REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000685
En fecha 20 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana GLORIA AVELEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.724.641, actuando con el carácter de Vocera de la Unidad de Salud del CONSEJO COMUNAL DE SANTA ROSA DE LIMA Y LAS MESETAS, PARROQUIA LAS MINAS, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, asistida por el Abogado Eloy Lárez Monserratte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.351, contra la abstención en que presuntamente incurrió la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
En fecha 20 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA
En fecha 20 de diciembre de 2010, la ciudadana Gloria Aveledo, actuando con el carácter de Vocera de la Unidad de Salud del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda, asistida por el Abogado Eloy Lárez Monserratte, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que el presente recurso se intenta “…contra la abstención del órgano responsable de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular (sic) del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social verificada al no dar cumplimiento a la obligación reglada que le imponen los artículos 24 y 27 de la Resolución Nº 029-10 de 9 de febrero de 2010, mediante la cual se fijan las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales (…) de proceder al registro y al otorgamiento del certificado de adecuación a la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de aquellos consejos comunales constituidos antes de su entrada en vigencia, obligación que debe cumplirse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud…”.
Que “nuestra representante, ciudadana María Elena Arnal” presentó en la referida Taquilla en fecha 25 de junio de 2010, “escrito de solicitud de certificación de adecuación de registro del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas”, conjuntamente con todos los recaudos exigidos por la Ley y que no ha visto satisfecha de manera expresa y adecuada su petición administrativa.
Que en el presente caso se cumplen todos los requisitos de forma exigidos por el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que el recurso no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem.
Señaló que según lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales “…los consejos comunales constituidos bajo la derogada Ley tendrán que adecuarse a la nueva Ley Orgánica, y proceder posteriormente a su registro por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, en un lapso no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, esto es, del 28 de diciembre de 2009…”.
Que “…una vez realizada esa adecuación del consejo comunal, cumpliendo los requisitos que a tal efecto establece la Resolución Nº 029-10 de 9 de febrero de 2010, mediante la cual se fijan que fija (sic) las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el Marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de 2 de marzo de 2010, se presentará la solicitud de certificación de adecuación y consecuente registro del consejo comunal ante el órgano competente del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Resolución…”.
Adujo que “…es evidente que la obligación de emitir el acto administrativo que acredite el registro de datos y el certificado de adecuación, obligación que imponen al Ministerio (…) los artículos 24 y 27 de las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el Marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y el artículo 17, numeral 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales…”, obligación que, a su entender, es reglada ya que el funcionario debe limitarse a revisar si se han cumplido las formalidades necesarias y la tempestividad en la interposición de la solicitud anexando los respectivos recaudos, de ser así la Administración deberá proceder a otorgar dicho certificado dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Señaló que, al verificarse que su representado cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del registro de datos y el certificado de adecuación respectivo, este Órgano Jurisdiccional debe declarar que el referido ministerio incurrió en una ilegal abstención “…y en consecuencia proceder a condenarlo a que de inmediato ponga fin a su inactividad procediendo a la formalización del registro respectivo…”.
Refirió que a pesar de haberse cumplido con todos los requisitos para la solicitud de registro “…el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social no dio respuesta expresa a nuestra solicitud y, lo que es peor, no procedió a expedir el certificado de adecuación mediante la emisión del acto administrativo respectivo, ni durante los diez días hábiles siguientes ni en fecha posterior alguna hasta la interposición de esta demanda…”, a pesar de que su representado ha solicitado pronunciamiento expreso ante la “Administración competente, apelando al principio de buena fe que rige todas las relaciones jurídico-administrativas, antes de decidir acudir a esta instancia jurisdiccional…” (Subrayado de la cita).
Por último, solicitó se condene al inmediato cumplimiento de la emisión del acto administrativo mediante el cual se formalice la adecuación y registro del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Gloria Aveledo, actuando con el carácter de Vocera de la Unidad de Salud del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda, asistida por el Abogado Eloy Lárez Monserratte, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. (Destacado de la cita)
De la disposición transcrita prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo regulado en el Título II, es decir, en lo concerniente a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte en ejercicio de sus funciones estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, específicamente en la Dirección de “Taquilla Única de Registro”, Órgano que no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la solicitud fue interpuesta en la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en fecha 25 de junio de 2010, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 20 de diciembre de 2010, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la abstención de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Así se decide.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, por órgano de la Dirección de Taquilla Única de Registro, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese Oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana GLORIA AVELEDO, actuando con el carácter de Vocera de la Unidad de Salud del CONSEJO COMUNAL DE SANTA ROSA DE LIMA Y LAS MESETAS, PARROQUIA LAS MINAS, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, asistida por el Abogado Eloy Lárez Monserratte, contra la abstención en que presuntamente incurrió la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
2. ADMITE el recurso por abstención o carencia interpuesto.
3. ORDENA emplazar al Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, por órgano de la Dirección de Taquilla Única de Registro, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
4. ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese Oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000685
ES/
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,