JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000476
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Javier Saad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 124.563, en su carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual consignó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación Nº 0033-10 de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual certifica que la ciudadana Hildemar López Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.629.264, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral consecuencia de un supuesto accidente laboral, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de septiembre de 2010, dicto decisión el Juzgado de Sustanciación indicando que “…la competencia para conocer de la presente de manda de nulidad corresponde en primera Instancia a los Juzgados Superiores Laborales. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar”.
En fecha 16 de febrero de 2011, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 17 de febrero de 2011, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte sentencia. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de septiembre de 2010, los Abogados Dorelis León, Carmen Amelia Giménez Raven, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación Nº 0033-10 de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), mediante la cual se certificó que la ciudadana Hildemar López Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.629.264, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral consecuencia de un supuesto accidente laboral, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron, vicio de incompetencia toda vez que “…DIRESAT constituyen cuerpos técnicos, de apoyo institucional, a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluaciones necesarios para el cumplimiento de los fines del INPSASEL, quien ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT, entendiendo que el límite de sus atribuciones sería la de emitir sugerencias o recomendaciones, ello por cuanto sencillamente las DIRESAT no tienen expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional”.
Agregaron, que el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), que “…certifica la supuesta enfermedad que padece la ciudadana Hildemar López Jiménez es secuela de un accidente de trabajo, que condiciona una discapacidad parcial y permanente, es nulo de nulidad absoluta en razón de ser dicho órgano incompetente para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y en consecuencia de quebrantarse el principio de legalidad que recubre la totalidad de la función administrativa”.
Denunciaron, vicios en el procedimiento por cuanto, “…¡nunca! Le fue notificado a nuestro representado la apertura de procedimiento administrativo alguno; por lo que, jamás le fue permitido a nuestro poderdante la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias, de promover, evacuar u objetar alguna prueba, o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas”.
Señalaron, que “…al omitirse el establecimiento de un procedimiento que ofreciera las garantías más elementales de seguridad jurídica en beneficio de ambas partes, se generó una evidente nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la LOPA, concretamente por el vicio previsto en el ordinal 1º y porque así lo dispone una norma constitucional – en este caso el artículo 49 de la Constitución -; toda vez que aún en el supuesto de que no exista previsión procedimental concreta en la Ley que rige la materia con carácter especial que disponga la participación activa tanto del administrado como de la administración para ejercer su defensa, debió darse apertura al procedimiento ordinario referido”.
Alegaron, vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no se le hizo un análisis de laboratorio a la bebida que supuestamente ingirió la ciudadana Hildemar López y que fue proporcionada por la Unidad Educativa y que fue el “…vehículo del contagio…” por lo que no se podía afirmar “…sin prueba, que la bebida estaba contaminada con el parásito causante del Mal de Chagas y con base en ese hecho –no demostrado- determinar…” que el accidente investigado cumplía con la definición de accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Agregaron, que se incurre igualmente en falso supuesto de hecho, cuando se afirmó que los inspectores de salud, para emitir sus conclusiones se basaron en informe de investigación realizado por los organismos de Salud Chacao, del Instituto de Medicina Tropical UCV y del Centro de Epidemiología del Distrito Capital y Distrito Sanitario Nº 07 del estado Miranda, de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se indica que “…el vehículo de contaminación de estos trabajadores de la docencia, fue una bebida proporcionada por la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello…” ya que el referido informe señala que el brote de Tripanosomiasis Americana Aguda en la Unidad Educativa Andrés Bello, es probablemente debido a transmisión por alimentos, por lo que “…el hecho alegado como generador del presunto accidente de trabajo resulta ser de imposible determinación específica y exacta, lo cual abarca no sólo el supuesto agente contaminador, el lugar de la contaminación en sí, sino el momento en el cual supuestamente se produjo la ingesta contaminante (…) con lo cual ya no estaríamos bajo el supuesto alegado por el funcionario autor de la Certificación”.
Denunciaron, vicio de falso supuesto de derecho, ya que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, “…no resultaba aplicable al caso concreto en razón de ser las enfermedades endémicas una causa de fuerza mayor al trabajo, que no se deben a condiciones previamente advertidas por el patrono, por cuanto es de señalar que el Mal de Chagas no es un supuesto especial de riesgo que deba ser considerado por la Unidad Educativa Colegio `Andrés Bello´…”.
