JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000663

En fecha 09 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3153-2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Heimold Suárez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.126, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERLLANO, S.A., persona jurídica inscrita originalmente como Inversiones Litoral, C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de diciembre de 1988, bajo el Nº 57, Tomo 9-A, el posterior cambio de denominación a Merllano, S.A., domiciliado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Litoral, S.A., celebrada en fecha 02 de noviembre de 1997, registrada inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 56-A y posteriormente inscrita ante el Registros Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 23 de diciembre de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 53-A, contra los actos administrativos contenidos en la Orden de Inspección Nº OI-091572 de fecha 02 de junio de 2009 y el Acta de Inspección Nº 0000008146 de fecha 02 de junio de 2009, ambas emanadas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de junio de 2009, el Abogado Heimold Suárez Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Merllano, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos contenidos en la Orden de Inspección Nº OI-091572 de fecha 02 de junio de 2009 y el Acta de Inspección Nº 0000008146 de fecha 02 de junio de 2009, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Relató, que en fecha 02 de junio de 2009, su representada recibió la visita de un funcionario adscrito al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual efectuó una fiscalización amparado en un Acta de Inspección suscrita por el Coordinador Regional del mencionado Instituto.

Apuntó, que en el acta de inspección dejaron constancia “…de que se pagó en cuatro (04) vehículos por parte de los adquirentes de los mismos, una suma en exceso o sobreprecio…”.

Indicó, que “…el funcionario del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) actuante en dicho procedimiento impone como medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 6º de la Ley que rige la materia, en virtud del supuesto sobreprecio o suma pagada en exceso por los clientes, medida de cierre administrativo parcial del establecimiento en los términos señalados en la referida acta…”.
Señaló, que “…en los actuales momentos no existe Precio de Venta Sugerido para los vehículos automotores, es decir, no está consagrado en ningún ordenamiento jurídico, ya que los vehículos automotores en los actuales momentos no son bienes declarados de primera necesidad y por consiguiente no poseen precio de venta sugerido. De manera que al no ser los vehículos automotores bienes de primera necesidad el marcaje final del precio lo realiza quien haga la venta al destinatario final, que en este caso es el Concesionario de Vehículo…”.

Arguyó, que “…al Ministro le corresponde designar al Presidente del Instituto y los cuatro (04) Directores los cuales conforman en su totalidad el Consejo Directivo del Instituto e igualmente le corresponde al Ministro con competencia en la materia designar los Coordinadores Regionales del Instituto por ser personal de confianza. La definición de cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción lo determinan los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública…”.

Que, “…los Coordinadores Regionales se equiparan a la figura de un Director Regional los mismos se tienen como Cargos de Alto Nivel y de Confianza y en consecuencia son cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro del Poder Popular con Competencia en la materia y no del Presidente del Instituto como si ocurría con la derogara Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

Expuso, que “…En el presente caso a tenor del referido texto legal estamos en presencia en caso de producirse Delegación por parte del Presidente del Instituto, de una Delegación Interorganica (sic), la cual como se señaló tienes (sic) sus supuestos de procedencia, requisitos y limitaciones para otorgarla. De manera pues que si el o la Presidente o Presidenta del Instituto decide delegar en los Coordinadores Regionales del mismo o en cualquier funcionario o comisionado la aplicación de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”, debe ceñirse a ciertas reglas.

Arguyó, que dentro de los vicios de la actuación de la Administración, “…El Lic. Luis Parada no indica en su actuación, no señala en la misma los datos referentes a su designación, es decir, no señala la titularidad con la que actúa…”, infringiendo de esta manera los dispuesto por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció, el vicio de incompetencia por parte del funcionario actuante, pues “…al momento de levantar la misma no señaló expresamente en el Acto que estaba actuando por Delegación para practicar la referida Inspección…”.

Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que para el cálculo de precio el funcionario se valió de “…una Guía de Precios de Compras de Vehículos publicada en el mes de Mayo de 2009 en una revista denominada LA GUÍA DEL MOTOR, (…) siendo que ello no está determinado por alguna Resolución Ministerial. En ese sentido es conveniente señalar que en los actuales momentos no existe Precio de Venta Sugerido para los vehículos automotores, es decir, no está consagrado en ningún ordenamiento jurídico vigente un precio de Venta Sugerido…”.

Que, “…En efecto al falso supuesto de Hecho se configura cuando el funcionario WILMER ERVIGIO COIL VASQUEZ fundamenta su actuación en un hecho inexistente como lo es el supuesto sobreprecio existente en los precios de venta de los vehículos fiscalizados (…) no puede haber sobreprecio cuando no existe norma laguna (sic) que establezca el precio de venta sugerido en dichos vehículos. De igual manera se configura el Vicio de falso supuesto de Derecho cuando el mismo funcionario actuante le da otro sentido al contenido del artículo 50 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios al falsamente señalar que existe un Precio Sugerido de Venta de Vehículos Automotores el cual debe fijarse por Resolución Ministerial la cual no existe…”.

Apuntó, “…Igualmente se encuentra presente el Falso Supuesto de Derecho en la presente causa cuando el Funcionario WILMER ERVIGIO COIL VASQUEZ ordena como medida preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 111, numeral 6º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cierre parcial administrativo de mi representada basándose en una norma que no es aplicable al presente caso que nos ocupa, ya que obvía (sic) el mismo que las medidas preventivas contempladas en dicha norma son medidas excepcionales que solo procede su aplicación tal cual lo contempla el encabezamiento de dicho artículo si se cumple con lo establecido o se está en presencia de alguna de las situaciones contempladas en el artículo 110 de la referida Ley…”.

Denunció, el “VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDOS”, en virtud que el acto no tiene antecedentes dictándose de manera directa e inmediata, carece de expediente y si se encuentra formado es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimental.

Alegó, la infracción a los derechos contemplados en los artículos 49 numeral primero, 112, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se contempla los derechos a la libertad económica, al debido proceso y el principio de legalidad administrativa.

Con base a tal fundamentación solicitó “…que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de dicho Acto Administrativo y en consecuencia decrete Mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi representada contra la referida decisión…”.

Adujo, que “…El fumus bonis (sic) iuris de naturaleza constitucional o presunción de buen derecho que en esta caso está representado por la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, libertad económica y principio de legalidad que ya fueron enumerados al haberse violentado en el procedimiento efectuado por el funcionario WILMER ERVIGIO COIL VASQUEZ…”.

Que, “El Periculum in mora o infructosidad de ejecutar lo fallado o Presunción grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el presente caso se configura por el peligro de dejar transcurrir el tiempo y que se mantenga indefinidamente en vigencia la citada medida cautelar írritamente decretada a todo evento por las razones ya expresadas, ya que no señaló al momento de imposición de la misma su período de duración”.

Agregó, que “…El periculum in damni está constituido por los daños y perjuicios que le ocasional (sic) en términos patrimoniales a mi representada el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con la aplicación de la medida cautelar contenida en el Acta Nº 0000008146 de fecha 02 de junio de 2009 ya que manera irrita (sic) e ilegal prohíbe indefinidamente la libertad de comercio a que tiene derecho mi representada, no pudiendo dedicarse a su objeto principal cual es la compra y venta de vehículos automotores”.

En razón de la fundamentación expuesta solicitó “…acortar los lapsos que fueren necesarios para atender la presenta acción de AMPARO CONJUNTA CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con la urgencia prevista por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de obrar sin mayores formalismos; en virtud de lo cual pido MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que como tutela anticipada SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0000008146 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2009 LEVANTADA IRRITAMENTE (sic) POR EL FUNCIONARIO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) WILMER ERVIGIO COIL VASQUEZ Y EN CONSECUENCIA DE ELLO ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CIERRE ADMINISTRATIVO PARCIAL Y PROHIBICION (sic) DE RECIBIR Y FACTURAR VEHICULOS (sic) ORDENADA A MI REPRESENTADA MERLLANOS S.A…”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:

“…Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto por el abogado Heimold Suárez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERLLANO S.A., contra los actos administrativos y procedimientos contenidos en la Orden de Inspección Nº OI-091572 y el acta de Inspección Nº.0000008146, ambos de fecha 02 de Junio de 2009 y emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en la cual luego de efectuada la Inspección señalada se ordena como Medida Cautelar el cierre administrativo parcial de su representada, no pudiendo recibir, ni facturar mas (sic) vehículos hasta que sea devuelto a los clientes la suma pagada en exceso.
En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:
‘(…) Los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.’ (Negrillas de este Tribunal).
La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el anteriormente denominado Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:
‘…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…’ (Negrillas de este Tribunal).
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).
No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En atención a ello, este Tribunal debe entrar a revisar el régimen competencial establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, durante el año 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dictara la Ley que organizara a esta Jurisdicción, estableció la competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, mediante la decisión Nº 01900 del 27 de octubre 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia estableció las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo señalando:
‘Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (...)”.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (...).
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (...);
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (...)
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (...)’.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual es un Instituto Autónomo Nacional, con personalidad jurídica propia. De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Establecido lo anterior, y al observar las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia previstas en el artículo 5 de la Ley que organiza al máximo Tribunal, se puede apreciar que de igual forma no correspondía a esa Sala el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia, Nro. 2008-75 del 25 de enero 2008, ha declarado su competencia para conocer de los recursos que se intente contra los actos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Expresamente indicó:

