REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001881
ASUNTO: RP11-P-2006-001881


Visto lo ordenado en el auto de fecha 01 de los corrientes, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2006-001881, con la causa RP11-P-2006-001125, por ser ambas seguidas contra el Penado Luis Alexander Velásquez Fajardo, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2006-001881, el penado Luís Alexander Velásquez Fajardo, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.957.077, de profesión u oficio Barbero, hijo de Senaida Fajardo y Tereso Velásquez, y domiciliado en la Avenida Principal del Viñedo de Barcelona, en el Local Comercial Nº 01, cerca de la Panadería El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; fue condenado a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luís Miguel Hurtado Longart. .

.Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2006-001125, se evidencia Que el Penado Luís Alexander Velásquez Fajardo, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de Un (1) año y Cuatro (04) Meses De Prisión, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Mariángela Del Valle Guerra Rojas; lo que evidencia que estamos en presencia de una persona que fue condenada en tiempos distintos por la comisión de dos delitos, presupuesto en el cual se basó la acumulación de causas por motivos de conexidad a que se refirió el auto de fecha 27 de los corrientes, por lo que se procede con la acumulación de penas respectivas, en los términos siguientes:
De expuesto Supra, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Cinco (5) años de Prisión, y otra de Un (1) año y Cuatro (4) meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad y por mandato del artículo 88, antes citado y sumarle la mitad de la pena de Un (1) año y Cuatro (04) Meses De Prisión, por la comisión del delito de Trato Cruel, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Cinco (5) años y Ocho,(8), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luís Miguel Hurtado Longart y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Mariángela Del Valle Guerra Rojas.
Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2006-001125, el penado no estuvo detenido preventivamente y respecto de la causa RP11-P-2006-001881 el penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 30 de Junio del 2006, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 03 de Agosto del año 2007, fecha en la cual se le otorgó libertad plena por sentencia absolutoria dictada en esa oportunidad, Sin embargo como consecuencia de sentencia revocatoria dictada por la corte de apelaciones de esta extensión judicial, se ordenó la celebración de nuevo juicio y la captura del referido ciudadano, la cual se materializó en fecha 12 de Mayo del año 2010, manteniéndose privado de libertad hasta el día 23 de Noviembre del mismo año, fecha en que se sustituyó la medida privativa de libertad que pesaba en su contra y se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°l Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sumados los dos períodos de detención preventiva hacen un lapso de Un,(1), año, Siete,(7), meses y Catorce,(14), días, el cual debe descontarse de la pena resultante de la acumulación, por lo que le falta por cumplir un total de Cuatro,(4), años y Dieciséis,(16), días cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en libertad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Luís Alexander Velásquez Fajardo, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.957.077, de profesión u oficio Barbero, hijo de Senaida Fajardo y Tereso Velásquez, y domiciliado en la Avenida Principal del Viñedo de Barcelona, en el Local Comercial Nº 01, cerca de la Panadería El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en las causas RP11-P-2006-001881 y RP11-P-2006-001125, Quedando a cumplir la pena de Cinco (5) años y Ocho,(8), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luís Miguel Hurtado Longart y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Mariángela Del Valle Guerra Rojas. Así mismo se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, del hecho de la acumulación de las penas, se acuerda imponer al penado en la oportunidad fijada para la audiencia de imposición. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Patricia Rasse Boada.