JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
CUADERNO SEPARADO N° AW41-X-2011-000001
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Aurelio Fernández Concheso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.567, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NAVÍOS SUR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2007, bajo el Nº 51, Tomo 1636-A, contra el silencio negativo por la ausencia de respuesta al recurso jerárquico ejercido en fecha 6 de abril de 2010 ante el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), contra el acto administrativo Nº INEA/DP/Nº 0203 de fecha 29 de enero de 2010, dictado por el ciudadano Presidente del referido Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de enero de 2011, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010, y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de febrero de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Abogado Aurelio Fernández Concheso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Navíos Sur, S.A., interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 10 de Febrero de 2010, se recibió boleta de notificación correspondiente al expediente Nº EM-2009-00002, nomenclatura de la Gerencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante la cual participó que mediante ACTO ADMINISTRATIVO dictado en fecha 29 de enero de 2010, IMPUSO sanción a mi representada, empresa NAVIOS SUR, S.A., (…) por presunto incumplimiento del artículo 241 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas…”.
Que, “…El referido acto administrativo fue notificado mediante boleta de notificación INEA/DP/Nº 0201, recibida el 10 de febrero de 2010. Estando dentro del lapso para solicitar la reconsideración del acto presentamos escrito en fecha 11 de mayo de 2010, el cual fue declarado inadmisible mediante providencia administrativa INAEDP/Nº 0486 (sic) de fecha 25 de febrero de 2009 (sic). Encontrándonos dentro de la oportunidad correspondiente, presentamos recurso jerárquico en fecha 6 de abril de 2010 ante la Gerencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. De conformidad con los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el INEA tenía noventa (90) días hábiles siguientes a la presentación del recurso para decidir. Al 13 de agosto de 2010 el referido lapso había expirado”.
Que, “…el acto administrativo impugnado impuso una MULTA a mi representada de conformidad con lo previsto en el numeral 1, literal h del artículo 292 de la Ley General de Marinas y Actividades conexas (…) por vulneración de lo previsto en el artículo 241 eiusdem”.
Que, “…el acto está viciado de nulidad pues la norma que sirve de base legal para aplicar la sanción (num. 1, lit. h, art. 292 LGMAC) (sic) no tiene relación alguna con la norma presuntamente trasgredida (art. 241 eiusdem)”.
Que, “Entre aquella y esta norma existe una gran diferencia. Una establece una sanción por operar sin la debida autorización del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (artículo 292), mientras que la otra (artículo 241) establece la obligación de presentar informes trimestrales al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Como se colige con claridad son supuestos de hecho totalmente diferentes, de manera que aplicar la sanción prevista en la primera norma mencionada, por el presunto incumplimiento de la segunda transcrita comporta la violación de los siguientes principios de la actuación del Poder Público, y del administrativo en particular: i) principio de legalidad de la actuación administrativa, ii) nulla poena sine lege, iii) incurre en contradicción de los motivos, iv) incurre en ausencia de motivos y ausencia de causa, v) aplica erróneamente las atenuantes que correspondería aplicar” (Negrillas del original).
Que, “En el caso del acto administrativo que impugnamos ante este respetado Tribunal, se aplica de manera extensiva una norma sancionatoria a un supuesto de hecho que nada tiene que ver con aquella. Es decir, se actúa sobre una base legal equívoca, pues la presunta falta de consignación de los informes a que se contrae el artículo 241 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas NO puede de ninguna manera motivar la sanción prevista en el numeral 1, literal h del artículo 292 eiusdem, la cual se aplica exclusivamente por ejercer actividades sin la debida autorización (entendido este término como actos administrativos de esta naturaleza [autorizaciones]) otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. De ahí que se haya actuado en violación al principio de legalidad. Esto lleva de la mano la vulneración de la garantía nulla poena sine lege”.
Que, “…el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos configuró el vicio de extralimitación de atribuciones, por actuar con incompetencia manifiesta, que debe ser sancionado con nulidad absoluta…”.
Que, “Viola por lo tanto el iusfundamental principio de nulla poena sine lege, garantizado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República, al imponer una multa prevista en la Ley para una situación de hecho absolutamente diferente a la imputada a mi representada, y extraer una consecuencia sancionatoria del incumplimiento de esa presunta obligación”.
Que, “El motivo de derecho para sancionar a mi representada encuentra justificación en el numeral 1, literal h del artículo 292 eiusdem, por operar, presuntamente, sin el debido otorgamiento de la autorización necesaria que concede el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Ahora, el acto se contradice en los motivos al reconocer, como en efecto sucede, que mi representada ha cumplido cabalmente con los requisitos de Ley, y está plena, legal y legítimamente AUTORIZADA para operar” (Negrillas del original).
Señaló que dicha contradicción “…no es baladí pues vulnera el principio de expectativa legítima en el reconocimiento de situaciones jurídicas creadas por la administración y rompe los parámetros de actuación de la administración en claro perjuicio de mí representada”.
Que, “Los supuestos de Ley que facultan a la administración deben ir acompañados de un objetivo que impulse la finalidad legitima del actuar de la administración. Esos motivos, que en principio son intrínsecos, se exteriorizan a través de la motivación del acto. En el caso de especie no existe una motivación intrínseca (motivo) pues los motivos externos (motivación) son contradictorios, ilegales e ilegítimos, hasta el punto que se desconoce a ciencia cierta cuáles fueron las causas últimas por las cuales actuó la administración; dejándose de dar a conocer los hechos particulares que motivan la sanción”.
Que, “…esta ambigüedad vicia el acto por ‘ausencia de causa’, pues sin presupuestos fácticos ciertos, no es posible establecer una causa o motivo para actuar legítima y legalmente,; mucho menos para imponer una multa”.
Que, “…el término medio de la multa aplicable asciende a setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T), a partir de ésta suma debió la administración aplicar las atenuantes correspondientes. Así, las atenuantes han sido aplicadas desproporcionalmente, pues se ha dejado de tomar en cuenta hechos fundamentales para su estimación, p.ej. (sic) la actitud de nuestra representada. En este caso, nuestra representada es acreedora de las circunstancias atenuantes que establece el artículo 297 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, más no sólo la prevista en el numeral 1 de las atenuantes, referido al buen comportamiento y conducta previa del imputado, sino que también mi representada no tuvo la intención alguna de causar daños (numeral 2 de las atenuantes). Esto se evidencia de nuestra actitud colaboradora y no obstruccionista en el procedimiento administrativo, particularmente, ello se desprende de la comunicación recibida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos el 06 de enero de 2010 donde textualmente se expresó ‘Teniendo el ánimo y la voluntad de cumplir con el requerimiento y en conocimiento de que la empresa no ha realizado ningún cierre, ni flete comercial durante los últimos trimestres, dejo constancia por esta vía al tiempo que solicito una audiencia para comparecer y suministrar toda la información requerida a los fines de subsanar el presunto incumplimiento”.
Que, “…en el supuesto negado que se estime la legalidad, legitimidad y constitucionalidad del acto solicitamos se ANULE el acto por haber dejado de aplicar las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 297 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas…”.
Que, “En atención a lo previsto en los artículos 69 y 103 y siguientes de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos a su respetada autoridad SUSPENDA totalmente los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia de mérito, pues la ejecución inmediata del mismo causará graves e irreparables perjuicios a mi representada”.
Que, “…por tratarse de la exigencia de pago de una suma considerablemente elevada, a saber, CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 4.015,00), su desembolso y ejecución constituiría a todas luces un perjuicio irreparable per se. A esto solicitamos respetuosamente al Tribunal agregue el hecho de que las denuncias implicadas en este recurso atienden a la violación absoluta de garantías fundamentales”.
Que, “…dada la irreparabilidad y graves perjuicios que causará la ejecución del acto, solicitamos a su digna autoridad suspenda totalmente los efectos del mismo hasta tanto se decida definitivamente la presente demanda”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y se condene en costas al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
Las medidas cautelares persiguen la finalidad de asegurar provisionalmente, el derecho o interés de que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:
“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).
Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo.
En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis -basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Con base en los criterios expuestos, abordará esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual se sancionó con multa a la Sociedad Mercantil Navios Sur, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.
La representación judicial de la parte recurrente alegó que el acto impugnado “…comporta la violación de los siguientes principios de la actuación del Poder Público, y del administrativo en particular: i) principio de legalidad de la actuación administrativa, ii) nulla poena sine lege, iii) incurre en contradicción de los motivos, iv) incurre en ausencia de motivos y ausencia de causa, v) aplica erróneamente las atenuantes que correspondería aplicar”.
Con relación a las referidas denuncias, advierte esta Corte que en materia sancionatoria el principio de legalidad, comprende a su vez, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas (nullum crimen nulla poena sine lege), el cual exige la existencia previa de una norma que tipifique como infracción la conducta ilícita, estableciendo la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta.
En este contexto, se tiene que del mencionado principio se deriva una garantía -material- que se traduce en la exigencia de una ley preexistente y cierta (principio de tipicidad), esto es, que la condena se encuentre predeterminada en la norma jurídica; y, de otra parte, en una garantía -formal-, que exige que la norma jurídica tenga rango legal (principio de reserva legal), con las matizaciones que hayan de aplicarse en razón de las fórmulas colaborativas entra la ley y el reglamento en función del sector o materia al que se refiera la regulación administrativa punitiva.
De allí pues que, podemos afirmar, que el principio de tipicidad se erige como una garantía para los administrados derivada del principio de legalidad, a los fines de que éstos tengan conocimiento de las conductas atribuidas y que hayan sido calificadas por la ley como ilícitas. Tal garantía supone, adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi, no podría imponer sanciones a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas previamente en la ley como infracciones, es decir, que la conducta irregular -supuesto de hecho- debe necesariamente estar prevista con tal carácter en la norma con el rango constitucionalmente exigido.
A fin de determinar - de manera preliminar- si la Administración incurrió en la violación del principio de tipicidad, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado, fue dictado por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos en los siguientes términos:
“Como quiera que la empresa NAVIOS SUR, S.A., se encuentra ejerciendo actividades comerciales desde el día Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), sin que hasta la fecha haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, como lo es la presentación en los primeros diez (10) días de cada trimestre, de un informe que contenga: cantidad de carga movilizada, clase, valor del flete discriminado, puerto de embarque y puerto de destino, al respecto señala el mencionado artículo: ‘Las compañías navieras, agencias navieras, compañías consolidadoras de carga, compañías operadoras y agenciadoras de carga y compañías operadoras de transporte multimodal, deberán presentar ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10) días de cada trimestre, un informe que contenga: cantidad de carga movilizada, clase, valor del flete discriminado, puerto de embarque y puerto de destino’, es imperativo para este Despacho, IMPONER la sanción a que se contrae el numeral 1, literal h del artículo 292, Titulo VI, De las Responsabilidades, Penas y Procedimientos, de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, el cual establece: ‘Los titulares, los poseedores de Licencias o Permisos, los tripulantes y los poseedores de certificaciones, y las empresas autorizadas, serán sancionados:1. Con multa de cincuenta (50) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias y suspensión por seis (6) meses de sus facultades: (…) h. Las compañías navieras, certificadoras, de agenciamiento naviero, operadoras y agenciadoras de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo que ejerzan su actividad sin estar debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (…)’, en concordancia con el Artículo 74, ordinal 9 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, el cual establece: ‘El ejercicio de la administración acuática comprende: (…) 9. Mantener el registro, autorización y seguimiento de las empresas navieras, certificadoras operadoras y agenciamiento de carga, consolidación de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo. (…). Dicha sanción se impone en consideración a que la Compañía Naviera NAVIEROS SUR, S.A., ya identificada, no obstante haber cumplido con los requisitos a que se contra el artículo 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas para su inscripción por ante este Instituto y haber sido AUTORIZADA para operar, no ha cumplido con su obligación de presentar trimestralmente los aludidos informes y como quiera que es imperativo para este Despacho mantener el registro, las autorizaciones y hacerles seguimiento a las compañías prestadoras del servicio de transporte acuático, con la finalidad de determinar si están o no DEBIDAMENTE AUTORIZADAS para seguir operando como corresponde, en forma conveniente y de conformidad con la Ley, es preciso, y a los fines de efectuar el correspondiente seguimiento, a las empresas que se encuentran autorizadas por el Instituto de los Espacios Acuáticos, la Ley establece la figura de los Informes Trimestrales de Actividades, los cuales son de vital importancia para la Administración Acuática, porque, PRIMERO, de ellos se derivan los datos estadísticos del comportamiento comercial de la actividad naviera; SEGUNDO, son el insumo principal de los datos estadísticos del anuario de movimientos de buques; TERCERO, con base a los informes trimestrales se determina el comportamiento del flete comercial; y CUARTO, es parte del ejercicio de la autoridad acuática ejercer el control de las actividades a la cual fue autorizada la empresa y así determinar, que no obstante haber sido operada para operar, porque en su inicio cumplieron los requisitos para su inscripción, es necesario para esta administración controlar que en el decurso de sus operaciones cumplan con su obligación de informar los movimientos realizados, ello con la finalidad de determinar si están ejerciendo su actividad debidamente y ajustadas al patrón de inscripción que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos le concedió motivo a su registro.
Así las cosas, este Despacho concluye, que la compañía naviera NAVIOS SUR, S.A., aún y cuando al momento de su inscripción en este Instituto, cumplió con los requisitos exigidos por la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y en razón de ello se le autorizó para operar, no es menos cierto que en el decurso del tiempo, dicha empresa no cumplió con la presentación de Informes Trimestrales de Actividades, situación ésta que la coloca en incumplimiento con esta administración y en consecuencia, quién aquí decide, considera, que no está debidamente autorizada, para operar, por no haber dado cumplimiento a la obligación de tracto sucesivo a que se contrae el artículo 241 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, y así se decide” (Destacado del original).
Conforme a lo anterior, se observa que la Administración impuso a la Sociedad Mercantil recurrente la sanción de multa prevista en el numeral 1, literal h, del artículo 292 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, por lo que se analizará, prima facie, si la conducta realizada por la misma efectivamente se subsume en el supuesto de hecho tipificado en dicha norma para ser merecedora de la sanción impuesta.
A tales efectos, se hace necesario observar el contenido de la referida norma, la cual señala:
“Los titulares, los poseedores de Licencias o Permisos, los tripulantes y los poseedores de certificaciones, y las empresas autorizadas, serán sancionados:
1. Con multa de cincuenta (50) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias y suspensión por seis (6) meses de sus facultades:
(…)
h. Las compañías navieras, certificadoras, de agenciamiento naviero, operadoras y agenciadoras de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo que ejerzan su actividad sin estar debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos”.
De la norma transcrita, se observa que el legislador estableció que serán sancionadas con multa de cincuenta a cien unidades tributarias y suspensión por seis meses de sus facultades, las compañías navieras, certificadoras, de agenciamiento naviero, operadoras y agenciadoras de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo, que ejerzan su actividad sin estar debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Ello así, esta Corte estima prima facie, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso por la Administración, que en el presente caso el Instituto recurrido en el acto administrativo impugnado impuso una sanción de multa a la Sociedad Mercantil recurrente por la conducta referida a no presentar los informes trimestrales de actividades, la cual no se encuentra tipificada en la Ley como infracción, puesto que el numeral 1, literal h, del artículo 292 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, sólo contempla como conducta sujeta a sanción el ejercer actividades sin la debida autorización del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, hecho no atribuido en el acto administrativo, dado que la propia Administración señaló en el texto del mismo que la Sociedad Mercantil recurrente se encontraba autorizada para el ejercicio de su actividad.
De modo que, no estableciendo la Ley General de Marinas y Actividades Conexas sanción alguna ante el supuesto de no presentación de los informes trimestrales de actividades por parte de las empresas sometidas a la supervisión del Instituto recurrido, esta Corte considera preliminarmente, sin que ello implique prejuzgamiento del fondo del asunto, que resultó quebrantado el principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Así se decide.
Por tanto, del análisis que antecede, estima esta Corte que se desprende en apariencia la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, a favor de la parte recurrente. Así se decide.
Con respecto al periculum in mora, señaló la recurrente que “…por tratarse de la exigencia de pago de una suma considerablemente elevada, a saber, CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 4.015,00), su desembolso y ejecución constituiría a todas luces un perjuicio irreparable per se. A esto solicitamos respetuosamente al Tribunal agregue el hecho de que las denuncias implicadas en este recurso atienden a la violación absoluta de garantías fundamentales”.
Al respecto, cabe resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecido la necesidad de demostrar el eventual perjuicio patrimonial alegado por efecto de la ejecución del acto administrativo sancionatorio de contenido pecuniario, mediante la consignación en autos de documentos contables o estados financieros de la compañía recurrente, a los fines de evidenciar de manera objetiva la afectación de su capacidad financiera, lo cual no ha sido aportado por el recurrente en la presente causa. (Cfr. Ss, Sala Político Administrativa, Nos. 01455 y 06496, de fechas 15 de septiembre de 2004 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente)
Así, en el presente caso, se constata que el recurrente no ha traído a los autos, elemento alguno que evidencie que su capacidad de pago o solvencia financiera pueda verse comprometida como consecuencia de la ejecución del acto impugnado, por lo que debía demostrar el recurrente que el importe de la multa impuesta por la Administración, afecta significativamente su giro comercial ordinario, lo cual como antes se señaló, no consta en autos.
Por otra parte, en relación con la supuesta irreparabilidad del daño alegado, advierte esta Corte que en caso de declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, la Administración tiene la obligación inexorable de reintegrar a la compañía recurrente el importe de la multa mediante el correspondiente procedimiento administrativo, por cuanto ello representaría el efecto normal y restitutorio de tal declaratoria, con lo cual la irreparabilidad del daño, por el solo efecto de la cancelación del importe de la multa o sanción, no es susceptible de configurarse en el presente caso.
En virtud de lo anterior, no evidencia éste Órgano Jurisdiccional indicios o elementos de prueba de los cuales emerja el periculum in mora. Así se decide.
Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del interés público involucrado. Así se decide.
Visto lo anterior, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Aurelio Fernández Concheso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NAVÍOS SUR, S.A., contra el silencio negativo por la ausencia de respuesta al recurso jerárquico ejercido en fecha 6 de abril de 2010, ante el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), contra el acto administrativo Nº INEA/DP/Nº 0203 de fecha 29 de enero de 2010, dictado por el ciudadano Presidente del referido Instituto.
2. ORDENA anexar el presente cuaderno al expediente contentivo de la acción principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AW41-X-2011-000001
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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