JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000073

En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0119 de fecha 1º de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.557.429, asistido por los Abogados Carlos Guillermo Torres Villanueva y Hector Carmona Berrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.389 y 116.210, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, que declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 02 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano José Pernalete, asistido de Abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que “…En fecha 13 de mayo de 2008, recibo Notificación contentiva de una averiguación disciplinaria contenida en el expediente N° IAAEC/PER/001/2008, donde se me formulan cargos administrativos por desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor, por falta de probidad, acto lesivo… a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; ese mismo día 13 de mayo de 2008 me notifica la Licenciada Nancy Medina Jiménez, Jefe del Departamento de Personal de I.A.A.E.C, la suspensión del cargo con goce de hasta por 60 días…” (Resaltado del original).

Que, la mencionada averiguación disciplinaria, se efectuó en razón “…de que el día 03/05/2008 (sic) siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada ingresé al local signado con el número 3 ubicado en el pasillo central del Terminal (sic) internacional (antigua tasa aeroportuaria), el cual se encuentra al lado del local destinado para la recaudación de la tasa aeroportuaria, como se puede observar en la grabación efectuada por la cámara de video de seguridad instalada en el departamento de tasa aeroportuaria, en la cual lo que se observa es irregular, en el sentido de que las imágenes no son nítidas aparentemente producto de que dicha cámara fue forzada y golpeada, lo que produce de inmediato que la cámara dejara de reportar grabación alguna. En ninguna de las mismas se observa a mi persona dentro de las instalaciones de la oficina de tasa aeroportuaria ni con ningún tipo de objeto que se pueda presumir sea o pertenezca al área del cual estoy saliendo…”.

Indicó, que conoce bien el área del terminal internacional ya que “…realizaba mi trabajo en ésta área y fui notificado de mi traslado según memorado de fecha 18 de abril de 2008 al Terminal (sic) nacional…”.

Negó, “…haber infringido los deberes de obedecer las ordenes e instrucciones del Supervisor inmediato, puesto que llegué temprano a las instalaciones del I.A.A.E.C. (sic) y en virtud de que el terminal nacional estaba cerrado me trasladé a la antigua oficina de tasa aeroportuaria, la cual esta (sic) ubicada en el Terminal Internacional, a la cual entré a descansar y así hacer tiempo para comenzar mi jornada laboral; es de hacer notar que la antigua oficina de tasa aeroportuaria siempre está abierta y no está considerada como acceso restringido…”.

Sostuvo, que “…este cargo de Falta de probidad lo rechazo y niego, ya que existen muchas dudas con respecto al daño de la cámara y el supuesto extravío de unos perfumes. En primer lugar, este daño fue notificado por la funcionaria Virmaria Escalona (Expendedora de Tasa aeroportuaria) al Licenciado Juan Torres Director de Finanzas. Dicha funcionaria manifiesta: (…) que en su turno de 1:30 p.m (sic) a 11:30 p.m (sic); del día 03 de mayo de 2008, encontró la novedad que la cámara filmadora ubicada en la oficina de Tasa Aeroportuaria se encontraba girada de su lugar de fijación e informa el extravío de unos perfumes de su propiedad que había dejado dentro de (sic) oficina la noche anterior…”.

Que, todo el reporte de la ciudadana Virmania Escalona carece de fundamento y veracidad, ya que “…los funcionarios de turno, ciudadana Ursula Smolarsky, cédula de identidad V-5.033.864 que ocupa el cargo de Expendedor de tasas A.M, y la ciudadana Rosa Molina, que ocupaba el cargo de Fiscal tasas A.M, no manifestaron ni reportaron el supuesto daño a la cámara de video y menos aún la supuesta pérdida de perfumes (un set). Con relación al punto de los perfumes es de hacer notar que no existe reporte alguno que pruebe que los mismos existían o estuvieren en el lugar donde la mencionada funcionaria indica haberlos dejado…”.

Igualmente sostuvo, que “…es absolutamente falso que haya llegado en estado de ebriedad, como lo señala el licenciado Juan Torres, ya que si esto hubiese sido cierto, el Alfa 16 que es el Supervisor de vista y campo las 24 horas, no me hubiera dejado realizar mi jornada de trabajo, como en efecto lo hice…”.
Denunció, el acto administrativo recurrido viola su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual “…tiene una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para asegurar a los interesados el derecho a ser Oídos (artículo 49 y 47), el derecho a tener acceso al expediente administrativo (artículo 59)…”.

