REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001427
ASUNTO: RP11-P-2010-001427


Recibido como ha sido Oficio N° 0445 -2011 emanado de la Unidad Técnica se Supervisión y Orientación N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de evaluación multi disciplinaria correspondiente al Penado Miguel Angel Bravo Tenías, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Miguel Angel Bravo Tenia, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.019, Residenciado en el Sector de Plaza Sucre, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Cinco, (5), años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por el delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite en resguardo de su pudor.

Ahora bien de la revisión del auto de ejecución respectivo, se evidencia que dicho penado se encuentra detenido desde el 11 de Julio del 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene un total de pena cumplida de Nueve,(9), meses y Tres,(3), días , faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses y Veintisiete,(27), días que vencerán de manera definitiva el día 11 de Julio del 2015.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años y por un delito cuya pena no en su límite máximo no es igual ni excede de Ocho, (8), años. Así mismo, se evidencia que del folio 178 al 181 de la causa cursa oficio N° 0445 - 2011 emanado de la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Miguel Angel Bravo Tenías, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 182 Oferta de trabajo donde consta que la Ciudadana Raiza Josefina Núñez Rodríguez, titular de la Cédula de identidad N° 20.374.692, en su carácter de Directora Municipal del “Frente Francisco de Miranda” del Municipio Libertador del Estado Sucre, ofrece trabajo al penado como Luchador Social Bolivariano, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar salario de Setecientos Noventa y Cinco Bolívares,(Bs. 795). Finalmente al folio 185 riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual el Inspector Jefe Jean Carlos Betancourt, en su carácter de Jefe de la Estación Policial Bermúdez del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, certifica que la conducta asumida por Miguel Angel Bravo Tenías, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Miguel Angel Bravo Tenías, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses y Veintisiete,(27), días que vencerán de manera definitiva el día 11 de Julio del 2015. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Miguel Angel Bravo Tenia, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.019, Residenciado en el Sector de Plaza Sucre, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, por el lapso de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses y Veintisiete,(27), días que vencerán de manera definitiva el día 11 de Julio del 2015.
Remítanse copias de la presente decisión a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad , a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese a la ciudadana Raiza Josefina Núñez Rodríguez, titular de la Cédula de identidad N° 20.374.692, en su carácter de Directora Municipal del “Frente Francisco de Miranda” del Municipio Libertador del Estado Sucre, en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre - Libertad y con oficio remítase a la comandancia de Policía de Esta Ciudad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.