JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000055

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.965 de fecha 18 de enero de 2011 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Ángel Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.026, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EBTAG 2908, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 101 A-Sgdo, de fecha 1º de junio de 2009, contra la Providencia Administrativa Nº 036-2010-03-00080 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que estableció la obligación de cancelar el salario correspondiente a los reclamantes según la Convención Colectiva del Contrato de la Industria de la Construcción.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Abogado Ángel Vázquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Ebtag 2908, C.A., con fundamento en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha 31 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte decida acerca de la regulación de competencia solicitada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 4 de junio de 2010, el Abogado Ángel Vázquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EBTAG 2908, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “En fecha 14 de enero de 2010 la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EBTAG 2908, C.A. (en lo sucesivo ‘EBTAG’), acudió ante la Sala de Reclamos, Conciliación y Cálculos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ello en virtud de la notificación que dicha Inspectoría realizara, con ocasión al reclamo por los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO RIVAS, DOUGLAS XAVIER YRIARTE LÓPEZ, HENDRIK PUERTAS, (…) y que tenía por objeto ‘ dejar constancia de las diversas circunstancias generadas en la relación laboral como consecuencia de la aplicación o no de la convención colectiva de la construcción o de la aplicación o no de la convención colectiva de la minería y otros conceptos derivados de la relación de trabajo’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “A decir de los trabajadores reclamantes, nuestra representada presuntamente desmejoró salarialmente, ya que según alegan, a un grupo le estaban cancelando la convención de la construcción y a otro por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, vista la solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ MONRROY, AGUSTÍN MATOS, OMAR OSES, JESÚS FERMÍN, ANDRY AVILA, RAFAEL GUZMÁN, GUSTAVO GUTIERREZ, JESUS MANRIQUE y HECTOR RAMOS, (…) de iniciar contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EBTAG 2908, C.A el procedimiento por Diferencias Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono de Asistencia, Diferencia de Cesta Tickets, 3 Semanas de pago, admitió la causa y ordenó la notificación de mi Representada, para que al segundo (2) día hábil siguiente a su notificación, tuviera el acto de ‘contestación’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 21 de enero de 2010, oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo para que tuviera lugar una segunda reunión entre los trabajadores reclamantes y nuestra representada, sólo asistió nuestra mandante, y de acuerdo a lo expuesto en acto de fecha 14 de enero del mismo año, procedió a consignar los recaudos a los que se comprometió...”.

Que, “En fecha 9 de marzo de 2010 los trabajadores reclamantes, ni por sí ni por medio de representante legal alguno, comparecieron al acto (…) No obstante la incomparecencia de los trabajadores reclamantes a la reunión pautada para el día 9 de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas convocó a las partes a un nuevo acto, el cual tuvo lugar en fecha 16 de marzo de 2010, y luego del cual la Inspectoría del trabajo del estado Vargas dictó la decisión recurrida…”.

Que, “El acto administrativo cuya nulidad se solicita afecta la esfera jurídica de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EBTAG 2908, C.A., desde que ésta es la destinataria directa del mismo. En este sentido, ‘EBTAG’ cumple con el requisito exigido en el párrafo 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado en su contra…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Desde que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas declaró, en fecha 16 marzo de 2010, con lugar la reclamación que en fecha 14 de enero de 2010, formularon los trabajadores retirados, y en esa misma fecha quedó notificada ‘EBTAG’ de la decisión recurrida, es evidente la tempestividad del presente recurso. Por no haber transcurrido el plazo de seis (6) meses previsto para su Impugnación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El acto administrativo dictado en fecha 16 de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto viola el derecho a la tutela judicial efectiva al debido proceso y a la defensa de ‘EBTAG’, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente…”.

Que, “En el presente caso, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso se manifiesta en que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, obviando el procedimiento legalmente establecido, profirió una decisión contraria a los derechos subjetivos de ‘EBTAG’, quién jamás tuvo oportunidad alguna para promover pruebas a su favor, controlar las pruebas promovidas por los trabajadores reclamantes y ejercer su derecho a la defensa a cabalidad…”.

Que, “La incertidumbre en cuanto a la naturaleza jurídica del objeto de la pretensión instaurada por los trabajadores reclamantes, generada con el aval de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que en ningún momento cumplió con el deber de restablecer el procedimiento administrativo a través del cual debió ventilarse la referida reclamación, devino en la violación del derecho a la defensa y debido proceso de ‘EBTAG’, ya que esta empresa se vio impedida de ejercer los medios de defensa previstos a su favor en el ordenamiento jurídico positivo (alegación, promoción de pruebas, control de las pruebas de la contraparte, etc.), desde que ni siquiera conocía en que procedimiento administrativo estaba incursa…”.

Que, “…con prelación (sic) a la inconstitucional decisión de fecha 16 de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas no tramitó ninguno de los procedimientos que han debido seguirse para tratar la vacilante reclamación de los trabajadores, a saber: o el procedimiento para el pliego de peticiones (artículo 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo) o el procedimiento para las desmejoras en las condiciones de trabajo (artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”.

Que, “Ahora bien, de tratarse la reclamación de los trabajadores de una denuncia por desmejora, se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas incumplió con dicho procedimiento, toda vez que: 1) Obvió el interrogatorio a que se refiere el artículo 454 LOT (sic); 2) No abrió la articulación probatoria de 8 días prevista en el artículo 455 LOT (sic); 3) No decidió la causa en el plazo de 8 días previsto en el artículo 456 de la LOT,(sic) con base en las pruebas promovidas, evacuadas controladas por las partes…”.

Que, “Adicionalmente a las violaciones de rango constitucional en que esta (sic) incursa la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, lo que es suficiente para declarar nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, es lo cierto que este honorable Tribunal debe declarar nulo de nulidad absoluta el acto recurrido por haberse dictado este en contravención con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Que, “En el caso bajo análisis no queda duda de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, toda vez que no consta en el expediente administrativo número 036- 2010-03-00080, nomenclatura de la referida Inspectoría, los actos esenciales de ordenación del iter procedimental, a saber: 1) La indicación sobre el tipo de procedimiento que presuntamente sustanció la Inspectoría del Trabajo; 2) La apertura de las oportunidades procesales legalmente previstas y exigidas por la Constitución Nacional para que las partes hicieran uso de su derecho a promover, evacuar y controlar las pruebas de la contraria; 3) La oportunidad o plazo para que la Inspectoría del Trabajo, con base en la actividad probatoria de ambas partes, dictara decisión…”.

Que, “De igual manera, la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, debe ser declarada nula de nulidad absoluta, por haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho (…) En el caso concreto, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer falsamente en la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, que la sociedad mercantil ‘EBTAG’ cancelaba a sus trabajadores con base en el tabulador de la convención colectiva de la construcción, en consecuencia, debía seguir cancelando el salario de los trabajadores reclamantes con base en dicha convención colectiva…”.

Que, “…constatada la presunción de las violaciones constitucionales denunciadas, de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente solicitamos se otorgue a nuestra representada medida cautelar de amparo a los fines de que, mientras se decida el presente recurso de nulidad, se suspendan los efectos de la decisión recurrida y sus consecuencias, y en tal sentido se libere a ‘EBTAG’ de la acción de cancelarle a los trabajadores reclamantes su salario, con base en la convención colectiva de la construcción…”.

Que, “Esa medida de amparo cautelar se encuentra fundada en la irreparabilidad del daño que causaría a nuestro representado la ejecución del acto administrativo impugnado. (…) se deriva de la existencia de fundados indicios que hacen presumir la violación de los derechos constitucionales de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales constituyen garantías de rango constitucional que deben ser respetadas por la actuación de la Administración Pública...”.

Que, “…es evidente que la ejecución de la decisión recurrida conlleva daños irreparables a nuestra representada, puesto que resulta “irreversible el daño que se ocasionaría a ‘EBTAG’ de obligarla a pagar a los trabajadores reclamantes, durante la tramitación del presente recurso, el salario con base en la convención colectiva del trabajo, más cuando a dichos trabajadores jamás se les ha cancelado con base en la aludida convención, toda vez que las actividades realizadas por nuestra representada no se enmarcan dentro de los supuestos previstos en dicha contratación colectiva…”.

Finalmente solicitó que, “…en la sentencia de merito (sic) se declare:
1. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, se ordene a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, abstenerse de exigir a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EBTAG 2908, C.A., que cancele a los trabajadores reclamantes el salario con base en el Tabulador de la Convención Colectiva del Contrato de la Industria de la Construcción; y
2. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, se ANULE el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en fecha 16 de marzo de 2010, contenida en el Expediente No. 036-2010-03-00080; nomenclatura de esa Inspectoría…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con fundamento en lo siguiente:

“…es preciso recordar que el conocimiento de las demandas de nulidad como la que nos ocupa, estaba atribuido en forma expresa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, ello con forme a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio al establecer su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo(...)’
Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad, a lo cual considera este Juzgado oportuno señalar que tales órganos no son autoridades de rango estadal ni municipal.
En atención a lo anterior, lo lógico es pensar que tal competencia correspondería entonces ahora a las Cortes Contencioso Administrativas, en virtud de la competencia residual que le es atribuida por cuanto las Inspectorías del Trabajo son autoridades distintas a las estadales o municipales a las expresamente indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la novísima Ley
(…)
Consecuentemente, y en virtud de lo antes expuesto considera oportuno señalar quien aquí decide, que asumir que las Cortes Contencioso Administrativas son los órganos competentes para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad, conlleva consigo un análisis meramente formal y ligero de la situación, por cuanto de ser así, se vería severamente obstaculizada para los justiciables la Tutela Judicial Efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 Constitucionales.
(…)
Todo ello, por la circunstancia específica de que las oficinas de Inspectorías del Trabajo de donde emanan dichas providencias se encuentran distribuidas o funcionan a lo largo y ancho del territorio nacional y las Cortes Contencioso Administrativas tienen su sede solo en Caracas, en razón de lo cual el acceso a la justicia se haría nugatorio, difícil, tardío u oneroso para quienes por ejemplo pretendan la nulidad de una providencia administrativa emanada de las oficinas de Inspectorías del Trabajo del interior del país.
Lo citado anteriormente, solo en materia de amparo para ejecución de providencias administrativas, ha sido observado ya por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: CARLA COLMENARES EREU).
(…) Del criterio supra transcrito, se observa que la Sala suprime el conocimiento residual a las Cortes para el conocimiento en materia de amparo las providencias administrativas, teniendo como elemento teleológico o fin ulterior el aproximar la competencia en aquellos Tribunales Contenciosos más próximos para el justiciable.
Ahora bien, con referencia al acápite precedente, ciertamente el caso bajo análisis no es materia de amparo y tampoco se podría lograr aproximar la competencia a los justiciables mediante el uso de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, pues éstos a tenor del articulo 25 numeral 3 de la novísima Ley han perdido competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad; sin embargo, ello no obsta para asimilar el núcleo rector del criterio esbozado por la Sala en cuanto al acercamiento de la competencia a los justiciables a efectos de garantizar lo necesario para la verdadera realización de la justicia.
Así las cosas, a criterio de este juzgador no teniendo competencia los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las nulidades aquí analizadas, no siendo idóneas las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de dichas providencias, teniendo los Juzgados de Municipio actualmente competencia Contencioso Administrativa sólo en materia de prestación de servicios públicos y no siendo la Sala Político Administrativa competente para conocer de la presente acción; todo lo cual traduce que la competencia sub análisis se escapa de la esfera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales Contenciosos Administrativos.
(…)
se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados a criterio de quien decide debe conocer de la nulidad de las referidas Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados en la acción interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, emanan de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante Acto Administrativo de fecha 16 de marzo de 2010 contenida en el expediente N° 036-20l0-03-00080, el cual ordena cancelar a los trabajadores reclamantes, ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO RIVAS, DOUGLAS XAVIER YRIARTE LÓPEZ y HENDRIK PUERTAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.479.827, 19.627.291 y 13.572.872, respectivamente, sus salarios con base en la Convención Colectiva de la Construcción. Es preciso señalar que el procedimiento que se sigue en este tipo de providencias administrativas está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia a fín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Consecuentemente, este juzgador hace la salvedad que no se declina en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, atendiendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las características particulares y prerrogativas que detenta el órgano de donde emana la providencia Administrativa, por todo lo cual. Así se decide…” (Mayúscula de la cita).

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Abogado Ángel Vázquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EBTAG 2908, C.A., presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de regulación de competencia con fundamento en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que, “…la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2010, contenido en el expediente administrativo número 036-2010-03-00080, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es contraria a derecho, por haber aplicado falsamente el referido Juzgador la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas del texto).

Que, “…si bien es cierto que la citada disposición legal establece que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las ‘demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’ no es menos verdad que dicha disposición legal no es aplicable al presente caso toda vez que ni el objeto de la reclamación intentada por los trabajadores identificados en el recurso de nulidad ni el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas se relacionan, ni se enmarcan, con la materia de INAMOVILIDAD…” (Mayúsculas del texto).

Que, “…lejos de estar inmersos en un tema propio de la materia de inamovilidad laboral, los trabajadores reclamantes gozan es de estabilidad en el trabajo, y su reclamación lo que tenía por objeto era discutir sobre la procedencia o no, en sus respectivos salarios, del tabulador previsto en la convención colectiva de la construcción…”.

Que, “En otras palabras, el objeto del procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas no era el reenganche y pago de salarios caídos de ningún trabajador (objeto propio de una demanda o reclamo amparado en la inamovilidad de determinados trabajadores); antes bien, el objeto del reclamo administrativo era discutir si ciertamente la sociedad mercantil ‘EBTAG’ debía cancelar los salarios conforme a la convención colectiva de la construcción o de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “Prueba de que el procedimiento tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas no se relaciona, ni se enmarca, en la materia INAMOVILIDAD, es justamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por mi representada, y concretamente los vicios constitucionales y legales denunciados, en donde se delata a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que el acto recurrido es nulo de. nulidad absoluta, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas no siguió ninguno de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni siquiera el de inamovilidad, lo que daría lugar a la declaratoria de incompetencia falsamente aplicada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

Que, “En virtud de lo anterior, y habida cuenta que el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2010, contenido en el expediente administrativo número 036-20 10-03-00080, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, NO constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo EN MATERIA DE INAMOVILIDAD, y tomando en consideración que la competencia para conocer de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo no está atribuida expresamente a ningún órgano jurisdiccional, es inaplicable la excepción de competencia prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo competentes para conocer del recurso interpuesto los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas…”.

Que, “Adicionalmente a lo anterior, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la excepción de competencia prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no encuentra aplicación en el presente caso, ya que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2010, contenido en el expediente administrativo número 036-2010-03-00080, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, fue interpuesto en fecha 4 de junio de 2010, esto es, doce (12) días antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Que, “En tal virtud, en cumplimiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, que establece que tanto la jurisdicción como la competencia viene determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda teniendo efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, es evidente que son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital los competentes para conocer del presente recurso, y así pedimos sea declarado…”.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para resolver sobre la regulación de competencia solicitada. Al respecto, se observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.

Se desprende del citado dispositivo, que la solicitud de regulación de competencia deberá proponerse ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia para conocer de un determinado caso; para su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien deberá decidir dicha solicitud.

Siendo ello así, se observa que por cuanto la regulación de competencia fue solicitada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de dichas solicitudes, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencia N° 2.271, del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., aplicable rationae temporis).

En virtud de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia efectuada en la presente causa. Así se declara.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer término, se observa el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (Resaltado de la Corte).

De la norma transcrita, se colige que una vez que el Juez se haya pronunciado acerca de su competencia para el conocimiento de determinado asunto, las partes tienen un plazo de cinco (5) días para solicitar la regulación de competencia, plazo que estima esta Corte debe ser computado por días de despacho, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), cuya aclaratoria se efectuó según sentencia Nº 319 de la mencionada Sala, dictada en fecha 09 de marzo de 2001.

En atención a lo expuesto, se observa que en fecha 30 de julio de 2010 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora, quien en fecha 14 de diciembre de 2010, solicitó la regulación de competencia en la presente causa, por lo tanto, resulta tempestiva su interposición. Así se decide.

En el presente caso, el Abogado Ángel Vázquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Ebtag 2908, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 036-2010-03-00080, dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró que en virtud de la estabilidad laboral de los trabajadores reclamantes, la empresa está en la obligación de continuar cancelándoles según la convención colectiva de la construcción.

Ello así, el Juzgado A quo decidió que las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados en la acción interpuesta, emanan de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y que es preciso señalar que el procedimiento que se sigue en este tipo de Providencias Administrativas está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, la materia afín con la nulidad planteada, es la laboral ordinaria, por lo cual el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la citada acción.

Ahora bien, señala esta Corte que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las actuaciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

Ahora bien, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos continuarán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.

Ello así, pese a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 4 de junio de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este declaró su incompetencia para conocer del mismo mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2010, por lo que al no haber asumido dicho tribunal la competencia para conocer de la presente causa, corresponde conocer de la misma a la jurisdicción laboral. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR la regulación de competencia efectuada por el Abogado Ángel Vázquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en consecuencia, se declara COMPETENTE a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas y ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Tribunales. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia realizada por el Abogado Ángel Vázquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EBTAG 2908, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 036-2010-03-00080 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
2. SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia.

3. COMPETENTE los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.

4. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Tribunales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2011-000055

EN/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.