CORTE SEGUNDA ACCIDENTAL D
Expediente N° AP42-R-2007-000270
PONENTE: ANABEL HERNANDEZ ROBLES
El 16 de septiembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió diligencia contentiva de la solicitud de “aclaratoria, corrección y ampliación” de la sentencia Nº 2010-00042, dictada por esta Corte el 13 de agosto de 2010, consignada por el abogado JORGE BALI RAHBE, actuando en su carácter de parte accionante, en el recurso contencioso administrativo de nulidad e indemnizaciones por daños y perjuicios interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (hoy Municipio Maturín del estado Monagas) y los ciudadanos GLORIA MARGARITA CARABALLO DE ARASME, VILMA ROSA ARASME CARABALLO, PEDRO JOSÉ ARASME CARABALLO, JOSÉ DAVID ARASME CARABALLO y DEUDELIS ARASME DE LÓPEZ, quienes celebraron contrato de compra venta el 1° de noviembre de 1996, sobre una parcela de terreno ejidal.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 13 de agosto de 2010, que anuló el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, e instó al mencionado Juzgado se pronunciara sobre el fondo del asunto, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas; para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar a las ciudadanos Gloria Margarita Caraballo de Arasme, Vilma Rosa Arasme Caraballo, Pedro José Arasme Caballo, José David Arasme Caraballo y Deudelis Arasme De López, mediante boleta la cual sería fijada en la cartelera del referido Órgano Jurisdiccional.
En esta misma fecha, vista la diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el ciudadano Jorge Bali Rahbe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.690, actuando en su nombre y representación, mediante la cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “ampliación, corrección y aclaratoria” de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010, se estableció que esta Instancia Jurisdiccional emitiría pronunciamiento al respecto una vez que constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental D, consignó copia del Oficio Número CSCA-C-A-D-2010-00112, dirigido a la ciudadana Juez Superior en lo Civil y Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con sede en Maturín Estado Monagas, la cual fue enviada mediante valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 27 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, recibido el Oficio Número 2750 de fecha 3 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera encomendada.
En fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la ciudadana Jueza Accidental Ponente Anabel Hernández Robles, a fin de que se pronunciara sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia solicitada.
El 18 de enero de 2011, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, se acordaron las copias certificadas requeridas por la parte recurrente en fecha 16 de septiembre de 2010.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA, AMPLIACIÓN Y CORRECCIÓN SOLICITADA
El 16 de septiembre de 2010, el abogado Jorge Bali Rahbe, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte Accidental, aclaratoria, ampliación y corrección de la sentencia N°2010-00042, dictada el 13 de agosto de 2010, para lo cual señaló lo siguiente:
En cuanto a la corrección peticionada, indicó:
“Esta Corte Segunda Accidental “D” indicó en su sentencia lo siguiente:
“Así de la revisión de las actas que conforman el ´presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo los siguientes documentos en fotostatos:
-Documentos de compra venta celebrado entre el padre del actor y el Consejo (sic) Municipal sobre los terrenos ejidales, objeto del asunto debatido, según acuerdo de la Cámara Municipal en sesión de 17 de diciembre de 1996, efectuada el 25 de enero de 1977 y protocolizada el 31 de marzo de 1977. Copia debidamente certificada de la Oficina del Registro público del Municipio Maturín del estado Monagas”. (Subrayado de la Corte)
LAS VERDADERAS FECHAS DEL DOCUMENTO, QUE FORMA PARTE DEL MISMO EXPEDIENTE SON:
Acuerdo de la Cámara Municipal en sesión del 17 de Diciembre de 1976, efectuada el 25 de enero de 1977 y protocolizada el 31 de Marzo de 1977.
Por lo que pedimos a este Tribunal corregir el error Material (sic) en que incurrió, por cuanto la copia certificada del documento de Compra venta es claro al establecer que el Acuerdo de la Cámara Municipal fue en sesión del 17 de Diciembre (sic) de 1976, efectuada el 25 de enero de 1977 y protocolizada el 31 de Marzo (sic) de 1977. Es obvio que la compra venta se registro en 1977, además sería ilógico e imposible acordar una venta en 1996 registrarla en 1977. En ninguna parte de la copia certificada del documento de compra venta se menciona acuerdo de la Cámara Municipal en sesión del 17 de diciembre de 1996. Por lo que este tribunal tiene que atenerse a la copia certificada del registro de compra venta presentada y nunca objetada en este juicio por cuanto es la prueba fundamental de todas las pretensiones del proceso.
En consecuencia, la redacción del párrafo aludido en cuanto a las fechas debe ceñirse a los documentos consignados, es decir: “En el documento de compra venta celebrado entre el padre del actor y el Concejo Municipal sobre los terrenos ejidales, es según acuerdo de la Cámara Municipal en sesión del 17 de Diciembre (sic) de 1976, efectuada el 25 de enero de 1977 y protocolizada el 31 de Marzo (sic) de 1977, Copia certificada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas”. Pues, el error en el que incurre esta Corte Accidental, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Por otra parte en el punto signado bajo el N° 2 solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta Corte Accidental a tenor de lo siguiente:
“Igualmente, consideramos que el Tribunal se extralimitó en sus funciones al pronunciarse sobre el fondo del asunto por, cuanto la pretensión principal del demandante es el reconocimiento de la compra de su progenitor, por ser la primera, mal puede este Tribunal tocar el fondo al señalar que:
“Ahora bien, tanto del escrito libelar como de los recaudos aportados por el actor, se evidencia ante la Sala que no es el padre del actor, el primer comprados de los terrenos objeto del presente litigio, como pretende hacer ver, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido.” (Subrayado y negrillas nuestras).
Por lo tanto, solicito que sea suprimido el texto mencionado de la sentencia, ya que viola flagrantemente los principios Constitucionales y derechos humanos del Juez Natural, la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 49 Constitución Nacional), al sentenciar el fondo del asunto cuando no es Tribunal Competente por no estar facultado por ley para hacerlo.
Además de que la Copia Certificada del Documento de compra venta nunca objetada en este proceso es contundente, hace plena prueba de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del Litigio (sic) a favor de Mario Bali Kile, por haberse registrado en el año 1977, por esto es imposible que un registro de propiedad de 1997 a favor de la Familia Arasme, prevalezca sobre la primera venta registrada, de aceptarse esto, se estaría contraviniendo el principio básico reconocido en nuestra legislación civil, que consiste en reconocer que la primera venta registrada es la valedera y por lo tanto la que le otorga la titularidad sobre el bien”.
Además señala:
“Pido la aclaratoria de sentencia, en cuanto a porque considera esta Corte Accidental que la venta protocolizada el 10 de diciembre de 1996 prevalece sobre la protocolizada el 31 de marzo del año 1977, cuales son los fundamentos legales y jurisprudenciales de tal decisión, prevalecencia que establece esta Corte, cuando en los párrafos de la sentencia objeto de la presente aclaratoria se realiza tal aseveración:
Ahora bien, tanto del escrito libelar como de los recaudos aportados por el actor, se evidencia ante la Sala que no es el padre del actor, el primer comprador de los terrenos objeto del presente litigio, como pretende hacer ver, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido.
Efectivamente, de acuerdo a lo narrado por el propio solicitante, la venta efectuada a su padre MARIO BALI KILE, -hoy fallecido-, por el Concejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas, fue acordada por la Cámara Municipal en sesión del 17 de diciembre de 1996, materializada el 25 de enero de 1997 y protocolizada el 31 de marzo del mismo año 1977, mientras que la venta, denominada por el actor como “segunda venta del Concejo Municipal sobre los mismos terrenos” y cuya nulidad por esta causa pretende, fue acordada por la Cámara Municipal en las sesiones de fechas 8, 10 y 17 de octubre de 1996, materializada el 1º de noviembre de 1996 y protocolizada el 10 de diciembre de 1996. (El subrayado es de la Corte)”.
Igualmente solicitó aclaratoria de la sentencia en cuanto a “ porqué no hay apariencia de buen derecho suficiente para acordar la medida cautelar a favor del demandante, en que se basa, cual es la motivación de la norma y jurisprudencia en que se fundamenta, esta sentencia nos genera confusión, e incertidumbre, al carecer de congruencia y basamento jurídico.”.
En este orden de ideas, cita lo sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia del expediente Nro.16333 de fecha 21 de mayo de 2002, publicada bajo el Nro. 706 el 22 de mayo de 2002, en la cual refiriéndose a este caso señaló:
“Aplicadas las nociones anteriores al caso de autos, esta Sala observa:
Tal como lo señala el actor, en la oportunidad de decidir la medida cautelar solicitada, la Sala incurrió en el error material de invertir las fechas entre la primera y la segunda venta, efectuadas sobre el terreno objeto de la demanda.
En efecto, señala la decisión de la Sala que:
“... de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo los siguientes documentos en fotostato:
-Documento de compra venta celebrado entre el padre del actor y el Concejo Municipal sobre los terrenos ejidales, objeto del asunto debatido, según acuerdo de la Cámara Municipal en sesión del 17 de diciembre de 1996 efectuada el 25 de enero de 1977 y protocolizada el 31 de marzo de 1977. Copia debidamente certificada de la Oficina Subalterna del Registro Público de Maturín del Estado Monagas ... ".
Más adelante, en la misma decisión se señala:
“Efectivamente, de acuerdo por lo narrado por el propio solicitante, la venta efectuada a su padre MARIO BALI KILE, -hoy fallecido- por el Concejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas, fue acordada por la Cámara Municipal en sesión del 17 de diciembre de 1996, materializada el 25 de enero de 1977 y protocolizada el 31 de marzo del mismo año 1977, mientras que la venta denominada por el actor como 'segunda venta del Concejo Municipal sobre los mismos terrenos' y cuya nulidad por esta causa pretende, fue acordada por la Cámara Municipal en las sesiones de fechas 8, 10 Y 17 de octubre de 1996, materializada el r de noviembre de 1996 y protocolizada ello de diciembre de 1996 ... (Destacado de la sentencia).
Ahora bien, es el caso que la Sala Político Administrativa, en su momento reconoce la existencia de un error material en el que incurre el demandante al indicar la fecha de la sesión en que la Cámara Municipal acordó la venta como 17 de diciembre de 1996, cuando de conformidad con la documentación en que se fundamenta la pretensión la fecha 17 de diciembre de 1976.
Manifestando:
“Ahora bien, es el caso que la Sala Político Administrativa, en su momento reconoce la existencia de un error material en el que incurre el demandante al indicar la fecha de la sesión en que la Cámara Municipal acordó la venta como 17 de diciembre de 1996, cuando de conformidad con la documentación en que se fundamenta la pretensión la fecha es 17 de diciembre de 1976.
Esta Corte Accidental además, incurrió en un error al señalar que la venta fue materializada el 25 de enero de 1997, cuando la propia Sala Político Administrativa en sentencia citada supra indicó que la venta se materializó el 25 de enero de 1977 tal y como se desprende de los recaudos consignados y los alegatos de las partes”.
En consecuencia, solicitó respetuosamente, a esta Corte:
“(…) se aclare la sentencia en cuestión, en cuanto a las fechas de los siguientes actos jurídicos: a.-fecha en que se realizó la sesión mediante la cual la Cámara Municipal acordó la venta del referido inmueble al Señor Mario Bali, b.- fecha en la que se materializó la venta, c.-(la más importante a los efectos de determinar la titularidad del terreno señalado), la fecha en la que se realizó la protocolización de la venta realizada al Sr. Mario Bali, (y a tal efecto recomiendo se acuda a la documentación que se acompañó a la demanda), precisándose de dicha manera esas fechas y dando cumplimiento a disposiciones constitucionales fundamentales como el arto 257 y 26 de nuestra Carta Magna, garantizándose así la seguridad jurídica”.
Además en el escrito presentado, el ciudadano Jorge Bali Rahbe, solicita la ampliación de la sentencia con base en lo siguiente:
“(...) solicito a esta Corte se pronuncie en relación al derecho que me asiste en relación a que mi pretensión no sea descartada en esta instancia en función de un error material (al escribir una fecha de forma errada "acuerdo de Cámara Municipal 17 de diciembre de 1996", por errar en un numero ya que era de 1976) cuando este Tribunal señala, (sin tener competencia para ello), que: " Ahora bien, tanto del escrito libelar como de los recaudo s aportados por el actor, se evidencia ante la Sala que no es el padre del actor, el primer comprador de los terrenos objeto del presente litigio, como pretende hacer ver, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido."(Negrillas nuestras). (Subrayado de la Corte)
Todo lo anterior a fin de garantizar lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Magna. (...)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de “aclaratoria, ampliación y corrección” interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 16 de septiembre de 2010 sobre la decisión Nro. 2010-00042 de fecha 13 de agosto de 2010, y a tal respecto observa:
La figura de la aclaratoria o ampliación -aplicable al caso de autos- está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), cuyo texto es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado de la Sala).
Cabe destacar, que la corrección de una sentencia definitiva mediante las figuras procesales de aclaración y ampliación en los términos previstos en el único aparte del artículo transcrito, es una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, a que hace referencia el encabezado del mismo. Por lo que dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir o subsanar circunstancias propias de la sentencia, tales como aclaratoria de puntos dudosos, corrección de omisiones, dictámenes de ampliación en puntos dudosos, rectificaciones de errores de copia, referencia a cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en el fallo judicial, y estén referidos al dispositivo del mismo.
Determinado lo anterior, observa esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, que la sentencia N° 2010-0042 dictada el 13 de agosto de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en fecha 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo cual anuló dicho fallo y en consecuencia ordenó al prenombrado Juzgado, “se pronuncie en relación al fondo de la causa, tal como fue ordenado a dicho órgano jurisdiccional por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 271 de fecha 22 de mayo de 2002”.
Ante esto, el abogado Jorge Bali Rahbe, ya identificado, presentó en fecha 16 de septiembre de 2010, escrito mediante el cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional una “corrección” del fallo dictado, por cuanto “(…) por cuanto la copia certificada del documento de Compra venta es claro al establecer que el Acuerdo de la Cámara Municipal fue en sesión del 17 de Diciembre (sic) de 1976, efectuada el 25 de enero de 1977 y protocolizada el 31 de Marzo (sic) de 1977. Es obvio que la compra venta se registro en 1977, además sería ilógico e imposible acordar una venta en 1996 registrarla en 1977”. Asimismo solicita aclaratoria “al pronunciarse sobre el fondo del asunto por, cuanto la pretensión o principal del demandante es el reconocimiento de la compra de su progenitor, por ser la primera, mal puede este Tribunal tocar el fondo al señalar que: ‘Ahora bien, tanto del escrito libelar como de los recaudos aportados por el actor, se evidencia ante la Sala que no es padre del actor, el primer comprador de los terrenos objeto del presente litigio”. Igualmente, pide aclaratoria de la sentencia, “en cuanto a por que (sic) considera esta Corte accidental que la venta protocolizada el 10 de diciembre de 1996, prevalece sobre la protocolizada el 31 de marzo de 1977, cuales son los fundamentos legales y jurisprudenciales de tal decisión”.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo solicitado, pasa preliminarmente a proferir decisión sobre la tempestividad de la solicitud de “aclaratoria, corrección o ampliación” del fallo realizada por el ciudadano Jorge Bali Rahbe, parte querellante en la presente causa.
La solicitud de aclaraciones y sentencias, las cuales han sido tratadas como remedio procesal, más no como recurso alguno, está regulada por el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señalando dicho artículo en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente, ello, siempre y cuando la decisión hubiese sido dictada dentro del lapso legalmente establecido.
Ahora bien, en el supuesto de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya (Vid. Sentencia N° 1270 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar).
En la causa sub examine, se observa que el ciudadano Jorge Bali Rahbe, presentó escrito de aclaratoria, corrección y ampliación del fallo, el 16 de septiembre de 2010, (Vid. Folios 700 y 701 de la pieza Número 2 del expediente judicial), fecha para la cual no se habían practicado las notificaciones de las demás partes involucradas en el presente juicio.
Por lo cual al haber formulado dicha solicitud, el día en que se dio por notificado, y además al día siguiente hábil de la publicación de la misma, esta Corte con sustento en las garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como instrumento para la realización de la justicia, considera oportuna tal solicitud, ya que se verificó dentro del lapso legal correspondiente que se extiende no sólo al día de la publicación sino cuando es dictada fuera del lapso legal, el día a que se tiene conocimiento de ella y al día siguiente, conteste con la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, así como la Nro. 1470 proferida por la misma Sala en fecha 28 de julio de 2006, por tanto, se declara que la misma resulta TEMPESTIVA. Así se decide.
Visto así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud presentada.
En primer lugar, con respecto a los puntos sobre los cuáles el peticionante solicitó dicha aclaratoria, ampliación o corrección, esta Corte advierte que el fundamento de la misma constituyen dentro de la sentencia N° 2010-042 citas textuales de sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de fecha 29 de marzo de 2001, publicada en fecha 3 de abril del año 2001, bajo el N° 560; la cual fue citada por esta Corte en la motiva de la sentencia descrita.
Del escrito presentado por el ciudadano Jorge Bali Rahbe, queda evidenciado que las citas donde sustenta la solicitud de aclaratoria, corrección y ampliación, son del siguiente tenor:
“Esta Corte Segunda Accidental “D” indicó en su sentencia lo siguiente:
Así de la revisión de las actas que conforman el ´presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo los siguientes documentos en fotostatos:
-Documentos de compra venta celebrado entre el padre del actor y el Consejo (sic) Municipal sobre los terrenos ejidales, objeto del asunto debatido, según acuerdo de la Cámara Municipal en sesión de 17 de diciembre de 1996, efectuada el 25 de enero de 1977 y protocolizada el 31 de marzo de 1977. Copia debidamente certificada de la Oficina del Registro público del Municipio Maturín del estado Monagas”. [Subrayado de la Corte, copia textual de sentencia de fecha 29 de marzo de 2001 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Folio 280 de la pieza Número 1 del expediente judicial)].
Por otra parte en el punto signado bajo el N° 2 solicita aclaratoria de la sentencia proferida por esta Corte Accidental a tenor de lo siguiente:
“Igualmente, consideramos que el Tribunal se extralimitó en sus funciones al pronunciarse sobre el fondo del asunto por, cuanto la pretensión principal del demandante es el reconocimiento de la compra de su progenitor, por ser la primera, mal puede este Tribunal tocar el fondo al señalar que:
Ahora bien, tanto del escrito libelar como de los recaudos aportados por el actor, se evidencia ante la Sala que no es el padre del actor, el primer comprados de los terrenos objeto del presente litigio, como pretende hacer ver, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido.” [Subrayado y negrillas de la Corte, copia textual de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de fecha 29 de marzo de 2001, Vid. Folio 281 de la pieza Número 1 del expediente judicial)]
Por lo tanto, solicito que sea suprimido el texto mencionado de la sentencia, ya que viola flagrantemente los principios Constitucionales y derechos humanos del Juez Natural, la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 49 Constitución Nacional), al sentenciar el fondo del asunto cuando no es Tribunal Competente por no estar facultado por ley para hacerlo.
Omisis…
Pido la aclaratoria de sentencia, en cuanto a porque considera esta Corte Accidental que la venta protocolizada el 10 de diciembre de 1996 prevalece sobre la protocolizada el 31 de marzo del año 1977, cuales son los fundamentos legales y jurisprudenciales de tal decisión, prevalecencia que establece esta Corte, cuando en los párrafos de la sentencia objeto de la presente aclaratoria se realiza tal aseveración:
Ahora bien, tanto del escrito libelar como de los recaudos aportados por el actor, se evidencia ante la Sala que no es el padre del actor, el primer comprador de los terrenos objeto del presente litigio, como pretende hacer ver, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido.
Efectivamente, de acuerdo a lo narrado por el propio solicitante, la venta efectuada a su padre MARIO BALI KILE, -hoy fallecido-, por el Concejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas, fue acordada por la Cámara Municipal en sesión del 17 de diciembre de 1996, materializada el 25 de enero de 1997 y protocolizada el 31 de marzo del mismo año 1977, mientras que la venta, denominada por el actor como “segunda venta del Concejo Municipal sobre los mismos terrenos” y cuya nulidad por esta causa pretende, fue acordada por la Cámara Municipal en las sesiones de fechas 8, 10 y 17 de octubre de 1996, materializada el 1º de noviembre de 1996 y protocolizada el 10 de diciembre de 1996. [El subrayado es de la Corte, copia textual de sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de fecha 29 de marzo de 2001 (Vid. Folio 281 y 282 de la pieza Número 11 del expediente judicial )].
Asimismo, solicita aclaratoria de la sentencia en cuanto a “ porqué no hay apariencia de buen derecho suficiente para acordar la medida cautelar a favor del demandante, en que se basa, cual es la motivación de la norma y jurisprudencia en que se fundamenta, esta sentencia nos genera confusión, e incertidumbre, al carecer de congruencia y basamento jurídico.”.
Sobre éste particular, cabe destacar que la improcedencia de dicha medida cautelar fue decidida por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de marzo de 2001, y ratificada en fecha 21 de mayo de 2002, a tenor de lo siguiente: “En consecuencia, resulta forzoso para este Máximo Tribunal, en su Sala Político Administrativa, ratificar la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano JORGE BALI RAHBE.”. Por lo que es cosa juzgada, no sujeta aclaratoria.
Por otra parte, se observa que, cita lo sostenido por la Sala Político Administrativa en expediente Nro. 16333 de fecha 21 de mayo de 2002, publicada bajo el Nro. 706 el 22 de mayo de 2002, la cual igualmente fue citada por esta Corte en el desarrollo de la decisión cuya aclaratoria se solicita y es parte integrante de la misma, en virtud del principio de la unidad del fallo, lo cual se evidencia en los folios 683 de la pieza Número 2 del expediente judicial, la cual es del siguiente tenor:
“Efectivamente, de acuerdo por lo narrado por el propio solicitante, la venta efectuada a su padre MARIO BALI KILE, -hoy fallecido- por el Concejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas, fue acordada por la Cámara Municipal en sesión del 17 de diciembre de 1996, materializada el 25 de enero de 1977 y protocolizada el 31 de marzo del mismo año 1977, mientras que la venta denominada por el actor como 'segunda venta del Concejo Municipal sobre los mismos terrenos' y cuya nulidad por esta causa pretende, fue acordada por la Cámara Municipal en las sesiones de fechas 8, 10 Y 17 de octubre de 1996, materializada el r de noviembre de 1996 y protocolizada ello de diciembre de 1996 ...” (Destacado de la sentencia).
Indica en el desarrollo de su solicitud que esta Corte Accidental además, incurrió en un error al señalar que la venta fue materializada el 25 de enero de 1977, cuando la propia Sala Político Administrativa en sentencia citada supra indicó que la venta se materializó el 25 de enero de 1977 tal y como se desprende de los recaudos consignados y los alegatos de las partes.
Para concluir señalando que solicitó respetuosamente, a esta Corte:
“(…) se aclare la sentencia en cuestión, en cuanto a las fechas de los siguientes actos jurídicos: a.-fecha en que se realizó la sesión mediante la cual la Cámara Municipal acordó la venta del referido inmueble al Señor Mario Bali, b.- fecha en la que se materializó la venta, c.-(la más importante a los efectos de determinar la titularidad del terreno señalado), la fecha en la que se realizó la protocolización de la venta realizada al Sr. Mario Bali, (y a tal efecto recomiendo se acuda a la documentación que se acompañó a la demanda), precisándose de dicha manera esas fechas y dando cumplimiento a disposiciones constitucionales fundamentales como el arto 257 y 26 de nuestra Carta Magna, garantizándose así la seguridad jurídica”.
Así como la ampliación de la sentencia con base en lo siguiente:
“(...) solicito a esta Corte se pronuncie en relación al derecho que me asiste en relación a que mi pretensión no sea descartada en esta instancia en función de un error material (al escribir una fecha de forma errada "acuerdo de Cámara Municipal 17 de diciembre de 1996", por errar en un numero ya que era de 1976) cuando este Tribunal señala, (sin tener competencia para ello), que: " Ahora bien, tanto del escrito libelar como de los recaudo s aportados por el actor, se evidencia ante la Sala que no es el padre del actor, el primer comprador de los terrenos objeto del presente litigio, como pretende hacer ver, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido."(Negrillas nuestras). (Subrayado de la Corte, cita textual de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de marzo de 2001).
Ello así, se evidencia que la presente “aclaratoria, corrección y ampliación” que el recurrente solicita a esta Corte, versa sobre un fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando realizó su actividad juzgadora, y lo condujo a la declaratoria de “IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano JORGE BALI RAHBE”, por lo que, está vedado a esta Corte Accidental pronunciarse sobre la misma, en virtud de que no le es dable a esta Corte corregir decisiones proferida por el Máximo Tribunal de la República, además que atenta con dicha actuación contra el principio de inmutabilidad de las sentencias definitivamente firmes. Asimismo, la referida solicitud de aclaratoria por parte del mencionado ciudadano, no cumple con la finalidad procesal de dicha institución, como es “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos”, ya que el solicitante de la aclaratoria no está requiriendo que sea aclarado o ampliado algún punto específico de la sentencia que emanó de esta Corte, sino que pretende se emita un nuevo pronunciamiento acerca de aspectos decididos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya cita textual es el fundamento de la petición del solicitante, por lo cual es evidente que tal pretensión no puede ser objeto de esta figura procesal, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 00310 de fecha 10 de marzo de 2011.
Con base en lo antes expuesto, se declara improcedente la solicitud de “aclaratoria, corrección y ampliación” presentada por el abogado Jorge Bali Rahbe actuando en propio nombre y representación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de “ampliación, corrección y aclaratoria del fallo” de la sentencia N° 2010-00042, dictada por esta Corte el 13 de agosto de 2010, presentada por el abogado Jorge Bali Rahbe, titular de la cédula de identidad Número 12.156.690, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 75.690, actuando como parte recurrente en la presente causa.
2. IMPROCEDENTE la “ampliación, corrección y aclaratoria del fallo” solicitada por la parte recurrente
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Presidenta,
ANABEL HERNANDEZ ROBLES
Ponente
La Vicepresidente,
SORISBEL ARAUJO CARVAJAL
La Jueza,
GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO
La Secretaria Accidental,
GLENDA LISBETH COLMENARES GUERRERO
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), siendo la (s) 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-00030.
La Secretaria Accidental.
Exp. N° AP42-R-2007-000270
AH/
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