JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Primero (1°) de abril de 2011.
200° y 152°


EXPEDIENTE: Nº 5.243-11

PARTES: JOSÉ YSABEL MARTÍNEZ BRITO y CARMEN MARÍA SÁNCHEZ DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.011.266 y V-5.880.012, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA



Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 10 de marzo de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: JOSÉ YSABEL MARTÍNEZ BRITO y CARMEN MARÍA SÁNCHEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.011.266 y V-5.880.012, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Independencia N°. 35 de la población de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda en la Calle Ecuador, N°. 132, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.584 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del estado Sucre, el día 21 de Abril de 1.979, tal como consta del acta de matrimonio que en copia certificada, acompañamos marcada “A”. Durante nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes que declarar como propios de la comunidad conyugal.
Pero es el caso ciudadano Juez, que a pesar de que en un principio mantuvimos una relación armoniosa, en el mes de Febrero de 1986, por múltiples problemas que se suscitaron entre nosotros, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo, separarnos de hecho, viviendo desde esa fecha cada uno en residencias distintas.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que tenemos más de cinco (5) años separados de hecho, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle que declare disuelto el vínculo conyugal que nos une, por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Señalamos como nuestro último domicilio conyugal el siguiente: Calle Ecuador N°. 132 de Carúpano, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.”…”Omissis”

En fecha 15 de Marzo de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 07 y 08).-

En fecha 23 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 09 y 10).-

En fecha 28 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 15. 123.588 quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público encargada del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: JOSÉ YSABEL MARTÍNEZ BRITO y CARMEN MARÍA SÁNCHEZ DÍAZ, y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N°. 5.243-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSÉ YSABEL MARTÍNEZ BRITO y CARMEN MARÍA SÁNCHEZ DÍAZ en fecha 21/04/1.979, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSÉ YSABEL MARTÍNEZ BRITO y CARMEN MARÍA SÁNCHEZ DÍAZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y certificada por la Registradora Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03 al 06 ambos inclusives de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ YSABEL MARTÍNEZ BRITO y CARMEN MARÍA SÁNCHEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.011.266 y V-5.880.012, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Independencia N°. 35 de la población de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda en la Calle Ecuador, N°. 132, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por Abogado en ejercicio PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.584, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Abril del año 1979.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, al Primer (1°) día del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (01/04/2011), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.243-11.-
SSD/OM/daef.-