JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000531

En fecha 05 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Olimar Edicta Méndez Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.504, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46A, resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el Nº 64, tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro y Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 243-A-Qto., hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-sgdo, resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, conforme se desprende de la Resolución Nº 682.09 del 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha por lo que Banco Bicentenario Banco universal, C.A., es el sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y BOLÍVAR BANCO UNIVERSAL; modificado su documento Constitutivo-Estatutario el 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, tomo 9-A-SDO, e inscrito ante la misma oficina de registro por la fusión por absorción de BANNORTE BANCO COMERCIAL, contra la Resolución Nº 331.09 de fecha 16 de agosto de 2009, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 06 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 08 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de que el día 09 de octubre del mismo año, fue recibido en la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por el ciudadano Alexander Iturriza, oficio de notificación Nº 2009-9564, dirigido al Presidente del referido Ente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, la Abogada Lourdes Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó “escrito de oposición”.

En esa misma fecha, mediante Oficio signado bajo la nomenclatura SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00679, del 14 de enero de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dio contestación al oficio Nº 2009-9564 del 06 de octubre de 2009, consignando los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Adolfo Kleber, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.398, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., mediante el cual desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte mediante auto para mejor proveer solicitó “…la autorización previa y expresa al Abogado Adolfo Kleber para desistir de la presente causa, a los fines de que sea homologado el desistimiento consignado mediante escrito el 19 de julio de 2010…”, en virtud del requerimiento expreso al cual se hace referencia en el poder.

Mediante diligencias consignadas en fecha 18 de enero de 2011, los Alguaciles de esta Corte dejaron constancia de las notificaciones efectuadas, por mandato del auto de fecha 14 de octubre de 2010, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la práctica de la notificación efectuada a la Ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de marzo de 2011, notificadas como se encuentran las partes y vencido el lapso establecido mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 05 de octubre de 2009, la Abogada Olimar Edicta Méndez Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 331.09 de fecha 16 de agosto de 2009, y notificada el 20 de agosto de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 11 de julio de 2008, mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14329 de fecha 09 de julio de 2008, su representada fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo, en virtud de la presunta inconsistencia de la información suministrada ante el Órgano Administrativo, con referencia a la fórmula de cálculo de los intereses moratorios en un crédito con garantía hipotecaria solicitado ante C.A., Central Banco Universal por el ciudadano Luis Silva, titular de la cédula de identidad Nº 3.626.177.

Apuntó, que una vez la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, analizó el escrito de descargo presentado por su representado en el marco del procedimiento administrativo aperturado, resolvió mediante decisión Nº 069.09 del 18 de febrero de 2009, sancionar a C.A., Central Banco Universal con multa por la cantidad de veinticinco mil quinientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 25.500,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.

Que, ante tal decisión su representada interpuso el recurso de reconsideración en fecha 10 de marzo de 2009, aduciendo adicionalmente que la resolución impugnada se encontraba viciada de falso supuesto de hecho, pues la misma afirmó que C.A., Central Banco Universal, no presentó la información solicitada.

Que “…en fecha 16 de agosto de 2009, la SUDEBAN dicta la Resolución Nº 331.09, declarando ‘SIN LUGAR’ el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 069-09 de fecha 18 de febrero de 2009, y por lo tanto, se ratifica la sanción impuesta a mi representada, esto es, multa por la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 25.500,00), equivalentes al cero como (sic) uno por ciento (0,1%) del capital pagado de mi representada”.

Sostuvo, que “…La Resolución 331.09 de fecha 16 de agosto de 2009, se encuentra viciada de nulidad por cuanto en la misma se ha incurrido en un falso supuesto de hecho, concretamente, al haberse basado en un hecho inexistente, cual es, la supuesta no presentación por parte de mi representada de la información solicitada por la SUDEBAN…”.

Asimismo, indicó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues “…al haber aplicado erróneamente la norma contenida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Por último, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, encontrándose el fumus boni iuris satisfecho “…ya que mi representada actúo conforme a los solicitado por la SUDEBAN, esto es, presentó en tiempo oportuno la información que le fuera solicitada en los oficios SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18625 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16109, e incluso presentó ante dicha Superintendencia, sendos escritos donde explicaba la información presentada”.

Agregó, que, “…visto como es que en el presente caso se encuentra plenamente evidenciado el fumus boni iuris del que goza mi representada, procedemos en el presente caso a evidenciar como es que de no suspenderse los efectos de la Resolución 331.09, dictada por la SUDEBAN en fecha 16 de agosto de 2009, a mi representada se le causarían daños de imposible o difícil reparación”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 311.09 del 16 de agosto de 2009, mediante la cual se impuso una multa por la cantidad de veinticinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 25.500,00), equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado por la Sociedad Mercantil recurrente.

Con relación a la competencia, se observa que el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

Artículo 452.- “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De conformidad con la norma supra transcrita resulta evidente que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Olimar Edicta Méndez Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., Central Banco Universal contra la Resolución 311.09 del 16 de agosto de 2009, mediante la cual se impuso una multa por la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 25.500,00), equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado por la mencionada Compañía Anónima, se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2010, que cursa al folio sesenta y seis (66) del presente expediente el Abogado Adolfo Kleber, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.398, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, manifestó su voluntad de desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos: “…por medio del presente escrito DESISTO en toda y cada una de sus partes, del recurso contencioso intentado que originó la presente causa, signada con el Expediente Nº AP42-N-2009-000531, en ese tribunal quedando así terminadas las actuaciones de mi representado…”.

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio del cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando derogadas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir, mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de la Corte).

En el presente caso se desprende de la revisión de los autos que en fecha 19 de julio de 2010 (folios 66), el Abogado Kleber Araujo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., consignó diligencia mediante la cual desistió formalmente de la acción y del presente procedimiento, razón por la cual esta Corte debe precisar si el referido Abogado tiene facultad expresa para ello y en ese sentido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que del poder especial (vid. del folio 68 al 73) otorgado por el ciudadano Juan José Guerrero Monroy, titular de la cédula de identidad Nº4.041.095, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.416, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 59, Tomo 53, en el cual consta lo siguiente: “…en nombre del prenombrado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. sostengan hagan valer y defiendan todos los derechos e intereses de Mi Representado en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le ocurran, ya como demandante o demandado. En consecuencia, los apoderados aquí constituidos quedan facultados actuando separadamente en ejercicio de este mandato (…) Para convenir, desistir, transigir y reconvenir, darse por citado o notificado en juicio o fuera de él, en nombre del Banco; para hacer postura en remates judiciales; comprometer en árbitros, arbitradores de derecho, se requiere autorización previa y expresa del Representante Judicial de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.…”. (Subrayado y destacado de esta Corte).

Ante tal situación, esta Corte tomando en consideración la mención expresa contenida en la sustitución del aludido Poder que corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73) del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, se observó que no consta la autorización a la que hace referencia el poder descrito, incumpliendo así con las exigencias determinadas por el legislador.

Aunado a tal circunstancia, en fecha 14 de octubre de 2010, fue requerido mediante auto el requisito, para homologar el desistimiento, el cual no fue consignado por la parte recurrente, en el lapso de diez (10) días hábiles indicado en el auto de fecha 14 de octubre de 2010. En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron todos los extremos para que se homologue el desistimiento, en virtud de que el Abogado Adolfo Kleber Araujo no tiene facultad para desistir, y no fue consignada la autorización expresa para ello, esta Corte NIEGA la Homologación interpuesta. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO interpuesto en fecha 19 de julio de 2010, por el Abogado Adolfo Kleber Araujo, ante el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Olimar Edicta Méndez Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., BANCO CENRAL BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 311.09 del 16 de agosto de 2009 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2.- ORDENA la continuidad de la causa en el estado en la que se encontraba.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-N-2009-000531
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria,