JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-N-2010-000001
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0171, de fecha 05 de abril de 2010, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por prestación de servicio público incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Eduardo Rodríguez Selas, Henry Rodríguez Carrera y Teresita Viettri Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.558, 140.787 y 117.999 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos YURAIMA RODRÍGUEZ, ANA ORTEGA, MARÍA ANGULO, NIOBE HURTADO, FRANCI MENDOZA, YUVIRITH MORALES, SONIA CONTRERAS, MARÍA MÉNDEZ, CLAUDIA LINDO, RODRÍGO DÁVILA, ANA MÁRQUEZ, ROBERTO RUIZ, PEDRO GUILARTE, MARLENE BUSTAMANTE, GISELA GUTIÉRREZ, DULCE BRITO, NELDA SOGAMOZO, ELVIA GONZÁLEZ, JORGE VALLADARES, ARLLET GARCÍA, MARÍA ROJAS, MARTA SEGOVIA, VIVIAN MENDIVIL, ANA CASTRO, ANDRÉS BONILLO, NELSON CABRERA, MORELLA CHITTY, MARÍA CORDERO, MARLYN FERNÁNDEZ, YDALIA FRANCO, NÉLSON CABRERA MÉDINA, ANTONIO GARCÍA, CARMEN BARRIENTOS, ZORAIDA GUEVARA, MIRELLA HERNÁNDEZ, AURA MARTÍNEZ, CIRO OROPEZA, CECILIA MIJARES, ADELA OROZCO, VILRROS PORRAS, MARÍA RODRÍGUEZ, IGSOLITA ROJAS, ALBERTO SALAZAR, IRIS SALAZAR, NELKER SALCEDO, PEDRO UZCÁTEGUI, OSCAR VELÁSQUEZ, PEDRO VILLARREAL, LUZ LIZANO, GUILLERMO SALAZAR, TOMÁS GUARDIA, GLADYS MÉNDEZ, ELISABEL SÁNCHEZ, NÉLSON IRIARTE, JACOBO HERNÁNDEZ, FRANCO MAGARELLI, LUIS GARCÍA, MARÍA SALAZAR, FAUSTINO ROYO, JULIÁN MADALU, EMIGDIO RODRÍGUEZ, KELLY IGLESIAS, REINA ROMERO, MIRIAM SIFONTES, LUZ ROJAS, INGRID SOLÓRZANO, THAIS LEZAMA, JORGE ARMAGNO, NICOLO MAGNINI, YOELIS PEÑA, DELFÍN ROSALES, HILIANA FLORES, EDUARDO RODRÍGUEZ, FAUSTO CARTAGENA, JHERYMAR GONZÁLEZ, YENNIFER ARELLANO, RAÚL URDANETA, JUANA DÍAZ, JOSEFA FERNÁNDEZ, DAISY FERNÁNDEZ, JOHANNA BRENKE, LUIS SIERRA, ANA NARVÁEZ, SOCORRO SUÁREZ, YNGRID AGUILAR, JOSÉ ACOSTA, DARKIS ROMERO, JOSÉ THOMAS, YAIRIBY LEZAMA, JOSÉ HERNÁNDEZ, NELSON HERNÁNDEZ, ELSA GONZÁLEZ y EDUARDO ZÁRRAGA, identificados con las cédulas de identidad números: 16.224.763, 6.148.992, 15.685.355, 16.460.028, 15.947.221, 16.904.502, 14.260.450, 2.523.426, 81.493.840, 13.556.811, 11.991.953, 23.615.506, 21.287.385, 9.988.658, 10.626.451, 81.526.623, 11.551.821, 5.545.237, 18.914.263, 11.669.421, 11.669.421, 11.992.351, 3.819.739, 11.604.385, 9.243.699, 8.942.450, 4.283.584, 4.589.288, 1.898.225, 17.963.612, 19.645.105, 4.283.584, 14.034.555, 4.248.378, 4.361.314, 4.506.215, 12.641.192, 12.866.967, 4.086.920, 3.720.242, 12.142.738, 6.009.735, 4.909.530, 3.727.375, 3.811.458, 16.970.114, 9.006.575, 5.133.420, 13.542.376, 6.058.484, 3.661.471, 3.978.709, 2.897.834, 6.466.337, 645.707, 2.144.071, 12.157.119, 5.216.052, 4.164.148, 3.814.064, 2.788.175, 3.010.036, 5.428.605, 5.611.041, 5.592.790, 10.097.662, 6.869.966, 3.958.995, 6.270.736, 5.531.992, 16.604.234, 6.544.010, 12.419.144, 7.943.101, 6.490.032, 11.935.029, 12.835.862, 2.962.118, 82.066.985, 4.326.020, 6.234.405, 12.174.932, 6.913.436, 4.293.207, 12.095.650, 4.850.372, 3.753.090, 16.568.755, 780.015, 15.555.688, 1.244.177, 2.096.528, 12.054.456 y 4.644.964, respectivamente, en su condición de miembros de la Comunidad Universitaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN (IUTA) EXTENSIÓN REGIÓN CAPITAL, interpusieron demanda por la prestación del servicio público educativo contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte, mediante diligencia consignó la última de las notificaciones efectuadas, al cual anexó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 20 de julio, 06 de octubre, 08 y 15 de noviembre, 02, 09 y 15 de diciembre de 2010, 18 y 27 de enero, 02, 10, 15 y 17 de febrero, 03 y 10 de marzo de 2011, el Abogado Luis Manuel Álvarez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 13 de agosto de 2009, los Abogados Eduardo Rodríguez Selas, Henry Rodríguez Carrera y Teresita Viettri Ramírez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos antes identificados, miembros de la Comunidad Universitaria de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología de Administración (IUTA) Extensión Región Capital, interpusieron demanda bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Apuntaron, que “…el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA) del cual fungimos como miembros de su Comunidad (en lo que respecta a su extensión ubicada en la Región Capital), es un Instituto Universitario creado según Decreto Presidencial N° 771 de fecha 15 de febrero de 1990, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, (…) tiene actualmente autorizadas extensiones para funcionar en las ciudades de Puerto La Cruz, Barcelona, Maracay, Valencia y en la Región Capital, habiendo sido esta última autorizada en fecha 7 de octubre de 1992, mediante Resolución distinguida con el N° 880, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.070 del 15 de octubre de 1992”.
Relataron, que “…la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, mediante oficio distinguido con el N° DGSSIES 000108 09 fechado 10 de febrero de 2009 (…), le ha transmitido a la Directora Nacional de nuestro Instituto, ciudadana Luisa Valeriano, que supuestamente ese despacho ministerial ‘...ha recibido una serie de denuncias relativas a la Extensión del IUTA ubicado en la Avenida México, Parroquia La Candelaria...’, calificando de irregulares, la ‘...construcción y funcionamiento ilegal del Edificio 205, anexo a la sede de dicha Extensión’, así como una supuesta ‘... problemática del funcionamiento de la sede de dicha Extensión en el edificio ‘Tequendama’ (ubicado en la misma dirección)’…” (Resaltado del original).
Expresaron, que “…Como puede irse delineando, el eje central de la problemática sobre el cual pivota la demanda que en la presente oportunidad incoamos, versa sobre el funcionamiento del inmueble conocido como ‘Edificio 205’, que ha sido construido como anexo a la sede de la Extensión del IUTA de la Región Capital, el cual está ubicado entre las esquinas Pele El Ojo y Lechosos, Avenida México, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital” (Resaltado del Original).
Señalaron, que “…Según se desprende de oficio distinguido con el N° DGU 002320 de fecha 21 de abril de 2009 dirigido por la ciudadana Directora de Control Urbano (despacho adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital) a los representantes de la sociedad mercantil que impulsó el trámite administrativo de rigor ante dicha Alcaldía (…), dicha Dirección dio respuesta a una solicitud formulada por la antedicha sociedad fechada 17 de noviembre de 2004, mediante la cual aprobó el Uso Educacional a Nivel de Instituto Universitario Tecnológico en dos (2) Turnos (Diurno y Nocturno) a los inmuebles distinguidos con los Nros. 203 y 205…”.
Que, “…No obstante lo antes expuesto, y a pesar de observar que la sociedad mercantil (Valores Palmarito, CA) cuenta con la aprobación de la asignación de Uso Educacional del Instituto Universitario en lo que respecta al funcionamiento del Inmueble conocido como ‘Edificio 205’; la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, continuó expresando en el oficio (…), que las denuncias así como los soportes han sido consignados por los afectados de esta problemática, siendo estos, los copropietarios del Edificio Tequendama y vecinos de la zona representados en el ‘Consejo Comunal Av. México- La Candelaria / 03-05’, y que a su vez, dichas pretendidas irregularidades, supuestamente fueron constatadas por Supervisores de ese organismo en fecha 3 de diciembre de 2008…” (Resaltado del Original).
Que, “… en este oficio N° DGSSIES 000109 09 elaborado también por la Dirección General de Supervisión y Seguimiento del Ministerio, se indica que se procedió a ‘...realizar las supervisiones en fecha 31-10-08 y 03-12-08’, y que supuestamente, se revisaron ‘las múltiples denuncias que los vecinos del Edificio 205 introdujeron ante diversos organismos oficiales’, habiendo sido revisados finalmente, los documentos emanados de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador…”.
Destacaron, que “…Tales consideraciones, en criterio de esa Dirección del Ministerio, fueron suficientes para considerar, sin ningún sustento mas (sic) que lo expresado, que ‘...el Edificio 205 no cuenta con los requisitos legales ni con la calidad de infraestructura exigidos para su funcionamiento, por lo tanto, no está en condiciones para las labores de educación superior’; que las actividades académicas que se han venido realizando en dicho edificio ‘...-desde el 15 de octubre de 2008 aproximadamente - violan lo establecido en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, concluyendo con la aseveración de que ‘...SON ILEGALES E IMPROCEDENTES la promoción, las inscripciones y los estudios de educación superior en el Edificio 205, anexo a la sede del IUTA en la Región Capital, lo cual será notificado a las autoridades superiores de este Ministerio”, agregando que la ‘...supervisión del IUTA continuará a fin de hacer seguimiento a esta situación y superar otras irregularidades detectadas durante la misma’…” (Resaltado y subrayado del Original).
Denunciaron, que la parte recurrida “…OMITIÓ HACER REFERENCIA ALGUNA (sic) , AL TEXTO DE UNA RESOLUCIÓN DISTINGUIDA CON EL N° 1.073 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2008, EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, Y PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DE DICHO MUNICIPIO BAJO EL N° 6067-4 DE LA MISMA FECHA (…), QUE DESMONTA LA JUSTIFICACIÓN CONTENIDA EN EL OFICIO QUE HEMOS VENIDO REFIRIENDO, O AL MENOS, HUBIERA PERMITIDO A LA DIRECCIÓN EN REFERENCIA, ARRIBAR A UN ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DISTINTA QUE NO IMPLIQUE LA MATERIALIZACIÓN DE EVIDENTES LESIONES AL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL RESPECTO AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO QUE PRESTA EL IUTA EN SU ANEXO DE LA EXTENSIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL (INMUEBLE CONOCIDO COMO ‘EDIFICIO 205)’…” (Subrayado y resaltado del original).
Que, “…Dicha Resolución emitida por el entonces ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, Freddy Bernal Rosales, (…), fue total y absolutamente silenciada por la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), y la misma versa sobre un Recurso Jerárquico propuesto por la representación del IUTA contra la Resolución citada por la Dirección en referencia (distinguida con el N° 5492 de fecha 23 de septiembre de 2008) y en ella, el ciudadano Alcalde declaró CON LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO, ANULÁNDOSE LA MULTA IMPUESTA, ASÍ COMO LA SANCIÓN DE DEMOLICIÓN…” (Subrayado del original).
Adujeron, que mediante oficio Nº DVDA 00 469 09 de fecha 11 de febrero de 2009, la mencionada Dirección, en el cual “…invoca una supuesta lesión al artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin exposición de ninguna fundamentación o análisis de los motivos para considerar los hechos o razones que dan lugar a la supuesta vulneración de ese dispositivo constitucional; sino que además, PATENTIZA UN CONJUNTO DE ÓRDENES REPRESENTADAS EN LAS QUE A CONTINUACIÓN SE REFIEREN:
‘a. Suspender, de manera inmediata, la promoción y las inscripciones conducentes a estudios de educación superior en el Edificio 205, anexo a la sede de la extensión del IUTA en Caracas (Edificio Tequendama).
b. Reubicar a los alumnos que actualmente están asistiendo a clases en dicho inmueble en otros establecimientos que posee el IUTA en la Región Capital (Av. Baralt, El Paraíso, Jesuitas, Altos Mirandinos y Guarenas)
c. Publicar en un lugar visible - durante un mes - la presente comunicación, en la sede de la extensión del IUTA en la Región Capital, lo cual será constatado por el equipo de supervisores del MPPES’…” (Resaltado del original).
Que, los pronunciamientos de la Administración “…provocan tanto en nuestra esfera de derechos subjetivos (como miembros de la Comunidad Universitaria que estudia, educa y labora en el Edificio 205, Anexo de la Sede Extensión del IUTA en la Región Capital) como en la de los derechos colectivos de la totalidad de los miembros de dicha Comunidad, se atribuyen al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, por órgano tanto de su Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, como del Viceministerio de Desarrollo Académico, por cuanto ambas Unidades, han materializado una actividad administrativa sin garantizar la tutela (tanto del Instituto como de su Comunidad Universitaria) de un procedimiento basado en el Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al asumir sus decisiones bajo el sustento de premisas falsas tanto en los hechos como en el Derecho (…), así como de una actividad carente de toda base legal y caracterizada a todo evento por contener una motivación exigua, vaga e imprecisa (equiparable tan solo a lo que en doctrina se conoce como ‘Vía de Hecho’), y que sin lugar a dudas repercute en la afectación negativa del difuso interés al Derecho a la Educación en términos de no exclusión, tal como lo disponen los artículos 102 y 103 del Texto Constitucional, por cuanto tal como quedó evidenciado, se HA ORDENADO TANTO LA SUSPENSIÓN INMEDIATA TANTO (sic) DE LA PROMOCIÓN COMO LAS INSCRIPCIONES CONDUCENTES A ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL EDIFICIO 205…” (Resaltado del original).
Denunciaron, “…la Violación al Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, así como del Derecho a la Educación en Términos de No Exclusión, que en el plano de nuestros derechos colectivos y difusos patentizan los Actos Administrativos contenidos en el oficio distinguido con el N° DGS5IES 000108 09 de fecha 10 de febrero de 2009, y en el oficio N° DGSSIES 000109 09 de la misma fecha, emitidos por la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular pará la Educación Superior” (Resaltado del original).
Que, “…la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, (…) ha efectuado una calificación de una construcción tendente a la prestación de un servicio público educativo, como lo es el Edifico 205, indicando que el mismo supuestamente carece de los requisitos legales y de la calidad de infraestructura requeridos para su funcionamiento, en razón de lo cual, presuntamente dicho inmueble no cuenta con las condiciones para las labores de educación, fundamentos estos que hacen concluir a dicha dirección, como ‘ilegales e improcedentes’ tanto la promoción, como las inscripciones y los estudios de educación superior en el Edificio 205, anexo a la sede del IUTA en la Región Capital…”.
Apuntaron, que la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instrucciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, pues aseveró que “…SON ILEGALES E IMPROCEDENTES la promoción, las inscripciones y los estudios de educación superior en el Edificio 205, anexo a la sede del IUTA en la Región Capital (…) haciendo depender en gran parte su conclusión, en argumentos carentes de toda actividad delimitativa tanto de las denuncias, así como de los denunciantes y las posibles consecuencias de tales denuncias…” (Resaltado del original).
Asimismo denunciaron que, “…En el presente caso, al verificarse la existencia de la Resolución anteriormente expuesta (…) proferida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se ha dejado sin efecto y declarada nula la Resolución N° 005492 de fecha 23 de septiembre de 2008; no se puede menos que considerar que la fundamentación (poco clara y ambigua contenida en el Oficio DGSSIS 000109 09) en que se sustenta la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, reposa en un acto administrativo inexistente producto de su declaratoria de nulidad en ejercicio del Control Jerárquico ejercido por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, y por ende, dicha Dirección Ministerial ha incurrido en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por subsumir como se dijo, su decisión en una norma inexistente en el Universo normativo, que incide de manera negativa no solo (sic) en la esfera de los derechos subjetivos que acompañan a la representación del IUTA, sino también, a los derechos colectivos de los suscritos, como miembros de su Comunidad Universitaria…” (Resaltado del original).
Que, “…la orden impartida por la ciudadana Viceministra de Desarrollo Académico, está imponiendo unas limitantes que no se corresponden con las condiciones derivadas de ‘aptitud, vocación y aspiraciones’ como lo impone el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y está logrando la exclusión de nuestro derecho a recibir una educación integral, de calidad, permanente y en igualdad de condiciones, lo cual se traduce en una grave limitación al derecho constitucional a la educación, al invocarse como fundamentación del acto lesivo atribuido a la Viceministra de Desarrollo Académico, consideraciones que por enmarcarse en el derecho urbanístico, y a todo evento, en Resoluciones declaradas nulas por el ejercicio del control jerárquico, derivan en aspectos -a todo evento- de forma y subsanables, de los que en el marco de la citada norma constitucional, mal pueden impedir el derecho de acceso a la educación…” (Resaltado del original).
Solicitaron, “…a los fines del mantenimiento y procura en la continuidad del servicio público educativo que brinda el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL -IUTA- EXTENSIÓN REGIÓN CAPITAL en su sede anexa (Edificio 205), se declare CON LUGAR la presente demanda por protección de intereses difusos y colectivos, y por tanto se deje sin efecto el alcance de las órdenes impartidas por la ciudadana Viceministra de Desarrollo Académico en lo que respecta a: ‘(...) Suspender, de manera inmediata, la promoción y las inscripciones conducentes a estudios de educación superior en el Edificio 205, anexo a la sede de la extensión del IUTA en Caracas (Edificio Tequendama)’ y ‘(...) Reubicar a los alumnos que actualmente están asistiendo a clases en dicho inmueble en otros establecimientos que posee el IUTA en la Región Capital (Av. Baralt, El Paraíso, Jesuitas, Altos Mirandinos y Guarenas’ contenidas en el oficio distinguido con el N° DVDA 000469 09 de fecha 11 de febrero de 2009 (…), en tanto y cuanto, no se despliegue un procedimiento administrativo contradictorio que garantizando los principios inherentes al debido proceso y a la presunción de inocencia, efectúe una valoración integral de los recaudos promovidos (…), que desmontan el Falso Supuesto, la ausencia de Base Legal y la Motivación exigua, vaga e imprecisa de dichas órdenes, denotando una vulneración al Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Educación en términos de no exclusión…” (Resaltado del original).
Por último, peticionaron que “…cautelarmente y con carácter de urgencia, se suspendan los efectos de dichas ordenes, permitiéndose consecutivamente, la promoción y las inscripciones inmediatas conducentes a estudios de Educación Superior en el Edificio 205 (…), así como la permanencia en dicha sede a los fines pretendidos, a estudiantes, profesores, trabajadores administrativos y empleados a objeto de no socavar la continuidad en la prestación del servicio público educativo, dejando a su vez sin efecto de manera provisoria, la orden de reubicación del alumnado así como el resto del personal académico, administrativo y obrero que labora y estudia en dicha sede…” (Resaltado del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 34 de fecha 05 de marzo de 2010, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de autos. Al respecto, observa que la parte recurrente solicitó protección constitucional no sólo en su nombre sino en el del colectivo de la comunidad universitaria del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN (IUTA) de la Región Capital, el cual está ubicado entre las esquinas Pele El Ojo y Lechosos, Avenida México, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital que, a su decir, se ven afectados en su derecho a la defensa, al debido proceso y a la educación.
Al respecto, la protección solicitada por los supuestos agraviados se contextualiza en una eventual afectación en la prestación de un servicio público que abarca, ciertamente, a un grupo de ciudadanos, cuyos intereses pudieran verse afectados por la orden de suspensión inmediata de promoción e inscripción de alumnos para cursar estudios en la supra referida sede, así como a la reubicación de los estudiantes regulares en las otras sedes del Instituto.
