JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000553
En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 071, de fecha 19 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 44.908, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 648.541, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por la Abogada Delia Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 40.580, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 1º de julio de 2010, el Abogado José Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
En fecha 15 de julio de 2010, la Abogada Delia Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 19 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 26 de julio de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 3 de agosto de 2010.
En fecha 4 de agosto de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Abogado José Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Abogado José Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de abril de 2007, el Abogado José Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Neyda Coromoto Pérez Rosas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “…me desempeñé en primer lugar como Auxiliar de Enfermería (personal asistencial obrero) desde el 16-01-1975 (sic) hasta el 15-02-2000 (sic) en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández; en segundo lugar me desempeñé en el cargo de Revisor de Contraloría (funcionario público de carrera) en el Consejo Nacional de Universidades (CNU) desde el 01-03-1994 (sic) hasta el 31-12-97 (sic) y en tercer lugar como Auditor (funcionario público de carrera) en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) desde el 01-01-1998 (sic) hasta el 15-03-2005 (sic) fecha ésta cuando la mencionada Universidad, me concedió la Jubilación mediante Resolución Nº 1.224 del Consejo Directivo Universitario en su reunión Nº 375 de fechas 26 y 27 de Abril del 2.005, en donde se evidencia que la DEMANDADA me otorgó como prestación de servicios, Treinta (30) años, Un (01) mes y Veintinueve (29) días en la Administración Pública hasta el 15-03-2.005 (sic)…”.
Que, “…Durante el período 01-03-1.994 (sic) al 15-02-2000 (sic) es decir, cinco (5) años, once (11) meses y catorce (14) días, laboraba como personal asistencial obrero, (Auxiliar de Enfermería) en el antes mencionado Centro Hospitalario, en horario nocturno y al mismo tiempo prestaba sus servicios como Funcionaria Pública en el Consejo Nacional de Universidades (CNU) (01-03-1.994 al 31-12-1.997) y parte en la DEMANDADA (01-01-1998 al 15-02-2000). En este estado, es imperioso destacar el hecho que la mencionada DEMANDADA, reconoció el tiempo de servicio en la Administración Pública antes mencionado solo para la Jubilación y no para el cálculo y pago de mis Prestaciones Sociales; la cual fue liquidada y pagada el 26-11-2006 (sic)…”. (Subrayado del Original).
Manifestó que, “…la DEMANDADA para otorgarme la Jubilación y por ende concebir como tiempo de servicio en la Administración Pública; vale decir Treinta (30) años, Un (01) mes y Veintinueve (29) días, debió considerar el tiempo laborado por mi persona como Auxiliar de Enfermería (personal asistencial obrero) desde el 16-01-1975 (sic) hasta el 15-02-2.000 (sic) en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández; vale decir, veinticinco (25) años, un (1) mes y quince (15) días…”.
Indicó que, “…el legislador patrio incorpora para el cómputo de la Antigüedad, el tiempo trabajado como personal obrero, establecido en la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (…) Ahora bien, es necesario explicar cuál es el régimen legal que rige al personal administrativo de la DEMANDADA; al respecto, el Artículo 1, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la exclusión de la aplicación de dicha Ley al personal administrativo de las Universidades Nacionales…”.
Alegó que, “…el I Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez; que rige sobre los trabajadores universitarios de la DEMANDADA afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, establece el Régimen Aplicable al Personal Administrativo en esa casa de estudios, por lo que al caso que nos ocupa, extraigo las Cláusulas 22 y 30 de las cuales transcribo: ´Cláusula 22. Prestaciones Sociales: La Universidad reconoce el beneficio de antigüedad como derecho adquirido y se calculará de la siguiente manera: (…) La base de cálculo para su cancelación es el último mes de sueldo integral. Parágrafo Primero: El cálculo se hará sobre el total que arroje la suma de los años, meses y días de servicios prestados en la Administración Pública. En caso de haberse percibido prestaciones sociales en otros organismos de la misma, los respectivos montos se considerarán como anticipos o adelantos, en virtud de lo cual se descontarán de la cantidad total que corresponda a las prestaciones sociales calculadas al finalizar la relación de trabajo. Cláusula 30. Cambio de clasificación: La Universidad conviene en reconocer a quienes cambien su calificación de obrero a empleado administrativo, el tiempo de servicio a los efectos de vacaciones, jubilaciones y pensiones, primas por antigüedad, prestaciones sociales y otros beneficios similares´. De las normas anteriores, se establece que para el cálculo y lógico pago de la Antigüedad en las Prestaciones Sociales de un trabajador administrativo universitario, se debe establecer la sumatoria total de los años de servicio prestados a la Administración Pública, sin importar que el trabajador hubiere cambiado su clasificación de obrero a empleado administrativo…”.
Señaló que, “…la Indexación busca resarcir la lesión económica que he sufrido en el tiempo por la pérdida del poder adquisitivo de mis Prestaciones Sociales a causa de la Inflación; haciendo un ajuste al momento del pago, de modo que el patrono cargue con las consecuencias de inexactitud en el pago de dicha obligación. Para el monto exacto correspondiente a pagar la DEMANDADA, creo pertinente requerir el cálculo de un experto por experticia complementaria del fallo conforme a la Ley…”.
Finalmente, solicitó el pago de “…complemento de Prestaciones Sociales, por la cantidad de bolívares CIENTO DIEZ Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN CON 47/100 (Bs. 119.094.071,47) (…) menos la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON 80/100 (Bs. 62.289.329,80), pagados por la DEMANDADA como Prestaciones Sociales; menos Prestaciones Sociales pagadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS) por la cantidad de Bolívares OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO CON 73/100 (Bs. 8.168.208,73). El monto que debe pagar la DEMANDADA, será calculado y ajustado su monto mediante la Corrección Monetaria, sobre los Índices de Inflación que estipule el Banco Central de Venezuela (BCV); indexando la presente demanda desde el momento de la mora el 15-03-2.005 (sic) hasta el cumplimiento definitivo de la obligación. Intereses moratorios desde el 15-03-2.005 (sic) hasta el pago definitivo de la obligación…”. (Mayúsculas y resaltado del Original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
De la actas del expediente se evidencia que la demandante fue jubilada por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a partir del día 15 de marzo de 2005, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Técnico y Administrativo de esa casa de estudios, en su Capítulo III, artículo 8 y en la Cláusula 25, literal b del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores al servicio de esta última. Que el tiempo de servicio que prestó para la Administración en general, fue el equivalente a 30 años, un (1) mes y veintinueve (29) días, período que fue tomado en cuenta a los fines del otorgamiento de ese beneficio, según se evidencia del contenido de la Resolución No. 1.224 dictada en fecha primero (1ro) de julio de 2005, por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, que en copia simple corre inserta a los folios 23 y 24 del expediente judicial.
Consta asimismo que en el Oficio No. 3805 de fecha 30 de octubre de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, que al dar respuesta a la solicitud formulada por la querellante ante ese organismo, con relación al pago de la diferencia que manifiesta ésta se le adeuda, sobre la base de lo estipulado en las cláusulas 19 y 30 del I Convenio de Trabajo del Sindicato de Profesionales y Técnicos Superiores Universitarios de la UNESR, le indicó a esta última lo siguiente:
´De las citadas normas se deduce que la antigüedad será la que resulte de computar todos los años de servicio cumplidos en la Administración Pública y el consecuente cálculo de las prestaciones sociales sólo mediante una relación funcionarial, es decir, como funcionario público, con excepción de aquel trabajador que ingresando a esta Universidad como obrero, luego cambia de status a empleado administrativo, en donde ésta le reconocerá para efectos de jubilación y prestaciones sociales todos los años de servicio ejercidos en su rol de obrero.
En el caso que nos ocupa, ingresó a esta Universidad directamente a un cargo administrativo, por cuanto su desempeño como obrera lo realizó con anterioridad en una institución hospitalaria y bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y se le calcula el monto correspondiente a sus prestaciones sociales escapando de la excepción aludida anteriormente.
De manera pues, que sólo se consideró para el cómputo de su antigüedad en la Administración Pública los años de servicio trabajados como personal administrativo en el Consejo Nacional de Universidades (CNU), en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) e incluso en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS) como personal obrero, no así para el cálculo de las Prestaciones Sociales, procedimiento éste que tiene su fundamento en las normas arriba transcritas´
De lo expuesto se colige que lo alegado por la Administración, en el sentido de pretender deducir para el cómputo de la antigüedad de la actora al servicio del Estado y consecuente pago de sus prestaciones sociales, el período que ésta laboró en calidad de personal obrero para un ente público, específicamente, para el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, se sustenta en una incorrecta aplicación del contenido y alcance de los derechos laborales de los trabajadores en general, por consagrar la normativa constitucional la progresividad de los derechos y la no discriminación en los convenios y regímenes especiales adoptados por los diversos organismos con capacidad de autorregularse en esta materia. En el presente caso el régimen reglamentario vigente e invocado por la Administración no puede crear limitaciones a esos derechos constitucionales, pues se desconocería el valor que tiene la jubilación como un derecho social que se obtiene después de dedicar el trabajador su vida útil al servicio de un patrono, en este caso, de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez; y que se configura como un logro a la dedicación de esa actividad que realizó durante un numero de años determinado.
De ahí que, al haberse efectuado el pago de la prestaciones sociales de la actora, sobre la base de un cómputo errado de su antigüedad, pues se omitió el período por ésta laborado en calidad de obrera en un ente público, el reclamo que formula en el sentido de que se ordene el recálculo de su liquidación y el reconocimiento de ese tiempo de servicio como antigüedad, debe prosperar en derecho, pues si bien es cierto que la Ley nacional establece que no será computable el tiempo acumulado por un trabajador en calidad de obrero, también lo es que la accionada le reconoció a sus propios trabajadores el derecho a incluir el tiempo de servicio prestado en calidad de obrero, para el cálculo de sus prestaciones sociales, situación que en el supuesto de ser omitida en el caso de la actora, la colocaría (sic) se traduciría en un tratamiento desigual en relación con el resto del personal al servicio de esa casa de estudios.
En apoyo de lo expuesto, debe señalarse que uno de los fines supremos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de erigir a la República Bolivariana de Venezuela en un Estado de Justicia en el cual, a través de la equidad, entre otros mecanismos de interpretación, se asegure el derecho al trabajo y la justicia social, otorgándole a los organismo jurisdiccionales mayor discrecionalidad para determinar en cada caso si la aplicación de la ley en el caso particular que analice, resulte lo más justo para lograr los citados cometidos, basado para ello en la equidad, principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fuertemente vinculado con los derechos sociales y laborales, por ser ahí donde justamente posee mayor campo de acción.
Sobre este tema en particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01260 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Asociación Civil GRUPO NACIONAL COORDINADOR PRO DEFENSA DEL ORDEN LEGAL, LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRESTIGIO DE LA INSTITUCIÓN ARMADA (GRUNACOR) contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, dispuso lo siguiente:
´la Sala considera que sería injusto negar el pago de las prestaciones de antigüedad que solicitan los recurrentes, militares que prestaron servicios a la patria durante períodos que promedian de veinticinco a treinta años continuos. Además, tal negativa constituiría una violación al Estado social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya Constitución es la más garantista que conoce la historia constitucional de nuestro país.
En relación al concepto antigüedad laboral, considera este Alto Tribunal que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de 1961 no distinguió entre trabajadores propiamente dichos sujetos a la ley del trabajo, empleados públicos, militares y obreros, sino que ordenó que se establecieran ´las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio´.
La teleología (finalidad filosófica) de asegurar la vejez de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, el trabajador. Esta garantía es de reciente data histórica, pues vino a ser reconocida en el derecho moderno, en el nuevo constitucionalismo, el cual considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue los mejores años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que en la vejez se encuentre desamparado. El derecho del trabajo ha venido incorporando, paso a paso (cada vez que el legislador cambia la Ley del Trabajo) estas garantías, pero tal reconocimiento garantista de la Ley especial es incompleto, pues subsisten diferencias odiosas como las de autos (aunque evidentemente los militares no se rigen por el derecho laboral) y las de los discapacitados en relación con los jubilados, quienes (los incapacitados) durante todo el largo tiempo de la historia del derecho laboral han sido preteridos en las leyes y reglamentos que regulan el hecho social trabajo.
Peor sería la situación de desamparo si grandes grupos de trabajadores tuvieran que vivir esperando un reconocimiento merecido que no llega, como los peticionarios, quienes militares igual que el personaje de García Márquez (El Coronel no tiene quien le escriba), están viviendo sus últimos años en una muy larga espera de justicia, tal como el coronel del cuento aguardaba paciente e inútilmente la carta o el oficio del gobierno que lo sacaría de sus penurias. Así han vivido estos ciudadanos, cultivando la esperanza de que la Patria homologue sus emolumentos en la misma forma que a sus pares, ubicados en un presente incierto e inseguro, sobrellevando las calamidades propias de un mundo en el que cada día la costosa vida es más difícil para los ancianos.
Al respecto, Carlos Marx en El Capital advierte: ´Nadie por muy optimista que sea, puede vivir de los productos del porvenir, ni por tanto de valores de uso aún no producidos por completo, y, desde el día en que pisa la escena de la tierra, el hombre consume antes de poder producir y mientras produce.´ Y agrega más adelante este filósofo: ´El poseedor de la fuerza de trabajo es un ser mortal. (…) es necesario que el vendedor de la fuerza de trabajo se perpetúe, ‘como se perpetúa todo ser viviente, por la procreación’. Por lo menos, habrán de reponerse por un número igual de fuerzas nuevas de trabajo las que retiran del mercado el desgaste y la muerte.´ (Carlos, Marx: El Capital. Editorial Pueblo y Educación, Cuba, 1979, páginas 133 y 135).
No pasa desapercibido a la Sala que Marx circunscribía sus reflexiones filosóficas al mundo de los obreros, sector al que no pertenecen los solicitantes. Lo que interesa de esas reflexiones marxistas en este fallo es que los solicitantes dispusieron de su fuerza de trabajo (concepto económico-social-jurídico fundamental desarrollado impecablemente por Marx) para entregárselo íntegramente a su empleador el Estado, y que luego de una larga vida de servicios a la Patria, todavía en su ancianidad siguen esperando que se les abran las puertas de la justicia, como aquel personaje de Franz Kafka, quien murió a la espera de que les fueran abiertas las puertas de la Ley, a las que había tocado infructuosamente durante los últimos años de su vida.
Ergo, la justicia debe atender oportunamente a estos ancianos, hasta ahora condenados a la ilusión de la esperanza, o a vivir de trabajos alternos, cuando ya sus energías no alcanzan, y su fuerza de trabajo se ha agotado, estando –por sus edades avanzadas- cerca de la muerte, pues de hecho, varios de ellos han fenecido esperando esta sentencia, como el personaje kafkiano. Por ello, debe interpretarse extensivamente la garantía constitucional que los protege y considerarlos como lo que son: seres humanos trabajadores con todos sus derechos laborales constitucionales, sin ninguna restricción.
En apoyo de la anterior interpretación cabe reseñar que la Constitución de 1999, a fin de eliminar toda duda al respecto, adoptó la siguiente redacción en su artículo 92:
(…)
En un estado social de derecho y de justicia como el que propugna nuestra Constitución, constituye un deber del juez hacer posible -dentro del marco del ordenamiento jurídico- la justicia social, ya que ´(…) es la justicia en su más alta expresión, y consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consiguen o se tienden a alcanzar las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. Constituye un medio para establecer la paz, y un fin propio (…)´ (GIALDINO, Rolando: ´Dignidad, Justicia Social, Principio de Progresividad y núcleo duro interno. Aportes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al Derecho del Trabajo y al de la Seguridad Social´.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual a los fines de la emisión del presente fallo hace suyo este juzgador, se establece que la actora tiene derecho a que se compute a los efectos del computo de su antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales, el período que laboró para la Administración Pública, en calidad de obrera, en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de pago de intereses de mora resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999 en su artículo 92, consagró de manera específica el derecho al pago de los mismos, como consecuencia del retardo en la entrega de las prestaciones sociales, tales intereses, en el caso que se analiza, deben estimarse en dos momentos, a saber: antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, con posterioridad a la misma. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, en la cual sostuvo:
(…)
Conforme a lo expuesto, en el caso facti especie, los intereses de mora generados por la prestaciones sociales de la actora, deben ser calculados desde la fecha de otorgamiento de su jubilación, vale decir desde el día 15 de marzo de 2005, hasta el 26 de noviembre de 2006, fecha de pago de sus prestaciones sociales, sobre la base de lo recibido en esta última oportunidad, en la forma prevista en el Literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo, los intereses que se produjeron en virtud de haberse determinado una diferencia en el monto de sus prestaciones sociales producto del recálculo de dichas prestaciones, deben ser calculados sobre el monto de esa diferencia, desde el día 15 de marzo de 2005, hasta la oportunidad en la cual se satisfaga el pago de esa diferencia. Así se declara.
En relación con la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no está previsto en la Ley el otorgamiento de ese ajuste por inflación, dado que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Se niega la solicitud de condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 15 de la Ley de Universidades.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (querella)…”.
III
DEL ESCRITO DE ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 1º de julio de 2010, el Abogado José Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha 17 de mayo de 2010, en los siguientes términos:
Señaló que, “De conformidad con lo estipulado en el Artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, me adhiero a la apelación hecha por la demandada; por ser dicho fallo contrario a los intereses de mi mandante sostenidos en el transcurso del juicio, donde a pesar que la sentencia le favoreciere, también es cierto que en cuanto a la declaratoria sin lugar del pago de la Indexación, dicha declaratoria la considero contradictoria a lo estipulado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Por lo que debe entenderse que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral…”.
Alegó que, “…en lo referente a la corrección monetaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2191, de fecha 06-12-2006 (sic) deja establecido que la Indexación o ajuste inflacionario, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido a una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Asimismo, la decisión de la Sala de Casación Social, Nº 595 de fecha 22-03-2007 (sic), donde se dispone que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público, por lo que el Juez que conoce de la causa, puede acordarlo de oficio aún sin ser solicitado por el interesado, con fundamento a la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda; no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria…”.
Finalmente, solicitó que “…se revise en el fallo, la declaratoria sin lugar del pago de la Indexación reclamado por mi mandante como parte patrimonial de los derechos conculcados por la Universidad demandada…”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2010, la Abogada Delia Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Expuso que, “…en fecha 26 de abril de 2007, la ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS, (…) interpuso la presente demanda contra mi representada por pago de prestaciones sociales, alegando que prestó servicios a la Administración Pública desde el día 16 de enero de 1975 hasta el 15 de marzo de 2003, fecha ésta en la que comenzó a disfrutar de su jubilación…”.
Sostuvo que, “…la sentencia apelada no consideró en su parte motiva, para su disposición final las normativas internas de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, vale decir, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal técnico y administrativo de esa Casa de Estudios y el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la misma, toda vez que las mismas indican con claridad que la antigüedad de un trabajador se computará considerando todos los años de servicio cumplidos en la Administración Pública y el cálculo de las prestaciones sociales mediante una relación funcionarial, por supuesto como funcionario público, a excepción de aquellos trabajadores que ingresen a la Universidad en calidad de obreros y que posteriormente cambian de status a empleado administrativo. La ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS ingresó a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez como personal administrativo, lo cual indica que su desempeño como obrera fue con anterioridad por lo que su régimen jurídico encuadra dentro de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo indica la sentencia apelada considerando el hecho de tener que tomarse en cuenta para el mencionado cálculo el tiempo laborado en calidad de obrera, en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la presente apelación, en virtud de que no existe certeza ni veracidad en los fundamentos tomados por el tribunal contencioso administrativo para decidir la presente causa, además que la solicitud de indexación sea igualmente rechazada en virtud de que no se encuentra previsto en nuestra normativa el otorgamiento de ajuste por inflación en las deudas generadas como consecuencia de una relación laboral. Asimismo, solicito sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
Visto que en fecha 1º de julio de 2010, el Abogado José Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha 17 de mayo de 2010, con fundamento en lo previsto en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.
“Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de Informes”.
“Artículo 302: La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.
“Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.
Con relación a ello, el autor Rengel-Romberg, ha señalado que “…la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación que se produce con la vigencia de la prohibición del ‘Reformatio in Peius’ y a restablecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, al permitir a la parte que no apeló en forma principal de la sentencia que le produce gravamen, someter a la consideración de la alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación principal de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez en segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el primer juez.
(…)
El nuevo Código ha introducido un nuevo capítulo destinado a la adhesión a la Apelación, en el cual se delimitan exactamente los principales aspectos de la adhesión, no contemplados en el código de 1.916, con lo cual –como se expresa en la exposición de motivos- la institución adquirirá un nuevo vigor y contribuirá al logro de los propósitos que con él se persiguen, pues ´se consagra expresamente, en el artículo 229 del nuevo código, el derecho de adherir a la apelación interpuesta por la parte contraria´…”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 431 y siguientes.) (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00129 de fecha 29 de enero de 2009, (caso: Fisco Nacional vs BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.), precisó que la adhesión al recurso de apelación constituye:
“…un medio accesorio al recurso ordinario de apelación cuya finalidad es que la alzada conozca del fallo que ha sido objeto del recurso de apelación ejercido por la contraparte, en aquellos puntos en que el adherente se vea perjudicado, pudiendo tener como objeto la misma cuestión de la apelación o una diferente u opuesta de aquella, correspondiendo formularse ante la instancia que conozca del mencionado recurso desde el día en que este reciba el expediente y hasta el acto de Informes, debiendo entonces el Tribunal de alzada conocer de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.
Conforme a lo anterior, se observa que en el caso de autos, la parte actora manifestó su voluntad de adherirse al recurso de apelación interpuesto por la contraria dentro del lapso fijado por esta Corte mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, para la fundamentación de dicho recurso, mediante escrito contentivo de las razones por las cuales se adhirió a dicho recurso de apelación, razón por la cual esta Corte ADMITE la adhesión al recurso de apelación presentado por la parte actora. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a conocer en primer término la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), para lo cual se observa que en su escrito de fundamentación a dicho recurso, alegó que “…la sentencia apelada no consideró en su parte motiva, para su disposición final las normativas internas de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, vale decir, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal técnico y administrativo de esa Casa de Estudios y el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la misma, toda vez que las mismas indican con claridad que la antigüedad de un trabajador se computará considerando todos los años de servicio cumplidos en la Administración Pública y el cálculo de las prestaciones sociales mediante una relación funcionarial, por supuesto como funcionario público, a excepción de aquellos trabajadores que ingresen a la Universidad en calidad de obreros y que posteriormente cambian de status a empleado administrativo. La ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS ingresó a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez como personal administrativo, lo cual indica que su desempeño como obrera fue con anterioridad…”.
Del mismo modo, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró que “…se colige que lo alegado por la Administración, en el sentido de pretender deducir para el cómputo de la antigüedad de la actora al servicio del Estado y consecuente pago de sus prestaciones sociales, el período que ésta laboró en calidad de personal obrero para un ente público, específicamente, para el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, se sustenta en una incorrecta aplicación del contenido y alcance de los derechos laborales de los trabajadores en general (…) En el presente caso el régimen reglamentario vigente e invocado por la Administración no puede crear limitaciones a esos derechos constitucionales, pues se desconocería el valor que tiene la jubilación como un derecho social que se obtiene después de dedicar el trabajador su vida útil al servicio de un patrono, en este caso, de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez; y que se configura como un logro a la dedicación de esa actividad que realizó durante un numero de años determinado.
De ahí que, al haberse efectuado el pago de la prestaciones sociales de la actora, sobre la base de un cómputo errado de su antigüedad, pues se omitió el período por ésta laborado en calidad de obrera en un ente público, el reclamo que formula en el sentido de que se ordene el recálculo de su liquidación y el reconocimiento de ese tiempo de servicio como antigüedad, debe prosperar en derecho, pues si bien es cierto que la Ley nacional establece que no será computable el tiempo acumulado por un trabajador en calidad de obrero, también lo es que la accionada le reconoció a sus propios trabajadores el derecho a incluir el tiempo de servicio prestado en calidad de obrero, para el cálculo de sus prestaciones sociales, situación que en el supuesto de ser omitida en el caso de la actora, la colocaría (sic) se traduciría en un tratamiento desigual en relación con el resto del personal al servicio de esa casa de estudios…”.
Al respecto, se observa que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente, oficio Nº 3805 de fecha 30 de octubre de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante el cual la señalada Universidad dio respuesta a la comunicación presentada por la parte actora en fecha 26 de septiembre de 2006, en la cual solicitó la inclusión del tiempo de servicio prestado en todos los entes de la Administración Pública en los cuales se desempeñó, a los fines del pago de las prestaciones sociales, señalando lo siguiente:
“…el Régimen Aplicable al Personal Administrativo en esta Casa de Estudios es el Previsto en el I Convenio de Trabajo del Sindicato de Profesionales y Técnicos Superiores Universitarios de la UNESR (…) la Cláusula Nº 30 relativa al Cambio de Calificación de Obrero a Empleado, señala: ´La Universidad conviene en reconocer a quienes cambien su calificación de obrero a empleado administrativo, el tiempo de servicio a los efectos de vacaciones, jubilaciones y pensiones, primas de antigüedad, prestaciones sociales y otros beneficios similares´. De las citadas normas se deduce que la antigüedad será la que resulte de computar todos los años de servicio cumplidos en la Administración Pública y el consecuente cálculo de las prestaciones sociales sólo mediante una relación funcionarial, es decir, como funcionario público, con excepción de aquel trabajador que ingresando a esta Universidad como obrero, luego cambia de status a Empleado Administrativo, en donde ésta le reconocerá para efectos de jubilación y prestaciones sociales todos los años de servicios ejercidos en su rol de obrero. En el caso que nos ocupa, ingresó a esta Universidad directamente a un cargo administrativo, por cuanto su desempeño como obrera lo realizó con anterioridad en una institución hospitalaria y bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y se le calcula el monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales escapando de la excepción aludida anteriormente. (…) Por consiguiente, su ingreso a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez lo efectuó como personal administrativo y no como personal obrero, tomando en consideración sólo para efectos de jubilación respecto a todos sus años de servicio cumplidos dentro de la Administración Pública, mas no para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, por cuanto el cambio de status de personal obrero a personal administrativo, fue anterior a su ingreso a esta institución…”.
Del oficio anteriormente transcrito, se observa que la Universidad recurrida consideró que a los fines de determinar la antigüedad de la parte actora para el pago de sus prestaciones sociales, no debe tomarse en cuenta el tiempo de servicio prestado bajo el régimen de personal obrero con anterioridad a su ingreso como empleada en esa Casa de Estudios, conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 30 del Primer Contrato Colectivo “de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez”, cuya vigencia se inició a partir del 1º de enero de 2005, según la cláusula Nº 119 eiusdem.
Dicha cláusula establece lo siguiente:
“…La Universidad conviene en reconocer a quienes cambien su calificación de obrero a empleado administrativo, el tiempo de servicio a los efectos de vacaciones, jubilaciones y pensiones, primas de antigüedad, prestaciones sociales y otros beneficios similares…”.
De la cláusula anteriormente transcrita se evidencia la obligación asumida por parte de la Universidad recurrida de reconocer el tiempo laborado por el personal que cambia su condición de obrero a empleado administrativo a los fines del cálculo de vacaciones, jubilaciones y pensiones, primas de antigüedad, prestaciones sociales y otros beneficios, siempre que el personal haya laborado como obrero al servicio de la Universidad.
Ahora bien, se evidencia al folio catorce (14) del expediente que la ciudadana Neyda Coromoto Pérez Rosas se desempeñó como obrera en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 16 de enero de 1975 hasta al 15 de febrero de 2000, por lo que en efecto, la cláusula citada del Contrato Colectivo antes señalado solo puede resultar aplicable al personal obrero al servicio de la Institución que con posterioridad cambie su condición a empleado administrativo, supuesto que no se verifica en el caso de autos, por cuanto la actora prestó servicios bajo el régimen de personal obrero antes de su ingreso a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Aunado a lo anterior, se observa que riela a los folios catorce (14) al veinte (20) del expediente judicial, planilla de cálculo de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Neyda Coromoto Pérez Rosas desde el 16 de enero de 1975 hasta al 15 de febrero de 2000, lapso en el cual se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, emanada de la Dirección de Administración de Personal Obrero del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual se evidencia en el renglón “total a liquidar”, la cantidad de ocho millones ciento sesenta y ocho mil doscientos ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 8.168.208,73), equivalente hoy día, a la cantidad de ocho mil ciento sesenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 8.168,21), tal como fue alegado por la parte actora en su recurso.
Conforme a lo anterior, siendo que el tiempo de servicio prestado por la parte actora durante el período señalado en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, se produjo antes de su ingreso a la Institución de Educación Superior recurrida, resultó errada la interpretación realizada por el Juzgado A quo de considerar aplicable la Cláusula 30 del Primer Contrato Colectivo “de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez” a los efectos de ordenar incluir el tiempo de servicio prestado bajo el régimen de personal obrero, para el recálculo de las prestaciones sociales, no configurándose -como lo señaló el A quo-, un “tratamiento desigual en relación con el resto del personal al servicio de esa casa de estudios”, en virtud de que dicha relación de empleo estuvo regida por la legislación laboral ordinaria.
En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010 por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Declarado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse con relación a la adhesión a la apelación realizada por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora se adhirió a la apelación de la parte recurrida “…en cuanto a la declaratoria sin lugar del pago de la Indexación, dicha declaratoria la considero contradictoria a lo estipulado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses…”.
Asimismo, alegó que “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2191, de fecha 06-12-2006 (sic) deja establecido que la Indexación o ajuste inflacionario, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido a una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado (…) la decisión de la Sala de Casación Social, Nº 595 de fecha 22-03-2007 (sic), donde se dispone que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público, por lo que el Juez que conoce de la causa, puede acordarlo de oficio aún sin ser solicitado por el interesado, con fundamento a la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda…”.
Ello así, observa esta Corte que revocada como ha sido la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud de haberse declarado Improcedente la pretensión de recálculo de las prestaciones sociales, resulta desestimada igualmente la solicitud de revisión del fallo apelado en cuanto a la declaratoria sin lugar del pago de la indexación reclamada por la actora en el recurso.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de mayo de 2010. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR).
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010 por la Abogada Delia Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR), contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la prenombrada Universidad.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR).
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de mayo de 2010.
5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000553
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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