputado MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.690.743, natural de Lima, Perú, nacido en fecha 23/02/1972, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, local 4B, teléfono 04248507141 Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas, y adolescentes, en perjuicio de XXX; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 08 de Febrero de 2011, en el Sector La Frontera de Cascajal de esta ciudad, la niña DULIA VALENTINA ORTIZ ANTÓN, de 11 años de edad, se dirigió a un negocio propiedad del imputado de autos, con la finalidad de sacar unas copias para hacer una exposición en su colegio, después de que fueron atendidos los clientes presentes, la referida niña se queda sola con el imputado, quien le pasa el seguro a la puerta, la abrazó, la cargó y se la llevó hasta la parte de atrás del negocio y allí le apretó sus senos, la abrazó, le dio un beso en la boca, ésta le respondió con un golpe en la cara y luego llegaron unos clientes, el imputado abre la puerta y la niña sale corriendo del lugar y se lo cuenta a su madre. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra la misma en la figura delictual, que esta Representación Fiscal precalifica como ACTOS LASCIVO VIOLENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante prevista en el primer aparte del mismo articulo, que prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, en virtud de que se indica la acción desplegada por el imputado se refirió a empleo de violencia sin la intención de cometer el delito de acto carnal, constriñendo a una niña a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad la cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Admisión que se hace por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala los datos que permiten identificar al imputado y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio de fecha 08 de marzo de 2011, cursante a los folios 54 y 55 de las actas procesales; las cuales pasan a formar parte del proceso de acuerdo al principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado quien manifestó libre de coacción y apremio: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Por su parte la Defensora Privada abogada MILANGELIS ORTEGA, expuso: “oída la admisión de hechos expresada por mi defendido, solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Es todo”. A su vez la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada Carmen Esperanza Hernández, señaló: “oída la admisión de hechos expresada por el acusado, esta representación fiscal no se opone a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma es un derecho del imputado. Es todo.” En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio y admitida como ha sido la acusación contra el acusado MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas, y adolescentes, en perjuicio de la niña XXX, se hace el cálculo de la pena, no apreciándose la atenuante invocada por la defensa este caso por cuanto la circunstancia de que no tiene antecedentes penales, no tiene caracter vinculante para el Juez y dadas las circunstancias que rodearon el presente caso, en el que con ocasión a los hechos la víctima aún se encuentra afectada cuando incluso ha debido ser sacada de la sala de audiencias por no poder controlar su llanto al mirar al acusado. Así como tampoco se aprecia la agravante invocada por la fiscal tomando en cuenta que implicaría la aplicación dos veces de una misma circunstancia para agravar la pena, si se tiene que el que la víctima sea niña está inmersa en el tipo penal agravado atribuido y siendo que este acarrea una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión, tomando en cuenta este Tribunal el contenido del articulo 37 del código penal se estima como pena aplicable la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION que equivale al termino medio, a dicha pena se le aplica el procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a rebajar la pena en la mitad quedando entonces la pena a cumplir de DOS AÑOS (02) DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. así debe decidirse.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS (02) DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.690.743, natural de Lima, Perú, nacido en fecha 23/02/1972, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, local 4B, teléfono 04248507141 Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas, y adolescentes, en perjuicio de XXX. Se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el día 8 de febrero de 2013. Se mantiene la privación de libertad del acusado de autos, desestimando la solicitud de la defensa, por considerar el tribunal que subsisten las circunstancias que condujeron a ordenarla. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de CINCO (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO