REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000894
ASUNTO: RP11-P-2010-000894


Recibido como ha sido Oficio N° 0451 -2011 emanado de la Unidad Técnica se Supervisión y Orientación N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de evaluación multi disciplinaria correspondiente la Penada Liliana Del Valle González, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Liliana Del Valle González, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida el 13-07-1982, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.31.400, hija de Audolina González y Alejandro Gómez, de profesión u oficio: comerciante, y residenciada en el Sector Rosa Mística, de Los Cocos, Casa S/N, al frente de Yoel Malavé, se encuentra cumpliendo la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien de la revisión del auto de ejecución respectivo, se evidencia que dicha penada se encuentra detenido desde el 10 de Mayo del 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene un total de pena cumplida de Once,(11), meses y Cinco,(5), días , faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, y Veinticinco,(25), días que vencerán de manera definitiva el día 10 de Mayo del 2014.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y por ende aplicable al presente caso establecía lo siguiente:” El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años y por un delito cuya pena no en su límite máximo no es igual ni excede de Ocho, (8), años. Así mismo, se evidencia que del folio 133 al 136 de la causa cursa oficio N° 0451 - 2011 emanado de la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe técnico correspondiente la referida penada, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Liliana Del Valle González, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 134 Oferta de trabajo donde consta que Arquímedes Indriago, titular de la Cédula de identidad N° 4.949.459, en su carácter de gerente de la empresa “Distribuidora I.G. C.A.”, ofrece trabajo a la penada como Obrera cumpliendo un horario de Ocho Horas diarias para devengar salario de Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 1500), mensuales. Finalmente al folio 140 riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual el Inspector Jefe Jean Carlos Betancourt, en su carácter de Jefe de la Estación Policial Bermúdez del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, certifica que la conducta asumida por Liliana Del Valle González, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Liliana Del Valle González, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres,(3), años, y Veinticinco,(25), días que vencerán de manera definitiva el día 10 de Mayo del 2014. Debiendo la penada, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Liliana Del Valle González, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida el 13-07-1982, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.31.400, hija de Audolina González y Alejandro Gómez, de profesión u oficio: comerciante, y residenciada en el Sector Rosa Mística, de Los Cocos, Casa S/N, al frente de Yoel Malavé, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, por el lapso de de Tres,(3), años, y Veinticinco,(25), días que vencerán de manera definitiva el día 10 de Mayo del 2014. Remítanse copias de la presente decisión a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad , a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese a Arquímedes Indriago, titular de la Cédula de identidad N° 4.949.459, en su carácter de gerente de la empresa “Distribuidora I.G. C.A.”, en su carácter de propietario de la mini empresa “Casa Mar”,en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre - Libertad y con oficio remítase a la comandancia de Policía de Esta Ciudad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.