Ello así, debe esta Sala hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: (Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), en la cual, se advirtió que no toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los servicios públicos o de una actividad de interés general deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia estableció lo siguiente:
‘…Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida.
…omissis…
Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación (sic) en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés.
En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación (sic) por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos.
De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:
(…)
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo…’.
Sobre la base de la referida decisión, la sentencia N° 925 dictada por esta Sala el 8 de julio de 2009 (caso: Jania Josefina Noriega y otros), precisó, que aun cuando toda reclamación por la prestación de un servicio público de contenido general, implica una demanda o acción colectiva (intereses colectivos o difusos); sin embargo, si existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo ad hoc, esto es, la acción de reclamo por la prestación de servicios públicos (artículo 259 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta será la vía a la cual deberán acudir las personas afectadas por la deficiente prestación del servicio para obtener la satisfacción de sus pretensiones…’.
De allí, que la sentencia N° 1158, dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2009 (caso. Amanda Oropeza y otros), estableciera que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de este tipo de demandas cuando se está en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte la prestación de determinado servicio, en los términos siguientes:
‘Al respecto, esta Sala ha establecido que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico).
Ello así, corresponde determinar si en el presente caso nos encontramos en presencia de una actividad de servicio público, para lo cual, debe precisarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 102 lo siguiente:(…omissis…)
Conforme al dispositivo constitucional transcrito, la novísima Ley Orgánica de Educación, desarrolla el carácter universal, básico, servicial y público de la educación, al establecer en su artículo 5 lo siguiente:
(…omissis…)
En atención a las citadas normas y de acuerdo con el criterio jurisprudencial referido supra, resulta patente que la actividad objeto de la presente acción de tutela judicial se encuentra circunscrita a una reclamación por la prestación de un servicio público (educación), que en los términos expuestos, debe ser conocida y resuelta por los tribunales contencioso-administrativos. Concretamente, por las Cortes Contencioso Administrativas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 2271, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, el 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), en la cual, conforme a la previsión contenida en la letra b) de la Disposición Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, que corresponde a las referidas Cortes conocer:
‘De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.
Por tanto, tomando en cuenta que la acción reclama la salvaguarda en la prestación de un servicio público nacional por parte de una autoridad cuyo ámbito de actuación no se circunscribe al aspecto municipal ni estadal (Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), y visto que el control jurisdiccional de dicha actividad no se encuentra asignada expresamente a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional, estima ajustado a derecho declinar el conocimiento de la presenta acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, se ordena la inmediata remisión de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Visto la demanda por prestación de servicio público interpuesta por los Abogados Eduardo Rodríguez, Henry Rodríguez y Teresita Viattri Ramírez actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos al inicio identificados, miembros de la Comunidad Universitaria de la Asociación Civil sin fines de lucro Instituto Universitario de Tecnología de Administración (IUTA) Extensión Región Capital contra el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, por la presunta violación del derecho a la educación, a la defensa y al debido proceso al determinar que la sede del referido Instituto ubicada entre las esquinas “Pele El Ojo” y “Lechosos”, Avenida México, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, no se encuentra adecuada para la prestación del servicio educativo, esta Corte observa lo siguiente:
Cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral primero del artículo 26, atribuye el conocimiento de las demandas que “interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos” a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido, si bien es cierto, que la mencionada Ley expresó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, y actualmente son los Juzgados de Municipio los llamados al conocimiento de tales causas en primera instancia, no lo es menos, que la referida sentencia emitida por la Sala Constitucional es de fecha 05 de marzo de 2010, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional asume la competencia de conformidad al mencionado principio establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Siendo ello así, resulta conveniente destacar, que en ponencia conjunta el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (Negrillas de la cita).
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto a la fecha de interposición del recurso era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda por prestación de servicios público educativo, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los requisitos de admisibilidad, y a tal efecto se observa:
El artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
En atención a ello, es preciso señalar que en fecha 13 de agosto de 2009, los Abogados Eduardo Rodríguez Selas, Henry Rodríguez Carrera y Teresita Viettri Ramírez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos antes identificados, miembros de la Comunidad Universitaria del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, extensión Región Capital, interpusieron demanda por prestación de servicio público educativo, contra los Actos Administrativos contenidos en los oficios signados bajo la nomenclatura DGSSIES 000108 09, DGSSIES 000109 09 ambos de fecha 10 de febrero de 2009, dictados por el Director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y oficio DVDA 000469 09 de fecha 11 de febrero de 2009, dictado por la Viceministra de Desarrollo Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, y aplicable rationae temporis, el cual prevé lo siguiente:
“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir de la publicación del acto administrativo impugnado en el respectivo órgano oficial, de su notificación al interesado o transcurrido el término de noventa (90) días continuos cuando la Administración no haya decidido sobre lo solicitado.
En este sentido, es necesario destacar que el referido lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: Félix Rodríguez Caraballo Vs. Asamblea Nacional Constituyente) lo siguiente:
“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte en el caso sub examine que en fecha 10 de febrero de 2009, el Director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria dictó los Actos Administrativos contenidos en los oficios signados bajo la nomenclatura DGSSIES 000108 09, DGSSIES 000109 09, y en fecha 11 de febrero de 2009, la Viceministra de Desarrollo Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria dictó el oficio DVDA 000469 09, mediante el cual impuso el cumplimiento de las siguientes instrucciones:
“a. Suspender de manera inmediata la promoción y las inspecciones conducentes a estudios de educación superior en el Edificio 205, anexo a la sede de la Extensión del IUTA en Caracas (Edificio Tequendama).
b. Reubicar a los alumnos que actualmente están asistiendo a clases en dicho inmueble en otros establecimientos que posee el IUTA en la Región Capital (Av. Baralt, el Paraíso, Jesuitas, Altos Mirandinos y Guarenas).
c. Publicar en un lugar visible –durante un mes- la presente comunicación, en la sede de la extensión del IUTA en la Región Capital, lo cual será constatado por el equipo de supervisores del MPPES (sic)…”.
Asimismo, se evidencia de las actas del expediente, copia simple de los oficios DGSSIES 000108 09 y DGSSIES 000109 09 ambos de fecha 10 de febrero de 2009, y recibidos en esa misma fecha tal como se observa de el sello húmedo allí estampado, (Vid. folios 57, 60 y 61) y el antes indicado oficio DVDA 000469 09 de fecha 11 de febrero de 2009, recibido en esa misma fecha por la demandante según se advierte de los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del presente expediente, siendo que, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la notificación del interesado, cuando podrá interponerse el recurso de nulidad dirigido a enervar los efectos del acto administrativo objeto de impugnación.
En vista de lo anterior, y en virtud de la revisión efectuada al presente expediente, queda evidenciado que desde la fecha en que la parte recurrente fue notificada de los actos -el 10 y 11 de febrero-, hasta la fecha en que ejerció el mencionado recurso -el 13 de agosto de 2009-, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte demandante para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción.
Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte declara INADMISIBLE por caducidad la presente demanda por prestación de servicio público, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Eduardo Rodríguez Selas, Henry Rodríguez Carrera y Teresita Viettri Ramírez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos antes identificados, miembros de la Comunidad Universitaria del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, extensión Región Capital, en virtud de las medidas notificadas en fechas 10 y 11 de febrero de 2009 mediante oficios signados bajo la nomenclatura DGSSIES 000108 09, DGSSIES 000109 09 y DVDA 000469 09 dictados por el Director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior y la Viceministra de Desarrollo Académico ambos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia de la demanda por prestación de servicio público interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Eduardo Rodríguez Selas, Henry Rodríguez Carrera y Teresita Viettri Ramírez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos al inicio identificados, miembros de la Comunidad Universitaria de la Asociación Civil sin fines de lucro INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN (IUTA) EXTENSIÓN REGIÓN CAPITAL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por la presunta violación del derecho a la educación, a la defensa y al debido proceso al determinar que la sede del referido Instituto ubicada entre las esquinas “Pele El Ojo” y “Lechosos”, Avenida México, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, no se encuentra adecuada para la prestación del servicio educativo.
2. INADMISIBLE por caducidad la presente demanda por prestación de servicio público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AB41-N-2010-000001
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
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