‘Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Ernesto García Herrero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.226.699, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96 C.A., asistido en este acto por la abogada Gledys Maria Alcalá Gómez, ya identificada en autos, contra la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO mediante el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 30 de marzo de 2004 por medio del cual el referido órgano administrativo decidió sancionar a su representado con multa por la cantidad equivalente a mil trescientos (1300) días de salario mínimo, ante la presunta infracción del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, se establecieron las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, así prevé el artículo 5 numeral 31:
‘Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional’. “(sic)
(…omissis…)
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario dispone la creación del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, organizativa, administrativa y funcional. De tal manera que, el referido institutito autónomo (ente descentralizado de la Administración Pública), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, no se encuentra entre las autoridades que dispone el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez) y, en virtud de la competencia residual que ostenta esta Corte -sentencia parcialmente transcrita supra- se declara competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide. (…)’ (Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido se puede apreciar la sentencia Nro. 2008-49 del 23 de enero de este mismo año, 2008, (Caso: Banco de Venezuela, S.A.) donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En igual sentido, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con la nomenclatura AP42-N-2008-000166, en que dicho Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo dictado por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (Indecu) del Estado Carabobo. En dicho asunto, con relación a la competencia para su conocimiento en primera instancia la Corte Segunda expresó:

‘Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: ‘(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)’. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004). En tal sentido, siendo que el Instituto para la Defensa y Educación al Usuario es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tal sentido se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numeral 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. Así se declara.’ (Negrillas de este Tribunal).
De igual modo es preciso hacer mención que en la actualidad el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios dispone la creación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.
De tal manera que, el referido Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (ente descentralizado de la Administración Pública), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio-, no se encuentra entre las autoridades que disponía el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
En consecuencia, no corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto contra los actos administrativos y procedimientos contenidos en la Orden de Inspección Nº OI-091572 de fecha 02-06-2009 y el acta de Inspección Nº.0000008146, de fecha 02 de Junio de 2009, ambas emanadas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara…”.

-III-
ANTECEDENTES DEL CASO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, dictada en la presente causa, decidió con relación a la solicitud cautelar en los siguientes términos:

“Este Tribunal para decidir observa que la medida cautelar solicitada es en contra del Acta de Inspección Nº 0000008146 de fecha 02 de junio de 2009, en donde el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) dictó una medida cautelar en sede administrativa constitutiva del cierre parcial indefinido de operaciones de venta de vehículos de su representada.
Ahora bien, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, está, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza en el proceso.
En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho. Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in danni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar porque no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así las cosas, quien aquí juzga considera que lo dicho configura la procedencia de la medida de suspensión de los efectos, ya que con relación al fumus bonis (sic) iuris este juzgador observa que presuntamente se le están violando derechos a la empresa al mantenerla sujeta a un cierre indefinido como lo señala la medida cautelar impuesta por el mencionado Instituto en sede administrativa, que la priva indefinidamente de realizar su actividad principal económica, cuestión esta que no se encuentra en los supuestos de la procedencia de la medida en sede administrativa previstos en el artículo 50 de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios.
Ahora bien no basta con determinar el fumus boni iuris, sino que también debe demostrarse el periculum in mora y el periculum in damni y tal como lo plantea la parte solicitante de la medida, el cierre indefinido le puede producir a su representada un daño irreversible por el perjuicio económico al no poderse dedicar a su actividad principal como lo es la venta de vehículos automotores y no poder generar recursos económicos para poder sufragar los gastos operativos y de funcionamiento, señalando los daños directos e indirectos que tal acto le produce, así los daños directos representados por las erogaciones económicas que tendría que realizar su representada al tener que cancelar impuestos municipales de funcionamiento como patente de industria y comercio, salarios del personal que labora en la empresa y los daños indirectos representados por el perjuicio que le ocasiona a terceros dichas medidas tales como la imposibilidad de generar tributos para pagar el Impuesto al Valor Agregado por las ventas de vehículos a la Administración Pública Nacional, merma en el salario de los vendedores de vehículos de la empresa ya que el salario de los mismos están constituidos por un sueldo base más porcentaje que reciben de comisión por vehículos vendidos.
Es por ello que este Tribunal al constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia debe declarar con lugar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo y así se declara…”


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Vista el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Heimold Suárez Crespo, en fecha 26 de junio de 2009, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Merllano, S.A., esta Corte observa lo siguiente:

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Resaltado de la Cita).

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos Superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Igualmente, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger (policía administrativa) los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, de lo que se concluye que el referido Instituto no forma parte de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente.

Asimismo, se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial (Vid. Sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

Siendo ello así, y visto que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Heimold Suarez Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Merllano, S.A., contra los actos administrativos contenidos en la Orden de Inspección Nº OI-091572 de fecha 02 de junio de 2009 y el Acta de Inspección Nº 0000008146 de fecha 02 de junio de 2009, ambas emanadas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), aunado al hecho que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Heimold Suarez Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERLLANO, S.A., contra los actos administrativos contenidos en la Orden de Inspección Nº OI-091572 de fecha 02 de junio de 2009 y el Acta de Inspección Nº 0000008146 de fecha 02 de junio de 2009, ambas emanadas del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2010-000663
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,