REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001711
ASUNTO: RP11-P-2006-001711


Concluida la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se escucho la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, asi como la voluntad del imputado de autos; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Como punto previo se procede a decretarse la SEPARACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta al ciudadano WILMER JOSÉ PACHECO CASTAÑEDA, por cuanto el mismo, se encuentra evadido del internado judicial de Puente Ayala ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui –ver folio 150 de la presente pieza procesal- y requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo que tales circunstancias se ajustan al contenido del artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al escrito Acusatorio se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NERIS APOLINAR ORDAZ ROJAS, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la desestimación de la presente acusación fiscal asi como el sobreseimiento de la misma y se mantiene el Estado de Libertad en que viene el acusado de autos; toda vez que a juicio de quien decide, las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma no han variado hasta la fecha. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. Acto seguido el imputado NERIS APOLINAR ORDAZ ROJAS, quien se identifico como Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nació en fecha 29-07-81, de 29 años de edad, titular de la C.I. N° V- 18.788.720, hijo de Neris Rafael Ordaz Azocar y de Maria Margarita Rojas, de profesión u oficio: Seguridad, Soltero, residenciado en el Sector el Lirio, cuarta calle, casa S/N, al final de la calle sin salida, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expuso: Yo no voy admitir los hechos, por que yo soy inocente, yo quiero demostrar mi inocencia en el juicio; es todo.

En consecuencia, oído que el acusado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, seguido al acusado NERIS APOLINAR ORDAZ ROJAS, quien se identifico como Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nació en fecha 29-07-81, de 29 años de edad, titular de la C.I. N° V- 18.788.720, hijo de Neris Rafael Ordaz Azocar y de Maria Margarita Rojas, de profesión u oficio: Seguridad, Soltero, residenciado en el Sector el Lirio, cuarta calle, casa S/N, al final de la calle sin salida, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/05/2006, en esta ciudad de Carúpano Municipio Bermudez, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ”avistamos a dos ciudadanos (…) al que vestía un short de color naranja en el bolsillo de lado derecho un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo, en su interior un residuo vegetal de la presunta droga denominada MARIHUANA, quedando identificado como: (…) PACHECHO CASTAÑEDA WILMEN JOSÉ (…) titular de la cédula de identidad No. 14.611.955, (…) y el que vestía short de color azul, en su parte intimas se le encontró una cajetilla de cigarrillo marca Cónsul, y en su interior 78 envoltorios elaborado en material sintético de color negro, en su interior, una sustancia en polvo de colorblanco de la presunta droga denominada COCAINA, nueve mil bolivares en billetes y tres mil ochocientos cincuenta en monedas (…) ORDAZ ROJA NERIS APOLINAR (…) titular de la cedula de identidad No. 18.788.720; (…) que iban a quedar retenidos como reza el artículo 248 ejusdem”. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.

Por último, en cuanto a la solicitud de la representación fiscal, quien solicito para el imputado: WILMER JOSÉ PACHECO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad No. 14.611.955; se acuerde ORDEN DE CAPTURA para el imputado de autos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano acuerda PROCEDENTE la misma, en consecuencia se líbrese ORDEN DE CAPTURA en contra del prenombrado ciudadano todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano: NERIS APOLINAR ORDAZ ROJAS, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nació en fecha 29-07-81, de 29 años de edad, titular de la C.I. N° V- 18.788.720, hijo de Neris Rafael Ordaz Azocar y de Maria Margarita Rojas, de profesión u oficio: Seguridad, Soltero, residenciado en el Sector el Lirio, cuarta calle, casa S/N, al final de la calle sin salida, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo y 31 en su Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de aseguramiento preventivo, en cuanto al dinero incautado en el procedimiento, como pena accesoria la confiscación de los bienes de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley de drogas. TERCERO: Se acuerda ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano WILMER JOSÉ PACHECO CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolano, natural de Guria la Costa Municipio Valdez del Estado Sucre, nació el 25-10-76, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.611.955, de profesión u oficio Pescador, hijo de Santa Pacheco y José Pacheco, residenciado en Banco Obrero, callejón carrizal, casa S/N° Guiria la Costa del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 262. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encuentra evadido del Internado de Puente Ayala y no ha comparecido a la celebración de la audiencia preliminar; CUARTO: Se acuerda la SEPARACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA de confomidad con el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad y la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Asimismo se instruye a la secretaría de este Tribunal se cree el cuaderno separado correspondiente a los fines de que el mismo sea remitido a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, quedando en este Juzgado las actuaciones originales. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Líbrese Boletas de Notificación y oficios respectivos. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta