REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001517
ASUNTO: RP11-P-2009-001517

Recibido como ha sido Oficio N° 0463 - 2011 emanado de la Unidad Técnica se Supervisión y Orientación N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de evaluación multi disciplinaria correspondiente al Penado Hilario Ramón López Brito, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Hilario Ramón López Brito venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, titular de la cédula de identidad N° 21.287.839, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 03-01-1988, y residenciado en la Población de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien de la revisión del auto de auto de último cómputo de fecha 09 de Noviembre del 2010, se evidencia que dicho penado para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Un,(1), año, Once,(11), meses, Cinco,(5), días Y Doce,(12), horas , que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Cinco,(5), meses y Veinte,(20), días , hacen un total de pena cumplida de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses, Veinticinco,(25), días y Doce,(12), horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Once,(11), meses, Cuatro,(4), días y Doce,(12), Horas de prisión que vencerán de manera definitiva el día 03 de Abril del 2012.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y por ende aplicable al presente caso establecía lo siguiente:” El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.Que no concurra otro delito.
2.Que no sea reincidente.
3.Que no sea extranjero en condición de turista.
4.Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años y por un delito cuya pena no en su límite máximo no es igual ni excede de Ocho, (8), años. Así mismo, se evidencia que del folio 169 al 172 de la causa cursa oficio N° 0463 - 2011 emanado de la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Hilario Ramón López Brito, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 175 Oferta de trabajo donde consta que Marvin Villarroel, titular de la Cédula de identidad N° 21.287.839, en su carácter de Gerente General de “Inversiones YOCO MF C.A.”, ofrece trabajo al penado como Carpintero, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar salario Ochocientos Bolívares,(Bs.800),mensual. Finalmente al folio 167 riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual las autoridades del Internado Judicial de Esta Ciudad , certifican que la conducta asumida por Hilario Ramón López Brito, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Hilario Ramón López Brito, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Once,(11), meses, Cuatro,(4), días y Doce,(12), Horas que vencerán de manera definitiva el día 03 de Abril del 2012. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Hilario Ramón López Brito venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, titular de la cédula de identidad N° 21.287.839, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 03-01-1988, y residenciado en la Población de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso de Once,(11), meses, Cuatro,(4), días y Doce,(12), Horas que vencerán de manera definitiva el día 03 de Abril del 2012.
Remítanse copias de la presente decisión a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad , a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese a Marvin Villarroel, titular de la Cédula de identidad N° 21.287.839, en su carácter de Gerente General de “Inversiones YOCO MF C.A.”, en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre - Libertad y con oficio remítase a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.