REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001583
ASUNTO : RP01-P-2011-001583

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 29 de Junio de 2007, por hecho punible que se atribuye a los ciudadanos ALEXIS MATA y WILLIAN MATA, se desconocen las cédulas de identidad, en perjuicio de MARIA INES ACUÑA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.531; y tipificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que desde la fecha de los hechos 29-06-2007 hasta la presente fecha ha transcurrido tres años, ocho meses y veintinueve días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, por ello lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA INES ACUÑA SILVA, quien señala, que había tenido una discusión con su marido en la habitación y entro su suegro y se puso a discutir con ella, diciéndole palabras obscenas y la corrió de su casa, por lo que tuvo que abandonar la casa con sus hijos, y se fue hasta la policía, quienes la mandaron hasta la fiscalía a poner la denuncia, asimismo, su marido le dijo que si me metía en la casa que le estaba haciendo el consejo comunal, le iba a dar una paliza e iba a romper las paredes; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 29-06-2007, que por las características del mismo se trata de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el primero con pena de prisión de ocho a veinte meses; y el segundo, con pena de prisión de diez a veintidós meses; cuya acción prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de aproximadamente más de tres (3) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos ALEXIS MATA y WILLIAN MATA, se desconocen las cédulas de identidad, en perjuicio de MARIA INES ACUÑA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.531; en virtud de que el ejercicio de su acción penal se ha extinguido de conformidad el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 7 días del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO


EL SECRETARIO

ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS