JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000880
En fecha 03 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 823-05 de fecha 05 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Sequera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.896 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VALENTINA ÁNGEL DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.778.568, contra la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 07 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez Trina Omaira Zurita.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1º de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2011, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de marzo de 2011, se reasignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de mayo de 2001, el Abogado Miguel Sequera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Valentina Ángel de Aldana, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fundación Salud del estado Trujillo (FUNDASALUD), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada “…ingresó a prestar servicio con fecha 01-08-93 (sic) como MÉDICO RURAL II del Ambulatorio Rural II Las Mesitas según Oficio DR/SN-06-117 fechado 2-8-93 (sic) firmado por el entonces Director Regional de Salud en el Estado Trujillo…”
Expresó, que “…en fecha 15 de enero del año 2001, se presentó al AMBULATORIO RURAL II LAS MESITAS, la ciudadana MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ, Médico con una credencial emitida a su nombre, por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) con la cual se le nombró en sustitución de mi representada, sin otro trámite ni notificación, indicándole a la funcionario médico destituida, el deber de entregar las instalaciones y desalojar la sede del Ambulatorio donde prestaba sus servicios a la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “… el 07-05-2001 (sic), se presentó y fue recibido en la Oficina de la Directora de Personal de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), el escrito que contiene la solicitud de gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…el acto administrativo dictado directamente por el Presidente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) produce afectación directa de los derechos individuales de mi representada, al privarla de su trabajo, prescindiendo de sus servicios de manera continua e ininterrumpida de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (8) MESES, (…) sin ninguna o cualquier motivación fáctica ni jurídica, prescindiendo de la formalidad insustituible del debido proceso, haciendo imposible el derecho a la defensa, en una flagrante violación de los derechos civiles establecidos en los artículos 25 y 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresados como causal de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Invoco a todo evento (…) las condiciones de ESTABILIDAD LABORAL que amparan a los médicos al servicio de organismos públicos, según las cláusulas 20 y 21 del Contrato celebrado entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en representación del Ejecutivo Nacional y la Federación Médica Venezolana de fecha septiembre de 1999…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, se “…declare la NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido, ejecutado por el (…) PRESIDENTE de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) (…) al destituir según las circunstancia de modo, tiempo y lugar antes expresadas a la funcionaria ya identificada. Pido que por efecto de la declaratoria procedente de nulidad del presente recurso, se le restituya a su lugar y forma de trabajo, se le paguen todos los salarios caídos desde la fecha de la interrupción, con la misma situación y rango en el escalafón de trabajo, más los que se acumulen durante el trámite procesal, con inclusión de los incrementos salariales que se produzcan, bonos, aguinaldos, bonos vacacionales, así como cualquier rubro o beneficio que corresponden o pueden llegar a corresponderle como funcionario público, afectada por este ilícita actividad administrativa recurrida. Subsidiariamente demando, a todo evento, el pago de las prestaciones sociales y demás rubros inherentes a la condición de funcionario público de mi representado (sic) (antigüedad, indemnizaciones de antigüedad y substitutiva del preaviso, utilidades o aguinaldos, bonos vacacionales, diferencias de sueldos y todo o cualquier beneficio que se produzca a favor de los funcionarios públicos) si fuere el caso…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 08 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…la representación de FUNDASALUD (sic), en su escrito de contestación, el cual riela a los folios 107 al 111 del expediente ambos inclusive, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción, por incompetencia de este juzgador, por ser la accionante funcionario contratado, alegando que tal y como se evidencia de las actas procesales, la recurrente era un funcionario contratado, y que en consecuencia `….debe este Tribunal declinar la competencia por cuanto el representado del abogado recurrente no posee la cualidad de Funcionario Público que se le pretende dar…´.
Con el fin de fortalecer el anterior alegato, señala que el cargo de Médico Rural es un cargo de formación para los egresados de las diferentes universidades del país, siendo un requisito sin qua non para obtener el título de médico, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina , establece que `Para ejercer la profesión de médico en forma privada o pública de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitario o de investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitante es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de post grado (sic) durante dos (2) años…´, siendo que en el caso de marras, la recurrente trabajó en el Ambulatorio Rural II Las Mesitas, durante el lapso de siete (7) años y ocho (8) meses, lo cual contraría lo alegado por la representación de FUNDASALUD (sic), por cuanto, el período laborado por la recurrente, evidentemente excede, el lapso de 1 año establecido como requisito por la mencionada Ley del Ejercicio de la Medicina, hecho este que hace presumir a quien juzga, que los diferentes contratos suscritos entre FUNDASALUD (sic) y la recurrente, representan la voluntad de la Administración de continuar con una relación laboral determinada con la ciudadana VALENTINA ÁNGEL DE ALDANA y otorgarle el carácter de funcionario público, conforme a diuturna jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, previa a la Constitución actual y dado que la fecha de ingreso de la recurrente se corresponde con la Constitución abrogada, por razón de no violentar el principio de retroactividad, aplicable aún en los casos de sentencia pacíficas como la reseñada, al cual, generó en la recurrente la `EXPECTATIVA LEGÍTIMA´, al decir de Rondón de Sansó, para ser considerada como funcionario público de carrera, cual se estableció en dicha época, al considerar que tales medios de ingresos irregulares, eran imputables a la administración. Así se decide.
(…omissis…)
Sobre la base de lo anterior, a pesar de ser cierto el hecho de que la recurrente, ingresó a la Administración pública mediante contratos celebrados de manera sucesiva, cual se evidencia a los folios 9 al 17 del expediente, no menos cierto es el hecho de que se encuentra enmarcado la situación fáctica de la accionante. Al respecto diferente autores patrios tales como Eloy Lares Martínez en su obra Manual de Derecho Administrativo (…) al hablar sobre la clasificación del funcionario público establecen la existencia de los funcionarios de hecho o de facto, así pues se entienden como tales a aquellos, que en ciertas condiciones de hecho, ejercen funciones públicas como si fueran verdaderos funcionarios, como consecuencia de una investidura irregular, pero admisible.
(…omissis…)
En este mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, había establecido que para que una persona natural pueda ser considerado funcionario público, es necesaria la concurrencia de las siguientes características:
`…a)Que se trate del ejercicio de funciones públicas, es decir, constituye un medio de investir a una persona natural de tales funciones. b) Dicho ejercicio debe hacerse de modo permanente en un cargo, dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, c) La forma de otorgar dicha investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero en los casos previstos en las leyes, también puede ser a través de un contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que le confiere. d) Existe una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicios en el desempeño de sus actividades no es libre, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, e) El régimen jurídico de tal prestación de servicios es de naturaleza legal, o en todo caso mixto, legal y contractual, cuando así se lo permitan las leyes (Magistrada Ponente Ana María Ruggeri Cova, sentencia 1.701 del 21/12/00…´.
Del caso anterior, se deprende el hecho, de que la recurrente, posee las características establecidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para ser considerado funcionario público, es decir, ejerce una función pública como médico de una unidad sanitaria, a la cual se le continúa llamando Ambulatorio Rural, a pesar de hacer (sic) más de diez años de haberse efectuado el último censo poblacional, dicho ejercicio se reputa permanente por haber transcurrido en el, más de siete (7) años en su prestación, fue contratada para realizar dichas funciones y los contratos han sido prorrogados, hasta ser indeterminados y existe una relación jerárquica de dependencia con la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), lo cual permite a este Juzgador calificarlo como funcionario (sic) de carrera a tenor de la referida sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide.
Por otro lado, fue traída a las actas del proceso, por la parte recurrente, la Convención Colectiva, suscrita por la Federación de Médicos Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 01 de septiembre del 2000, la cual cursa a los folios 158 al 296 del expediente, ambos inclusive, la cual establece en su Cláusula Nº 21 tal como fue alegado por la parte accionante en el libelo, lo referente a la Estabilidad estableciendo al respecto que: `…la contratación se sujetará a las normas establecidas en la Ley del Ejercicio de la Medicina y gozará de estabilidad en el trabajo, por lo tanto no podrán ser despedidos sino por motivos justificados previstos en la legislación vigente aplicable. En tal sentido, ningún `MÉDICO´ podrá ser removido de su cargo sin la elaboración del funcionario público, lo cual implica necesariamente la apertura de un procedimiento administrativo previo a su retiro de la Administración Pública, por cuanto a pesar de habérsele solicitado los antecedentes administrativos en el auto de admisión, no fueron traídos al proceso, operando ello, en contra de la Administración por ser estos quienes tienen la carga probatoria sobre la base del principio de la Teoría Dinámica de la Prueba, tal y como fue establecido supra, lo cual obra en contra del derecho a la defensa y al debido proceso pro prescindencia total de procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
En consecuencia, y sobre la base de lo establecido supra, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción intentada por la ciudadana VALENTINA ÁNGEL DE ALDANA (…) de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por consiguiente se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este Juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la corte primera de lo contencioso administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior competente y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En vista de lo anterior, se observa que en el presente caso se ha planteado la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Valentina Ángel de Aldana contra la Fundación Salud del estado Trujillo (FUNDASALUD), por lo que le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa:
Señala el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente:
“Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.
De la norma ut supra citada, se evidencia que las fundaciones persiguen un objeto de utilidad general bien sea de tipo artístico, científico, literario, benéfico, social u otro de naturaleza similar, es decir, su finalidad es la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer un conjunto de necesidades colectivas mediante un régimen especial y propio.
Al efecto, las fundaciones estatales, forman parte de la estructura administrativa del Estado y de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública, se conciben como entes descentralizados funcionalmente, debiendo su creación ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, los Gobernadores o Alcaldes, según corresponda, mediante Decreto o Resolución, siendo publicados estos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial, estadal o municipal de la correspondiente acta constitutiva y sus estatutos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia Nº 00298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: el Milenio C.A. contra Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano FONTUR) señaló lo siguiente:
“En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:
(omissis)
Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, `una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos´, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.
De igual forma, la representación judicial de `FONTUR´ alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en la cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.
Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano `FONTUR´, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara…”.
Vista la sentencia ut supra citada, así como de la revisión de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esta Corte observa que efectivamente la referida Ley no estipula normativa alguna, mediante la cual se le otorguen a las fundaciones del Estado las mismas prerrogativas procesales que a la República, entre ellas la de la consulta obligatoria de toda sentencia dictada en contra de su pretensión, excepción o intereses, por lo que dicha consulta no resulta aplicable al fallo dictado en fecha 08 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Valentina ángel de Aldana, contra la Fundación Salud del estado Trujillo (FUNDASALUD). Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Sequera, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA ÁNGEL DE ALDANA contra la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD)
2.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2005-000880
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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