Agregaron, que “…la certificación impugnada se obvió completamente el análisis y con ello, al no quedar establecido el razonamiento jurídico y la pauta interpretativa, se distorsiono el contenido de la norma parcialmente transcrita, pues aún ante la obligación legal de la DIRESAT de verificar tanto lo (sic) hechos y las normas técnicas aplicables al presente caso, así como las condiciones a las cuales está y estuvo sometida la trabajadora incluyendo sus antecedentes laborales, por el contrario, la funcionaria que emitió la Certificación se limitó a mencionar – sin mayor descripción – que el accionante `investigado´ (…) `cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo´, alegando como único razonamiento que ello se debe `(…) a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo´ (sic)”.
Solicitaron, la suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Indicaron, en cuanto al requisito del fumus bonis iuris que el mismo se constata “…cuando se observa que nos encontramos en presencia de un acto administrativo cuyos efectos perjudican a nuestro representado, el cual, claramente fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, e incurriendo en los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho y de motivación insuficiente…”.
Señalaron, en cuanto al requisito del periculum in mora que “…queda demostrado al señalar que nos encontramos en presencia de un acto administrativo revestido del principio de legalidad, que podría servir de fundamento para eventuales indemnizaciones por parte de nuestro representado. Siendo así, existe el temor fundado de que nuestro representado deba dar cumplimiento a sanciones ilegales, con el perjuicio económico que conlleva tal incumplimiento”.
Agregaron, que “…el tercer requisito exigido para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada es la ponderación de intereses. (…) Ahora bien en el caso particular, se observa que los intereses involucrados son los de la ciudadana Hildemar López Jiménez y nuestro representado, el Municipio Chacao, entidad Pública Territorial que conforma a la Administración Pública. En el caso (…), de no suspenderse los efectos del acto, eventualmente un Tribunal podría ordenar el pago de las indemnizaciones reclamadas. Pago éste que en definitiva no tendría fundamento, si no (sic) en el futuro se declara (sic) con lugar la presente demanda de nulidad, situación en la cual tendría el Municipio Chacao que ejercer acciones individuales contra la referida ciudadana para recuperar el dinero público, que en la práctica, es fácil suponer, puede ser de difícil recuperación”.
Por último, solicitaron con fundamento en las razones de hecho y de derecho se declare la admisión de la demanda, se acuerde la solicitud de suspensión de efectos solicitada y se declare la nulidad de la Certificación dictada en fecha 27 de enero de 2010.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Dorelis León, Carmen Amelia Giménez Raven, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la Certificación Nº 0033-10 de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), en tal sentido se observa que:
En el caso de autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ha sido intentado contra la Certificación Nº 0033-10 de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), con motivo de la investigación del accidente relacionado con la ciudadana Hildemar López Jiménez.
En este sentido, alegó la parte actora, que el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), está viciado de nulidad por incompetencia del órgano que la dictó, falta absoluta de procedimiento y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Por lo que solicitó se declare la nulidad de la Certificación impugnada y se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado como medida cautelar.
Siendo ello así, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya gestión se centra en la ejecución de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mediante la cual se promovió la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema de Seguridad Social.
En este sentido, siendo este sistema de seguridad social innovador en nuestra legislación, la Ley previó en su Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
En tal sentido, se observa en el presente caso que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 ejusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, en la Disposición Transitoria ut supra transcrita a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, consideró que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa hoy, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008 (caso: Industrias Esteller C.A.,) con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y el Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió lo siguiente:
“(…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, `… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…´, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
`…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…´. (Énfasis añadido).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:`(…omissis…)´
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
`…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve´.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide”. (Negrillas y Subrayado del original)
Conforme lo anteriormente transcrito, evidencia esta Alzada que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo en primer grado de jurisdicción, en conocer y decidir, los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, aplicando el criterio precedentemente citado, al caso de autos por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la Certificación Nº 0033-10 de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) con motivo de la investigación del accidente laboral relacionado con la ciudadana Hildemar López Jiménez. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio anteriormente establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe declinar la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a fin de que conozca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Dorelis León, Carmen Amelia Giménez Raven, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la Certificación Nº 0033-10 de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual certifica que la ciudadana Hildemar López Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.264, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral consecuencia de un supuesto accidente laboral, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.
2. DECLINA la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000476
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|