JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000451
En fecha 16 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Germán José Figueroa Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 87.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la Providencia Administrativa N° 0200-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, DISTRITO CAPITAL.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó remitir el presente expediente a esta Corte, por cuanto estimó que la competencia para conocer del presente recurso le corresponde a “…los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo…”, en virtud de lo cual ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el presente expediente, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010.
En fecha 02 de febrero de 2011, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 07 de febrero de 2011, esta Corte designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 16 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que interpone el presente recurso “…contra la Providencia Administrativa N° 0200-2010, de fecha 26-02-2010 (sic), del expediente N° 079-2009-01- 00413 de la sala de fuero de la Inspectoría del Trabalo “Pedro Ortega Díaz” — Sede Caracas Sur, Distrito Capital, mediante la cual declaro (sic) con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EDGAR JESUS (sic) BOLIVAR (…), asistido por la procuradora del trabajo la ciudadana NANCY GONZALEZ DE MENDOZA (…), providencia esta que fue notificada al Instituto Nacional de Hipódromos por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en fecha 10-03-2010 (sic)…” (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que la Inspectoría “…no considero (sic) y mucho menos valoro (sic) tanto los argumento de hechos como de derecho, como las pruebas aportadas por la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, obviando el principio dispositivo y de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la valoración del Decreto Nacional N° 422, con fuerza y rango de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 25-10-1999 (sic), señalando especialmente el articulo (sic) 4, literal `C´ El cual fue publicado en Gaceta Oficial de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, N° 5.397 — Extraordinario, mediante el cual encomendó a la junta liquidadora Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual se materializo (sic) conforme al articulo (sic) 98 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 35 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa está que establece que la relación de trabajo podrá terminar por causas ajenas a la voluntad de las partes, subsumiendo dicha situación conforme al literal `e´ del articulo (sic) 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Es decir en el supuesto legal que establece que la relación de trabajo se extinguirá por causa ajena a la voluntad de las partes, siendo una de estas causas `Los actos del poder publico (sic)´, dentro de los cuales encuadra perfectamente el decreto suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos)…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…el Inspector de trabajo violento (sic) todos los preceptos normativos contenidos en el Código de Procedimiento Civil Vigente, con respecto a la apreciación de las pruebas aportadas por esta representación contenida en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo `Pedro Ortega Díaz´; ahora bien en todo aquello no previsto en las leyes especiales con respecto a la valoración, y en virtud de la remisión expresa hecha por la ley, el Juzgador debe aplicar las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a valoración y apreciación de las pruebas, por ser este, el que contiene las normas de Procedimiento Adjetivas por excelencia. En consecuencia los Artículos 12 y 509 de la ley ejusdem, no fueron aplicados por el inspector de trabajo de la referida inspectoría ya que en ningún momento al tomar su decisión no se abstuvo (sic) a lo alegado y probado en autos, ni mucho menos aprecio (sic) ni valoro (sic) analíticamente por escrito en su providencia administrativa las pruebas contenidas en el expediente (tal como consta en la providencia), en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea: inócua (sic), ilegal o impertinente, si aporta o no al proceso, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración, (…) circunstancias esta que configuran el vicio de silencio de pruebas…”
Señaló, que “…El mencionado organismo incurre en falso supuesto de derecho al no subsumir dicha situación en el supuesto legal que establece que la relación de trabajo se extinguirá por causa ajena a la voluntad de las partes, siendo una de estas causas `Los actos del poder publico (sic)´, dentro de los cuales encuadra perfectamente el decreto nacional N° 422 que suprime y líquida al Instituto Nacional de Hipódromos…” (Negrillas y subrayado del original).
Expuso que, “…El alguacil administrativo de la inspectoría notifico el día 03-03-2010 (sic) (…), pero dejo (sic) constancia que había sido en el día 04-03-2010 (…), circunstancia esta que pone en tela de juicio la actuación desplegada por la inspectoría. En fecha 09-03-2009: El Instituto Nacional de Hipódromos acordó por auto aperturar una articulación probatoria de Ocho (08) días hábiles para las pruebas pertinentes, acotando que los tres (03) días serán para promover y los cinco (05) días para la evacuación (…). En fecha 13-03-2009 (sic) : La inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” admitió en forma muy genérica las pruebas promovidas por el accionante, es decir el merito (sic) favorable invocado en autos, la comunidad de la prueba, las documentales, el artículo 72 de la Ley Organica (sic) Procesal del Trabajo (el cual no es objeto de promocion, porque el inspector de trabajo como abogado debe conocer la ley) y finalmente admitió (sic) la exhibicion de la prueba promovida por el accionante, cuya admisión (sic) no especifico (sic) cual era el control de asistencia, es decir, si era el control de asistencia de obrero o empleado; a que día, mes o año correspondía el control de asistencia y si era el control de asistencia era el de salida o entrada; y quien llevaba el control de asistencia…”(Negrillas y subrayado del original).
Que, “…De lo anteriormente expuesto, se demuestra claramente el estado de indefensión en que la referida inspectoría dejo (sic) al Instituto Nacional de Hipódromos, al colocar las fechas de los actos del expediente, haciendo presumir la mala fe del referido organismo, con el objeto que mi representada se confundiera los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para tal efecto, circunstancias estas que viola el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir: `...Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4.-Cuando hubieren. sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido´…” (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que la providencia administrativa recurrida, “…es de ilegal ejecución porque no se tomo (sic) en cuenta el decreto N° 422 publicado en fecha 25-10-1999 (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.397 — Extraordinario, mediante el cual encomendó a la junta (sic) liquidadora (sic) retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos, y es de imposible ejecución por que (sic) no se puede reenganchar al ciudadano EDGAR JESUS (sic) BOLIVAR (sic), antes identificado en el cargo que venia (sic) desempeñando en el Instituto Nacional de Hipódromos como Supervisor de Servicios Internos, devengando un salario de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.2360,00) mensuales, porque actualmente el Instituto Nacional de Hipódromos, no puede crear cargos que se han eliminando por el proceso de liquidación…” (Negrillas del original).
Que, “...basado en que la suspensión de los efectos es una mora (sic) detención de la actividad administrativa, que nada prejuzga el resultado final del proceso que tramita el Tribunal Contencioso Administrativo, es que invocamos los poderes del Juez Contencioso Administrativo, previstos en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenadamente con el aparte primero del artículo 588 del Código de Procedimientos Civil, para que en defensa del patrimonio público que saldría vulnerado irreparablemente en caso de acatar la ilegal orden emanada de la Inspectoría del Trabajo proceda a acordar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0099-2010 de fecha 29 de Enero (sic) del 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo `Pedro Ortega Díaz´, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, Hasta (sic) tanto se declare la sentencia definitivamente firme del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo cual no lesionaría al ciudadano EDGAR JESUS (sic) BOLIVAR (sic), antes identificado, ya que en el supuesto negado de resultar favorable la sentencia a la misma se procedería al correspondiente pago, evitándose así, el daño irreparable a mi representada, ante la encrucijada que se encuentra bien de cumplir con lo ordenado, realizando un pago de lo indebido, generando derechos, o bien, a no cumplir con lo ordenado haciendo a ala (sic) acreedora de una sanción de multa por desacato, lo que configura el `periculum in mora´, que se evidencia de lo que expresa el texto de la referida providencia administrativa…” (Negrillas del original).
Por último, solicitó “…la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 0200-2010, de fecha 26-02-2010 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo `Pedro Ortega Díaz´ — Sede Caracas Sur, Distrito Capital, en el expediente signado con el N° 079-2009-01-00413, mediante la cual declaro (sic) con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano EDGAR JESUS (sic) BOLIVAR (sic)…” (Negrillas del original).
II
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló:
“…Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, pasa a pronunciarse sobre la competencia para lo cual observa:
…omissis…
Ahora bien, cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error materia mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, sin atribuir dicha competencia a otro Tribunal.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, (expediente número AP42-N-2010-000365, caso: `Dirección Ejecutiva de la Magistratura´) consideró que `la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para el conocimiento de la presente causa, ya que la materia sometida al conocimiento de dicha Corte es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de actos administrativos emanados de una autoridad administrativa, el mismo afecta a un trabajador cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica a juicio de este despacho que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta, su conocimiento debería ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el mismo, en razón de lo cual, este Juzgado de Sustanciación estima que la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados Laborales donde se encuentre la sede de la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido y así se declara.´.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 995, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, (expediente número 10-0612, caso: Bernardo Santelíz y otros contra Central La Pastora, C.A.), estableció que `De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara.´.
Este Juzgado de Sustanciación, acogiendo el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita estima que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Germán José Figueroa Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra el acto administrativo número 0200-2010, dictado en fecha 26 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo `Pedro Ortega Díaz´, Sede Caracas Sur, Distrito Capital, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en consecuencia, acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Germán José Figueroa Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la Providencia Administrativa N° 0200-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas – Sur, Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Edgar Jesús Bolívar, y en tal sentido se observa que:
A tal efecto, debe esta Corte observar lo relativo a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; para ello, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
Así tenemos que, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, Nº 1318, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como para los demás Tribunales de la República, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los juicios de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela recaída en el (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello a favor de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así tenemos, que resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se observa claramente de la revisión del escrito recursivo, que el presente recurso se circunscribe a la solicitud de la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Edgar Jesús Bolívar, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.
No obstante todo lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambió, ya que actualmente los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materia de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Aunado a lo anterior, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), mediante la cual dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
`No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
…Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declar´
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester considerar que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una acción ejercida contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en materia de inamovilidad, la cual es de eminente carácter laboral, el órgano Jurisdiccional al cual le corresponde la competencia para conocer de dichas reclamaciones son los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluyen del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral.
En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que la Providencia Administrativa mencionada ut supra de la cual se pretende su nulidad, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Edgar Jesús Bolívar; este Órgano Jurisdiccional considera que corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer del presente recurso, por lo que esta Corte DECLINA la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Germán José Figueroa Barreto actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Juicios del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Germán José Figueroa Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS contra la Providencia Administrativa N° 0200-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, DISTRITO CAPITAL mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Edgar Jesús Bolívar.
2.- DECLINA la competencia para conocer del presente recurso, a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral.
3.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Juicios del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2010-00451
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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