REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004210
ASUNTO: RP11-P-2007-004210

Concluida la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se escuchó la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como punto previo este Juzgado procede a pronunciarse con respecto a la solicitud de la Defensa publica, en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al imputado: JESÚS MANUEL VILLARROEL HERNANDEZ, la misma se decreta con lugar, en virtud de que cursan a los folios 117 y 26 del presente asunto, ACTA DE DEFUNCIÓN a nombre del prenombrado imputado, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mismo, esto de conformidad con el artículo 48.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al escrito acusatorio en contra de los imputados restantes, se considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: BARTOLO RAMÓN HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN VILLARROEL HERNÁNDEZ Y ELDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE VILLARROEL, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha que ocurrió el hecho, y actualmente adecuado al artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a cada uno de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. Acto seguido se les otorgo el derecho de palabra a los imputados: Bartolo Ramón Hernández, Jesús Ramón Villarroel Hernández Y Elda Josefina Hernández De Villarroel, quienes expone: Nosotros no queremos admitir los hechos, por que somos inocentes, queremos ir a juicio para demostrar nuestra inocencia en el juicio; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor publico Abg. Jesús Mayz, quien expone: Escuchada la voluntad de mis representados, esta defensa se adhiere a la solicitud de mi representado, por lo que solicito a este digno tribunal el pase a la fase de juicio. Solicito copias de todo el expediente y del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los ciudadanos: BARTOLO RAMÓN HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, nació en fecha 16-07-1967, de 43 años de edad, titular de la C.I. N° V- 10.220.149, hijo de Elday de Villarruel y Bartola Malave, de profesión u oficio: Albañil, Soltero, residenciado en la Rinconada de Playa grande, Calle angostura, Casa S/N, a tres casa de la panaderia de paito, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; JESÚS RAMÓN VILLARROEL HERNÁNDEZ Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, nació en fecha 31-07-80, de 30 años de edad, titular de la C.I. N° V- 15.787.977, hijo de Elda Josefina Hernández y Jesús Manuel Villarroel (occiso), de profesión u oficio: Comerciante, Soltero, residenciado en el Sector el Lirio, cuarta calle, casa S/N, al final de la calle sin salida, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y ELDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE VILLARROEL, Venezolana, natural de Caripito, del Estado Monagas, nació en fecha 28-02-45, de 66años de edad, titular de la C.I. N° V- 5.864.082, hijo de Ramon Hernández y Clara de Hernández, de profesión u oficio: Ama de Casa, Viuda, residenciado en el Sector el Lirio, cuarta calle, casa S/N, al final de la calle sin salida, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha que ocurrió el hecho, y actualmente adecuado al artículo 31,Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; más las accesorias de Ley. Se acuerda mantener la medida de aseguramiento preventivo, en cuanto al dinero incautado en el procedimiento, como pena accesoria la confiscación de los bienes de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley de drogas. SEGUNDO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al imputado: JESÚS MANUEL VILLARROEL HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 48.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. -
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta