JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000512
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° FAL-N-001749, de fecha 11 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS FLORES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.097.043, debidamente asistido por los Abogados Arnaldo Colina y Juan Antonio Páez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.911 y 75.957, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
En fecha 4 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la consulta.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.859, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la referida consulta.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió diligencia presentada por el Abogado Juan Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 60.393, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del órgano recurrido, mediante la cual consignó transacción celebrada entre la Abogada Ilia Nazareth Medina Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.091, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Falcón, y el ciudadano José de Jesús Flores García, parte actora en el presente recurso; asimismo, solicitó la homologación de la transacción.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano José de Jesús Flores García, debidamente asistido por los Abogados Arnaldo Colina y Juan Antonio Páez, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que en fecha 26 de septiembre de 1999, mediante Resuelto Nº 110 dictado por el Gobernador del estado Falcón, publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón en fecha 22 de diciembre de 1999, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 1º de diciembre de 1999.
Indicó que, “…en fecha 30 de julio de 2000 fui electo DIPUTADO PRINCIPAL AL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN…”, posteriormente, en fecha 5 de junio de 2003, “…en sección (sic) ordinaria del Consejo Legislativo se decidió dirigir comunicación al Gobernador del Estado (sic) para que me suspendieran mi Jubilación que venía disfrutando (…), suspensión que se mantiene hasta la presente fecha…” (Mayúsculas del original).
Señaló que en fecha 28 de octubre de 2004, fue dictada la Resolución Nº 025 por la ciudadana Presidenta del Consejo Legislativo del referido estado, mediante la cual “…Exhorta al poder Ejecutivo del Estado (sic) Falcón, a realizar la respectiva HOMOLOGACIÓN de la pensión de Jubilación de mi Persona…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que en fechas 3 de noviembre de 2004 y 11 de enero de 2005, “…dirige comunicación al Ciudadano Lic. Jesús Montilla Apontes, Gobernador del Estado Falcón en su condición de máxima autoridad del estado, (…) donde solicito que debido por cuanto (sic) a partir del 11 de noviembre de 2004 ceso en mis funciones como Legislador del Consejo Legislativo del Estado Falcón, y de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se le restituya el pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente, conjuntamente con los ajustes previstos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto (sic)…”.
Denunció que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta por parte de la Gobernación Estadal, lo cual acarrea la violación del derecho constitucional a la seguridad social, consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…no he recibido la remuneración que me corresponde por mis años de servicios a la administración publica (sic) y mi único ingreso para mantener mi familia y garantizar la calidad de vida de mi núcleo familiar…”.
Solicitó que, se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia a los fines de que “…se ordene mi inmediata reincorporación a la nomina (sic) de pensionados del Ejecutivo regional del Estado Falcón (…), y a su vez Homologuen mi pensión de Jubilación, y se realice el recalculo (sic) de mi jubilación tomando como base el sueldo por mí devengado en el último mes como Legislador fue de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES (2.999.843)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por último, indicó que “…estimo la presente acción en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000) de conformidad al Principio de Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la falta de diligencia por parte del funcionario encargado de realizar la tramitación de incorporación de mi persona a la nomina (sic) correspondiente del ejecutivo del Estado Falcón…”.
II
DE LA DECISIÓN EN CONSULTA
En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…A los fines de resolver el alegato planteado por la representación judicial del querellante, este Tribunal estima pertinente señalar que la jubilación como derecho constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el pago periódico y fijo de un monto correspondiente en mayor o menor grado al sueldo percibido durante el tiempo de servicio activo de un trabajador e incluso constituye una forma de retiro de los funcionarios públicos de la Administración.
Dicho lo anterior este Juzgado observa que el eje de la presente controversia versa sobre la solicitud de reactivación y ajuste del monto de la jubilación otorgada al ciudadano JOSE (sic) DE JESUS (sic) FLORES, de allí que, resulte necesario citar el contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone:
(…)
Las normas anteriormente transcritas ponen en evidencia la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, que el legislador ha facultado al ejecutor de las normas a que modifique periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones, en atención a los reajustes que se efectúen, en caso de haber cambios en las remuneraciones del personal en servicio activo.
Igualmente, ha sostenido la jurisprudencia en relación con el espíritu de la Ley que debe interpretarse en su conjunto como un sistema integral y, no aisladamente, pues traería como consecuencia que la Administración podría negarse a revisar los montos de las jubilaciones sin alegar ningún motivo justificativo de su proceder, o negarse a dicha revisión sin tomar en cuenta los aumentos decretados, anclada en una discrecionalidad nada operativa, siendo que tal proceder por parte de los órganos destinatarios de estas normas, podría traer como consecuencia que los jubilados o pensionados se vieran en la necesidad de demandar periódicamente, lo que sería la alteraría la naturaleza de dichas normas.
Esta (sic) Tribunal considera que la facultad de la Administración en relación a la revisión y ajuste de los montos de las jubilaciones, se encuentra sujeta también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global e integral de la justicia asistencial y social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege desde su supremacía, vinculada como se encuentra a otros derechos sociales.
A la luz de los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional observa que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación en el año 1999, a través de la Resolución N° 110 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1999, emanada del Ejecutivo Regional del estado Falcón, reingresado posteriormente, a la Administración Pública, específicamente Consejo Legislativo del estado Falcón, egresando del mismo el once (11) de noviembre de 2004, tal y como lo indicó el querellante no fue desvirtuado por la querellada, siendo la consecuencia inmediata la reactivación de su pensión jubilatoria, en atención al supra trascrito artículo 13. Así se decide.
Siendo ello así, y visto que probado esta que hasta la fecha de la emisión de este fallo, no consta que al actor se le haya reactivado la jubilación; este Tribunal ordena la inmediata reactivación, así como (sic) incorporación a la nómina de pensionados del Ejecutivo Regional del estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con el consecuente reajuste de la misma sobre la base del último sueldo devengado en consecuencia homológuese la pensión de jubilación, tomando como base el sueldo de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NOVENTA (sic) Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (2.999.843,00), hoy DOS MIL NOVECINETOS (sic) NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO (BS. 2,999,84) desde el once (11) de noviembre de 2003 hasta su incorporación a la nómina de jubilados del Ejecutivo Regional, Así se decide…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos o demás personas político territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República, y al efecto se observa lo siguiente:
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que debe garantizar en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Ello así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omissis)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la referida Sala delimitó -de modo provisional- el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, se observa lo siguiente:
Como punto previo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente en el caso sub iudice, resulta aplicable al órgano recurrido la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto, se debe señalar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De conformidad con la norma citada, observa esta Corte que al ser la parte recurrida del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia la Gobernación del estado Falcón, resulta aplicable a la misma la prerrogativa procesal de la consulta consagrada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
No obstante, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, el Abogado Juan Fuenmayor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Falcón, consignó ante este Órgano Jurisdiccional, contrato de transacción suscrito por la ciudadana Abogada Ilia Nazareth Medina Guerrero, actuando en su condición de Procuradora General del estado Falcón y el ciudadano José de Jesús Flores García, a los fines de su homologación, señalando lo siguiente:
“Acudo a fin de consignar documento debidamente autenticado por ante la Notario Público de Coro, de fecha diez (10) de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 5 del tomo 24, en donde la Gobernación del Estado (sic) Falcón, representada en la persona de la Procuradora General del Estado (sic) Falcón, la ciudadana Ilia N. Medina Guerrero, (…) facultad acreditada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Falcón en Decreto Nº 731 de fecha 1º de julio de 2010, (…) y por la otra por el ciudadano Jose (sic) de Jesus (sic) Flores, (…) en donde ambas partes acordaron poner fin a la causa AP42-N-2010-512 llevada por este digno despacho mediante Transacción Extrajudicial en donde se le cancela al ciudadano Jose (sic) de Jesus (sic) Flores por parte de mi representada lo siguiente: 1) la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 296.984,16) por concepto de Cancelación de Asignación de Jubilación y 2) La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 44.997,60) por concepto de cancelación de Asignación de Jubilación y Aguinaldo (Diferencia), el cual consigno en la presente diligencia, cancelación y orden de pago dado según oficio Nº DG-00059-11 de fecha 20 de Enero (sic) de 2010 (sic), (…) debidamente emanado del ejecutivo del Estado (sic) Falcón, representado por la ciudadana Stella Lugo de Montilla, Gobernadora del Estado Falcón, a tal efecto solicito muy respetuosamente la homologación del respectivo acuerdo para que adquiera el carácter de Cosa Juzgada y dar fin a la presente causa…”.
En este sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto de la transacción efectuada en la presente causa.
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción en los siguientes términos:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, la transacción celebrada entre las partes termina el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre ellas fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 256 que dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Destacado de esta Corte).
En este sentido, vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del órgano recurrido, mediante la cual consignó en autos el contrato de transacción celebrado y solicitó su respectiva homologación, esta Corte considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En concordancia, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala al respecto lo siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
Conforme a las normas transcritas, observa esta Corte de las actas que integran el presente expediente, que riela al folio ochenta y tres (83), oficio Nº DG-00059-11 de fecha 20 de enero de 2010, suscrito por la ciudadana Gobernadora del estado Falcón, mediante el cual autorizó a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón para celebrar transacción extrajudicial, así como, para solicitar su posterior homologación ante esta Corte, “…y en consecuencia efectuar todos los trámites correspondientes para el pago por concepto de CANCELACIÓN DE ASIGNACIÓN DE JUBILACIÓN Y CANCELACIÓN DE ASIGNACIÓN DE JUBILACIÓN Y AGUINALDO (DIFERENCIA), (…) a favor del ciudadano JOSE (sic) DE JESUS (sic) FLORES…”.
En este sentido, resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal del Estado Falcón, el cual dispone:
“Artículo 133.- El Gobernador o Gobernadora es el Jefe de la Administración Pública del Estado y en tal sentido es el superior jerárquico de los entes y funcionarios de la misma…”.
Por su parte, el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, señala lo siguiente:
“Artículo 28.- Los órganos de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva”.
De las normas ut supra citadas, se deprende la facultad que ostenta la ciudadana Gobernadora del estado, como máxima jerarca de la Administración Pública Estadal, a los fines de delegar en otros funcionarios o entes descentralizados el ejercicio de determinadas atribuciones previstas en la ley. En efecto, resulta evidente en el caso de autos que la ciudadana Gobernadora del estado Falcón, efectivamente autorizó a la Abogada Ilia Nazareth Medina Guerrero, en su condición de Procuradora General de la entidad político territorial, para la celebración de la transacción suscrita, por lo que la prenombrada Abogada posee la facultad expresa y capacidad para transigir en el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano José de Jesús Flores García contra el órgano recurrido, y solicitar su respectiva homologación. Así se decide.
Igualmente, se observa del contrato de transacción celebrado en fecha 10 de febrero de 2011, que el mismo fue suscrito personalmente por el ciudadano José de Jesús Flores García, en su condición de parte actora en el presente recurso contencioso administrativo por abstención y carencia, por lo que debe esta Corte reconocer su plena capacidad para disponer y transigir respecto al objeto del litigio.
Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por las partes, y en ese sentido, resulta preciso destacar que en el referido contrato, se señala lo siguiente:
“…1) La Gobernación del Estado (sic) Falcón conviene en pagarle al ciudadano José de Jesús Flores, la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON DIESCISEIS CENTIMOS (296.984,16) por concepto de CANCELACIÓN DE ASIGNACIÓN DE JUBILACIÓN y CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (44.997,60), por concepto de CANCELACIÓN DE ASIGNACIÓN DE JUBILACIÓN Y AGUINALDO (DIFERENCIA), dejados de cancelar en el periodo (sic) comprendido desde el 11 de noviembre del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2010. 2) La Gobernación del Estado (sic) Falcón conviene en incorporar al ciudadano José de Jesús Flores, en la nómina de pensionados y jubilados del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Falcón desde el 01 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, segundo aparte del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (…) Seguidamente la parte querellante expuso: En virtud de la anterior exposición, formalmente acepto la transacción en los términos ofrecidos por la querellada, por lo que declaro que la Gobernación del Estado (sic) Falcón, nada me adeuda por concepto de las pensiones dejadas de percibir (…). Por lo que convengo y acepto que la suma dineraria acordada en la presente transacción que recibo de la Gobernación del Estado (sic) Falcón a través de los cheques Nº 79732841 y 20200769 de fecha 31 de diciembre de 2010, (…) incluyen todos y cada uno de los conceptos que me corresponden o pudieran corresponderme por las pensiones dejadas de percibir…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, verificadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa y, que no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 10 de febrero de 2011. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 28 de junio de 2010, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS FLORES GARCÍA, debidamente asistido por los Abogados Arnaldo Colina y Juan Antonio Páez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
2. HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 10 de febrero de 2011 por la ciudadana Procuradora General del Estado Falcón y el ciudadano José de Jesús Flores García.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000512
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|