JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000454
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-953, de fecha 29 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARINA GARBÁN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.245.102, asistida por la Abogada Berenice Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.923, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, por el Abogado José Luis Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.128, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, comenzó la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación al recurso de apelación, por cuanto en fecha 20 de mayo de 2010, la actora fundamentó el recurso de apelación ejercido ante el Juzgado A quo, venciendo dicho lapso de contestación, en fecha 6 de julio de 2010.
En fecha 7 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de julio de 2010.
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Berenice Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Karina Garbán Bravo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y consignación de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2010, en virtud de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Luis Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, escrito de consideraciones.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Luis Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Berenice Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Karina Garbán Bravo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 10 de agosto de 2008, la Abogada Berenice Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Karina Garbán Bravo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial “…contra el Acto de Liquidación y pago de mis prestaciones sociales y demás derechos y beneficios que me corresponden en ocasión de mi egreso de la Función Pública, que me fue notificado en fecha 11 de julio de 2008, según el Instrumento de Liquidación (…) no habiendo trascurrido sino, 30 días del lapso de tres (3) meses que me otorga la mencionada Ley…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Señaló que en fecha 1º de mayo de 1996, su representada ingresó en el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, donde prestó servicio durante once (11) años, siete (7) meses y cuatro (4) días como Médico I en el Ambulatorio “Dr. José David Sambrano”, ubicado en Guanta, Estado Anzoátegui, y egresó por renuncia en fecha 5 de diciembre de 2007.
Alegó que su cualidad de funcionario público, “…se desprende de la Copia de la Sentencia, pronunciada por este mismo Juzgado Superior, en fecha 09 de febrero de 2000, contenida en el Expediente N° 4.698 del año 1999 (…) De este último instrumento puede verificarse, entre otros aspectos: 1) Que, entre el primero (01) de mayo de 1996 y el treinta y uno (31) de mayo de 1996, es decir, durante un (1) mes, estuve bajo período de prueba 2) Que, inmediatamente, entre el primero (01) de junio de 1996 al treinta y uno (31) de junio de 1997, durante un año (1) y un (1) mes presté mis servicios como Médico Rural, ambas circunstancias en ocasión de mi desempeño como ‘contratada’, es decir, como empleada pública, al no poseer, para ese momento, la cualidad de funcionaria pública…”.
Alegó que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, prevé un nuevo sistema de prestaciones sociales que estableció “…la forma cómo se debería proceder para pagar lo adeudado, con ocasión del corte de cuenta hecho a la fecha 18 de junio de 1997, (…) así como las indemnizaciones o compensaciones que debería recibir el trabajador a consecuencia de ello…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Manifestó que en virtud de dicha Ley, tiene derecho a percibir la indemnización de antigüedad del viejo régimen, equivalente a un mes de salario, por tener una antigüedad en el servicio de un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días, correspondiéndole por tal concepto la cantidad de trescientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 367.000,00); y una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, cuyo salario base no puede exceder de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Asimismo, indicó que el Instituto recurrido no cumplió lo que establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el literal b) del artículo 668 eiusdem, y que por tanto tiene derecho a percibir lo adeudado por tales conceptos, así como los intereses previstos en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 de dicha Ley.
Reclamó el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que dicho artículo establece que “…los intereses de los pasivos laborales son deudas de valor y no deudas de dinero, conceptos que oportunamente diferenciaré, (…) pero que, sin lugar a dudas establece la capitalización de los intereses generados por los pasivos laborales, en perfecta concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 668° de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Indicó que el Instituto recurrido, “…pagó con una mora de once años (11), para una parte, y seis (6) años, para la otra parte, sin observar las normas de los Artículos 666° y 668° de la Ley de Reforma Parcial, pues, por una parte, según se evidencia del primer renglón, ‘ANTIGÜEDAD DEL 01/05/1996 AL 18/06/1997’, incluye, a pesar de estar pagando con un retraso de once (11) años, sólo la cantidad prevista en el literal a del Artículo 666° de la mencionada Ley de Reforma Parcial, sin observar ni someterse a lo señalado en el Artículo 668°, en su Parágrafo Primero, para los intereses moratorios (por no pagarse dentro del plazo establecido en la Ley), ni en lo señalado en el Parágrafo Segundo, para los intereses compensatorios (establecidos por Ley, por no pagarse al momento de nacer el derecho u obligación), viciando de ilegalidad la liquidación y lesionando mis derechos…”.
Que, “…según se evidencia del quinto renglón, ‘COMP. POR TRANSF. ART. 666 AL 31/12/96’, omitió tal pago, asignándole CERO DÍAS X CERO BOLÍVARES DE SALARIO, totalizando la cantidad de ‘0,00’, violentando, con ello, lo señalado en el literal b del Artículo 666°…”.
Señaló que, “…es mi derecho, reclamar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 4.254.540,29) ó (sic), en virtud de la reconversión monetaria, CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 4.254,50), por concepto de capital correspondiente al Bono Compensatorio por Transferencia, así como por los intereses señalados en el Parágrafo Primero y en el Parágrafo Segundo del Artículo 668°, para ambas cantidades señaladas en el Artículo 666°…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó que la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, es contraria a derecho, pues para calcular el nuevo régimen debieron computarse “…seiscientos treinta (630) días de salario y no, seiscientos veinte (620) días como aparece liquidado…”; para el cálculo de los días adicionales debió considerarse el servicio prestado durante seis (6) meses y once (11) días, según el cual le corresponde el pago de “…dos (2) días adicionales de antigüedad; más veinte (20) días adicionales de antigüedad , correspondientes a los años desde 1998 hasta 2007 (…) totalizando veintidós (22) días adicionales de salario, que deberán sumarse a los diez (10) días de antigüedad omitidos, para totalizar treinta y dos (32) días adicionales de salario, omitidos por SALUDANZ…”, ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 de su Reglamento; y debido a que conforme al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley, el cálculo de la prestación de antigüedad debió calcularse con base en el salario integral mensual y no con base en el salario básico normal.
Asimismo, manifestó que de conformidad con la Cláusula Nº 13 del Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud y el Colegio de Médicos del estado Anzoátegui, el cálculo de los cinco (5) días por mes de la prestación de antigüedad, debían efectuase con base en el último salario mensual integral percibido, que para el 5 de diciembre de 2007, era de noventa y seis mil quinientos noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 96.590,20) diarios, y que al multiplicarse por los seiscientos cincuenta y dos (652) días que le correspondían por antigüedad, resultaba en la cantidad de sesenta y dos millones novecientos setenta y ocho mil ciento catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 62.978.114,40), y no en la cantidad de diecinueve millones trescientos siete mil novecientos veinte cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs.19.307.925,29) que pagó el Instituto.
Que al haberse impuesto la obligación de trabajar ocho (8) horas diarias, a partir del 7 de agosto de 2006, tenía derecho a percibir el salario básico mensual de un millón doscientos doce mil seiscientos once bolívares (Bs. 1.212.611,00) fijado mediante del Decreto Nº 4.028 de fecha 1º de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.306 de fecha 3 de noviembre de 2005, correspondiente al cargo de Médico I con ocho (8) horas de dedicación, más la prima mensual prevista en el artículo 12 del señalado Decreto N° 4.028, “…lo que totaliza CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.894.424,00) ó en virtud de la reconversión monetaria, CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUEITES CON 40/100 (BsF. 4.894,40) de salario, más su incidencia en el bono de fin de año y en el bono vacacional, lo cual habrá de determinarse con una experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso y se condene al Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud al pago de cincuenta y dos mil ochocientos diecinueve bolívares fuertes con diez céntimos (BsF. 52.819,10), “…correspondientes a la totalización de las siguientes cantidades: A) CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 4.254,50), por concepto de capital correspondiente al Bono Compensatorio por Transferencia; B) CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (BsF. 43.670,20), por concepto de prestación de antigüedad total, incluyendo los días adicionales; C) CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 BsF. 4.894,40), por concepto de ajustes salariales omitidos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó el pago de las incidencias de los ajustes salariales omitidos durante los años 2006 y 2007 en los bonos vacacionales y de fin de año; los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la corrección monetaria, desde el momento de la demanda hasta el pago definitivo de las cantidades reclamadas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“…al entrar a decidir el fondo del asunto controvertido este Tribunal observa que la relación de trabajo no fue un punto debatido en el presente juicio por lo que se da como cierta la relación laboral existente entre ambas partes, desde el 01 de mayo de 1.996, hasta el 05 de diciembre de 2.007 (sic), tal y como se pudo constatar del Instrumento de liquidación consignado por ambas partes. Y así se declara.-
Con respecto a la jornada de trabajo alegada por la parte actora en la cual aduce que comenzó a trabajar seis (6) horas diarias, y luego pasó a prestar sus servicios durante una jornada de ocho (8) horas diarias, por lo que consigna constancia de trabajo expedida en fecha 12 de diciembre de 2001, esta juzgadora observa que en dicha constancia de trabajo no se refleja que la ciudadana Karina Garban Bravo, haya prestado sus servicios durante una jornada de ocho horas diarias para esa fecha, pero si quedó demostrado que comenzó a trabajar ocho (8) horas diarias a partir 17 de agosto de 2006, como se puede evidenciar al folio treinta y seis (36). Y así se declara.-
Reclama una indemnización por concepto de antigüedad de un año, un mes y dieciocho días, de conformidad con el artículo 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a un mes de salario el cual para esa fecha era la suma de Trescientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 367,oo) por tanto esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 668 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, debió habérsele pagado en la forma establecida en el referido articulo (sic) 668 eiusdem. Y así se declara.-
En cuanto a la compensación de transferencia, la Institución tienen la obligación de pagarle hasta la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), debido a que su sueldo mensual para la fecha del 31 de diciembre de 1996, era por la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs.367,oo), y el artículo 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
(…)
Por lo que debió habérsele pagado en atención a la norma antes citada, un tope máximo de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mensuales.- Y así se declara.
En cuanto a la antigüedad desde el 19 de junio de 1997, hasta el 5 de diciembre de 2007, esta sentenciadora observa que le calcularon 620 días por indemnización de antigüedad, y no 630 días como aspira la querellante siendo lo correcto, la suma calculada por la demandada, todo ello en atención a lo establecido en el articulo (sic) 108 del parágrafo primero literal C Ley Orgánica del Trabajo.- Y así se declara.-
Por otra parte, por cuanto de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, anexada y marcada con la letra ‘A’ junto al libelo de demanda, se observa que a la ciudadana KARINA GARBAN, no se le cancelaron los días adicionales, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 20 días adicionales, por concepto de 10 años de servicios, debido a que se le debió computar desde la fecha que entro en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el 19 de junio de 1997 hasta el 5 de diciembre de 2007, fecha de la renuncia. Y así se declara.-
Ahora bien, observa esta sentenciadora que a la ciudadana Karina Garban Bravo le cancelaron sus prestaciones de antigüedad con base al salario de Treinta y Un Bolívares con Catorce céntimos (Bs. 31,14) diarios, lo [que] arroja un salario mensual de Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 934,25) cuando su sueldo básico mensual era por la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs.1.940,17), es decir, Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete céntimos, (Bs. 64,67) diarios, como se puede constatar en la planilla de liquidación emanada del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), por lo que este Tribunal considera que de conformidad con el parágrafo Quinto del articulo (sic) 108 eiusdem, el calculo (sic) debe efectuarse en base al salario integral, por tanto el pago de sus prestaciones sociales debía ser calculado con el sueldo integral mensual de Dos Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 2.897,76) es decir, Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 96,59) por ser este el último salario, y no Treinta y Un Bolívares con Catorce céntimos (Bs. 31,14), como fue calculado erróneamente.- Y así se declara.-
De acuerdo a los razonamientos expuestos, esta sentenciadora acuerda el pago de la diferencia de prestaciones sociales en base a los conceptos señalados anteriormente, así como los intereses moratorios que le corresponden por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo deducirse el adelanto de prestaciones ya recibido. Todo lo acordado debe ser calculado mediante una experticia complementaria al fallo. Y así se declara.
Asimismo la parte actora alegó incidencias de los ajustes salariales omitidos desde el 17 de agosto del 2006 hasta el mes de julio, debido a que no se le canceló una diferencia de sueldo durante esos diez meses ni la prima mensual por dedicación exclusiva, ni las incidencias del bono vacacional y bono de fin de año, de esos años; en vista de ello este tribunal observa que en las pruebas aportadas por la parte demandada en el Reporte Historial de Conceptos por Empleado marcado con la letra ‘B’, que riela a los folios trescientos ochenta y siete (387) y Trescientos ochenta y ocho (388) y al cual le fue otorgado pleno valor probatorio, se puede evidenciar que a partir del mes de marzo de 2007 tuvo un aumento salarial de Ciento Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 151.409, 50), que efectivamente hay una diferencia de sueldo desde la fecha 17 de agosto de 2006 hasta la fecha 28 de febrero de 2007, y no como indica en el libelo de la demanda la parte actora, es por lo que dicha diferencia debe ser calculada mediante una experticia complementaria al fallo. Y así se declara.
Ahora bien, con relación a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, la misma no es procedente pues las prestaciones sociales que surgen como consecuencia de una relación de empelo (sic) público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria, ya que no constituyen por su naturaleza una deuda pecuniaria y debe fijarse cuantitativamente en función de la norma que rige la materia, no existiendo base legal para que el juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, además de existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de la Ley especial que la regula, en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Para mayor abundamiento, sobre la improcedencia de dicha solicitud, se hace preciso mencionar el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario. Y así se decide.
En conclusión, y en base a las consideraciones explanadas ut supra, esta sentenciadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de esta sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide…” (Negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de marzo de 2010, el Abogado José Luis Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “Siendo la oportunidad procesal para ejercer recurso de apelación en la presente causa declarada parcialmente con lugar, apelamos de manera parcial de la presente decisión como en efecto lo hacemos específicamente en cuanto a que nuestro Representado es condenado sin el previo análisis de las pruebas presentadas y en consecuencia la mencionada sentencia señala lo siguiente:
‘(sic) por cuanto de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, anexada y marcada con la letra ‘A’ junto al libelo de demanda, se observa que a la ciudadana KARINA GARBAN, no se le cancelaron los días adicionales, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 20 días adicionales, por concepto de 10 años de servicios, debido a que se le debió computar desde la fecha que entró en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el 19 de junio de 1997 hasta el 5 de diciembre de 2007, fecha de la renuncia. Y así se declara.-’ fin de cita.
‘(sic) ahora bien, observa esta sentenciadora que a la ciudadana Karina Garban Bravo le cancelaron sus prestaciones de antigüedad con base al salario de Treinta y Un Bolívares con Catorce céntimos (Bs. 31,14) diarios, lo arroja un salario mensual de Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 934,25) cuando su sueldo básico mensual era por la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs.1.940,17), es decir, Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete céntimos, (Bs. 64,67) diarios, como se puede constatar en la planilla de liquidación emanada del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), por lo que este Tribunal considera que de conformidad con el parágrafo Quinto del articulo (sic) 108 eiusdem, el calculo (sic) debe efectuarse en base al salario integral, por tanto el pago de sus prestaciones sociales debía ser calculado con el sueldo integral mensual de Dos Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 2.897,76) es decir, Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 96,59) por ser este el último salario, y no Treinta y Un Bolívares con Catorce céntimos (Bs. 31,14), como fue calculado erróneamente.- Y así se declara.-’ fin de la cita. Es por las razones de hecho y de Derecho que apelamos de manera parcial y en los puntos anteriormente señalados de la presente decisión de fecha ocho (8) de diciembre del año 2009…” (Negrillas de la cita).
Asimismo, en fecha 13 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, presentó ante esta Corte escrito de consideraciones, en el cual expuso lo siguiente:
Que su representado fue condenado “…sin previo análisis de algunas de las pruebas presentadas como por ejemplo; las Hojas de cálculo de intereses de prestaciones sociales marcado con la letra ‘D’ al escrito de promoción de pruebas en su oportunidad, de donde se desprende el pago íntegro efectuado por SALUDANZ a la demandada por concepto de los dos (2) días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue observado por el tribunal de la causa al momento de decidir desechándola como prueba del pago…”.
Que no es cierto que se haya calculado erróneamente la prestación de antigüedad de la ciudadana Karina Garbán Bravo “…por cuanto de la planilla de pago de prestaciones sociales a favor de la demandante de fecha 26 de mayo de 2.009 (sic), marcada con la letra ‘C’ considerada como prueba por el tribunal y en las hojas de cálculos (sic) de intereses de prestaciones sociales marcado con la letra ‘D’ emanada del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), se demuestra que nuestro representado cancelo (sic) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el Parágrafo Segundo.- único aparte del Articulo (sic) 146 eiusdem, establece ‘(…) los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación. Incurriendo el tribunal en un error al estimar que la base de cálculo es la cantidad de Noventa y seis bolívares con 59/100 (Bs. 96,59) porque esto implicaría un recalculo (sic) en cuanto a su antigüedad”.
Señaló que, “…por las razones de hecho y de Derecho declaramos que nuestra deuda real a cancelar es la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Catorce con 51/100 (Bs. 3.414,51) como se evidencia de la copia certificada marcada ‘E’ aportadas y valoradas, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, y no la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con 10/100 (Bs. 52.819,10) como pretende hacer valer la demandante…”.
Finalmente, solicitó la reposición de la causa al estado de indicar el lapso para la presentación de informes, al considerar que una vez vencido el lapso probatorio no se ordenó la presentación de informes de acuerdo a lo establecido en el aparte 20 del artículo19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2010, la Abogada Berenice Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial la ciudadana Karina Garbán Bravo, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que el recurso de apelación ejercido, se encuentra desistido de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la falta de fundamentación de la apelación, y por tanto únicamente se debía “…determinar si la misma es contraria al orden público, a una norma jurídica o a la doctrina vinculante de esta Corte, pues, al momento de apelar, por ante el a-quo, simplemente apelaron mediante una diligencia, mientras que la fundamentación de la apelación se refiere a la ‘presentación de un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación’ (…) escrito que nunca fue presentado y fundamentos que ni siquiera en la diligencia de apelación fueron señalados (…) resultando un contrasentido que mi poderdante, pueda rechazar ‘alegatos tácitos o sobreentendidos’, lo cual colocaría en un estado de indefensión o en un menoscabo de su derecho a la defensa” (Negrillas y subrayado de la cita).
Indicó que de las cantidades acordadas por el Juzgado A quo, el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud no contradijo el pago ordenado por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, y aceptó “…que debe pagar la cantidad de 620 días de salario por concepto de indemnización de antigüedad, pero se discute el ‘último salario integral diario’ a utilizar en dicha liquidación, a pesar de estar establecido en el propio instrumento de liquidación y admitido por el demandado (…) bastando, entonces, la aplicación de la definición establecida en el segundo párrafo del Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Señaló que para el cálculo de la liquidación de las prestaciones, el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud no utilizó el salario diario devengado por su representada por la cantidad de noventa y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 96,59), sino que erróneamente empleó un salario distinto al decretado por el ciudadano Presidente de la República y al contenido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del trabajo “…se pagaron los seiscientos veinte días (620) días de prestación de antigüedad con base a un salario integral diario de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 31,14)…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Manifestó que “…la sentencia apelada se encuentra perfectamente motivada y fundamentada en normas legales vigentes, nada de lo decidido está fundamentado en falsos supuestos de hecho o de derecho, no hay infracción a norma jurídica o a alguna doctrina vinculante de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ni es contraria al orden público y cursando en los autos los instrumentos fundamentales con los cuales se decidió y se puede decidir cualquier reclamo, no existiendo contradicción, sino en la aplicación de normas de derecho por parte del instituto reclamado, es decir, tratarse el asunto de mero derecho, es por lo que solicito, que se decida el presente Recurso de Apelación con los elementos de autos y con el mero derecho” (Negrillas y subrayado de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
Como punto previo, esta Corte observa que la Apodera Judicial de la ciudadana Karina Garbán Bravo alegó en la contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido por el Instituto recurrido, que dicho recurso se encuentra desistido de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de la falta de fundamentación de la apelación.
Al respecto, se observa que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Así, esta Corte ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación. Así se decide.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte de la diligencia de fundamentación presentada por la representación judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, que la misma se contrae a enervar los efectos de la sentencia apelada por estimar que se configuró el vicio de silencio de pruebas, y siendo que no es necesario que la fundamentación se ajuste a las formalidades procesales que caracterizan a la formalización del recurso de casación, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta; en consecuencia, se desecha lo esgrimido por la Apoderada Judicial de la ciudadana Karina Garbán Bravo (Vid. Sentencia Nº 286 de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Trinidad María Betancourt Cedeño contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). Así se decide.
Asimismo se observa que el Instituto recurrido, en el escrito de consideraciones presentado ante esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para celebrar el acto de informes, al considerar que una vez vencido el lapso probatorio no se ordenó la presentación de informes de acuerdo a lo establecido en el aparte 20, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, cabe destacar que de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, “Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley”.
De allí que, siendo que la presente causa cursa ante esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, por el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, resulta aplicable el procedimiento de segunda instancia previsto en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual, esta Corte en fecha 15 de julio de 2010, dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia. En consecuencia, resulta Improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
El Apoderado Judicial del Instituto recurrido, en la fundamentación la apelación y en el escrito de consideraciones presentado en fecha 13 de agosto de 2010, alegó que su representado fue condenado “…sin previo análisis de algunas de las pruebas presentadas como por ejemplo; las Hojas de cálculo de intereses de prestaciones sociales marcado con la letra ‘D’ al escrito de promoción de pruebas en su oportunidad, de donde se desprende el pago íntegro efectuado por SALUDANZ a la demandada por concepto de los dos (2) días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue observado por el tribunal de la causa al momento de decidir desechándola como prueba del pago…”.
Por su parte, la recurrente indicó que el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud al ejercer el recurso de apelación, no contradijo el pago ordenado por concepto de prestación de antigüedad que incluía los días adicionales.
Al respecto, se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y acordó el pago de veinte (20) días adicionales, correspondiente a los 10 años de servicio prestado, al estimar que de la Planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” marcada con la letra “A”, anexa al escrito libelar, se evidencia que tal concepto no había sido incluido ni pagado conforme lo establece el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir, esta Corte observa que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juez en su decisión no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Respecto al mencionado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio”. (Destacado de esta Corte).
En el caso de autos, observa esta Corte que el Juzgado A quo en el Capítulo IV del fallo apelado, denominado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN”, se pronunció en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, desechando el mérito de la hoja de cálculo de intereses de prestaciones sociales marcado con la letra “D”, al considerar que “…la parte promovente no señaló e indicó qué hechos concretos pretende hacer valer de la misma…”.
De allí que, a diferencia de lo esgrimido por la parte actora, se evidencia que el A quo realizó la debida valoración de la prueba presentada, y por tanto, no incurrió en el alegado vicio de silencio de prueba. Así se decide.
De otra parte, se observa que el Instituto recurrido tanto en el escrito de fundamentación de la apelación como en el escrito de consideraciones presentado ante esta Corte, manifestó que no es cierto que se haya calculado erróneamente la prestación de antigüedad de la ciudadana Karina Garbán Bravo “…por cuanto de la planilla de pago de prestaciones sociales a favor de la demandante de fecha 26 de mayo de 2.009 (sic), marcada con la letra ‘C’ considerada como prueba por el tribunal y en las hojas de cálculos (sic) de intereses de prestaciones sociales marcado con la letra ‘D’ emanada del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), se demuestra que nuestro representado cancelo (sic) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Sobre el particular, la Apoderada Judicial de la ciudadana Karina Garbán Bravo señaló que para el cálculo de los seiscientos veinte (620) días correspondientes a la prestación de antigüedad, el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud no utilizó el salario diario efectivamente devengado por su representada, sino que erróneamente empleó uno distinto por la cantidad de treinta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 31,14).
Por su parte, el Juzgado A quo habiendo efectuado la revisión de la Planilla de Liquidación de “PRESTACIONES SOCIALES”, consideró que dicho concepto fue calculado erróneamente, y ordenó su pago con base en el “...sueldo integral mensual de Dos Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 2.897,76) es decir, Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 96,59) por ser este el último salario, y no Treinta y Un Bolívares con Catorce céntimos (Bs. 31,14), como fue calculado erróneamente…”.
Para decidir, esta Corte observa que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad es un derecho que nace a favor del trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido, mediante el pago de cinco (5) días de salario por cada mes de prestación de servicio.
En ese orden, observa esta Corte que al no distinguirse en dicha norma el tipo de salario a aplicar para el cálculo de la prestación de antigüedad, se emplea el previsto en el encabezado del artículo 133 eiusdem, cuyo texto prevé que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o feriados, horas extra o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
Asimismo, se observa que el referido salario ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia patria como salario integral (Vid. Sentencia Nº 0147 dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Tirso Manuel Díaz vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), y se entiende por aquél, el conformado por el salario normal devengado con la incidencia de la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año y el bono vacacional que se causan a favor del trabajador por la prestación de sus servicios. En efecto, la decisión señalada estableció lo siguiente:
“…advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A):
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral’…” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa de la Planilla de Liquidación de “PRESTACIONES SOCIALES”, de fecha 2 de mayo de 2008, que el Instituto Anzoatiguense de la Salud realizó el cálculo de la prestación de antigüedad con base en el último salario diario devengado por la actora por la cantidad de treinta y un mil ciento cuarenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 31.141,81), resultando tal beneficio en la cantidad de diecinueve millones trescientos siete mil novecientos veinticinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 19.307.925,29).
No obstante, se observa que el Instituto recurrido efectuó dicho cálculo de forma errónea, al tomar en consideración el monto del salario normal devengado por la ciudadana Karina Garbán Bravo, y no el monto correspondiente al salario integral, contraviniendo así lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de ello, esta Corte comparte lo decidido por el Juzgado A quo y estima procedente el reclamo del pago de la diferencia de prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, por el Abogado José Luis Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, por el Abogado José Luis Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARINA GARBÁN BRAVO, asistida por la Abogada Berenice Bravo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000454
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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