Por último solicitó, “…la Nulidad Absoluta de los Actos ADMINISTRATIVOS de Efectos Particulares contentivos de mi DESTITUCIÓN del cargo de FISCAL DE TASA AEROPORTUARIA II del Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado Carabobo (…) de fecha 26 de junio de 2008, notificados en fecha de 07 de julio de 2008. Asimismo, solicito el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos dejados de percibir desde el momento de la ejecución del acto administrativo de mi ilegal destitución, hasta mi reincorporación definitiva…”.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…De la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 53 al 63) se observa que acto administrativo contenido en la Resolución No IAAEC/PER/001/2008 (sic), del 26 junio 2008, expresa `…omissis…se RESUELVE aplicar al funcionario José Pernalete…omissis…la sanción de DESTITUCIÓN, quien ocupaba el cargo de Fiscal de Tasa Aeroportuaria II del Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado Carabobo, de conformidad a lo consagrado en el artículo 86 numerales 4, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

Asimismo el acto administrativo contenido en la Resolución No IAAEC/PER/001/2008 (sic), del 26 junio 2008, expresa `…omissis…Con respecto a la causal de destitución consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública…omissis… `desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata´…omissis…resulta suficientemente demostrado, ya que consta en el recaudo que corre inserto al folio uno (01) del expediente, la notificación que le hace en fecha 11/04/08 (sic), su supervisor inmediato…omissis… que a partir del viernes 18 del presente mes (Abril) ejercerá sus funciones en la sede del Terminal nacional…omissis…es necesario dejar claramente asentado que el mismo funcionario, objeto de la investigación reconoce por escrito en correspondencia que le dirige al Jefe de Seguridad del I. A. A. E. C. (sic), en fecha 08-05-08 (sic), haber ingresado a las instalaciones del Terminal internacional y entrar a la antigua Oficina de Tasa Aeroportuaria…omissis…b)Con respecto a la causal de destitución consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis… `falta de probidad…o acto lesivo…a los interese del órgano o ente de la Administración Pública´…omissis…resulta suficientemente demostrado, ya que el término probidad es sinónimo de honradez, honestidad, lealtad y rectitud. Y precisamente, la conducta observada y reconocida por el mismo funcionario José Pernalete al momento de ingresar a las instalaciones del Terminal Internacional…omissis…está en contraposición a tal definición, ya que el mismo reconoce en el acto de evacuación de pruebas…omissis…haber llegado a la referida sede en estado de ebriedad, siendo ésta una conducta deshonrosa, desleal y falta de rectitud de su parte hacia la Institución…omissis… c) Con respecto a la causal de destitución consagrada en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis… `Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República´…omissis…el estado de ebriedad reconocido como arriba se dijo por el mismo funcionario, así como lo declarado por la funcionaria Virmania Escalona (folio 13) y el informe consignado por el Director de Sistemas y Telecomunicaciones (folio 18), son elementos suficiente para concatenarlos con el reconocimiento de su parte de haber ingresado al local No. 3, contigo (sic) al local de recaudación de tasa aeroportuaria y a lo registrado o grabado por la videocámara instalada en el referido local…omissis…y a lo evidenciado de la grabación de la cámara de video instalada en el pasillo central del Terminal Internacional para concluir que existen suficientes indicios para afirmar …omissis…lo cual constituye una conducta negligente de su parte al momento de ingresar a las instalaciones del instituto en dicho estado plenamente identificado con el Uniforme de Trabajo y su respectivo carnet…omissis… accedió de forma irregular al local de la tasa aeroportuaria y por ello es que las imágenes captadas por la videocámara…omissis…a los pocos minutos de su ingreso son defectuosas, reflejando movimientos bruscos los cuales en definitiva, impidieron que la misma continuara en funcionamiento…omissis…´
Con relación a la causal de destitución invocada en el acto administrativo contenido en la Resolución No IAAEC/PER/001/2008 (sic), del 26 junio 2008, establecida en el numeral 4, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública `desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata´ se evidencia (folio 157 del expediente) comunicación de fecha 11 abril 2008, comunicación dirigida al querellante, ciudadano José Pernalete, (…), suscrita por el Coordinador de Recaudación del instituto (sic) Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, la cual expresa `En virtud de los cambios que se vienen realizando en cuanto a la estructura organizativa del Instituto y las necesidades que surgen posconsecuencia de éstas, le notifico que a partir del viernes 18 del presente mes, Usted ejercerá sus funciones en la Sede del Terminal Nacional, cumpliendo las funciones inherentes a su cargo, esto cambios obedecen al continuo entrenamiento del personal de guardia en las diferentes áreas de la dirección y al mejoramiento de la gestión del departamento´.

De la lectura de la comunicación antes referida, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que al querellante se le hubiese prohibido el ingreso a la Oficina de Tasa Aeroportuaria, ni a la oficina contigua a ésta, ni a otras instalaciones del Aeropuerto, distintas a la sede del Terminal Nacional. En consecuencia, no se evidencia que el querellante hubiese incurrido en conducta que encuadre en la causal de destitución establecida en el numeral 4, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública `desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato´ (sic)

Con relación a la causal de destitución invocada en el acto administrativo recurrido establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública `falta de probidad o acto lesivo a los interese del órgano o ente de la Administración Pública´, se observa de los folios 84 al 86 del expediente copia del acta de evacuación de pruebas del procedimiento administrativo seguido al querellante, de fecha 3 junio 2008, en la cual el querellante, ciudadano José Pernalete (…), admite haber ingresado en fecha 3 mayo 2008, a la oficina contigua a la oficina de Tasa Aeroportuaria, pero no se evidencia declaración del querellante confesando haber ingresado a las instalaciones del Aeropuerto en estado de ebriedad ni haber manipulado la cámara de seguridad.

Asimismo, de la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado, no se evidencia prueba que el querellante hubiese ingresado a las instalaciones del Aeropuerto en estado de ebriedad. Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia prueba que el querellante, ciudadano José Pernalete (…), sea la persona que ocasionó los daños o desperfecto sufridos por la cámara de seguridad.

Observa este Juzgador que la representación judicial del ente querellado (folios 153 del expediente) en su escrito de promoción de pruebas solicita la reproducción de videos digitalizados de las grabaciones efectuadas por la cámara de seguridad del aeropuerto en fecha 3 mayo 2008 y del acto de evacuación de pruebas de fecha 3 junio 2008, en el cual supuestamente quedan plenamente demostrados los hechos que se imputan al querellante, ciudadano José Pernalete (…).

Se evidencia de los folios 163 y 164 del expediente acta de este Tribunal del 25 junio 2009, en la cual se deja constancia de la realización del acto de evacuación de prueba libre contentiva de `la reproducción de los videos de la cámara de seguridad en la sede del Aeropuerto Arturo Michelena´. Se deja constancia que el video del acto de evacuación de pruebas del procedimiento administrativo seguido al querellante en sede administrativa, de fecha 03 junio 2008, exhibido en el acto de reproducción de videos, está distorsionado y no se escucha. Asimismo se deja constancia que el video de fecha 3 mayo 2008 no tiene audio y se encuentra distorsionado.

Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública `falta de probidad´ la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:

En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la `falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo´.
Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, en relación con la causal de destitución `falta de probidad´ establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.

Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.

Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la `falta de probidad´, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
`En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio´. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia (…).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).´ (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: `José Silvino Robles´). (…)

En relación con la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 8, Ley del Estatuto de la Función Pública, perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 29 abril 2009, expresa:

En este orden de ideas cabe traer a colación, el contenido del numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

…omissis…

De conformidad con el precepto parcialmente transcrito, se colige que esta causal responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio, requiere para su aplicación:
1. Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución;
2. Que sea grave o severo;
3. La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y
4. Que se haya afectado el patrimonio de la República.

Con relación al vicio de falso supuesto alegado por el querellante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, expresa:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado del Tribunal)

Establecido lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito al caso de autos puede apreciarse que al querellante, ciudadano José Pernalete (…), se le destituye del cargo con fundamento en las causales de destitución previstas en artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 4: `Desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato´; numeral 6: `Falta de probidad…o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública´; y numeral 8: `Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República´

Observa este Juzgador que evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el expediente que al querellante no se le prohibió el ingreso a la Oficina de Tasa Aeroportuaria, ni a la oficina contigua a ésta, ni a otras instalaciones del Aeropuerto, distintas a la sede del Terminal Nacional, no evidenciándose, en consecuencia, que el querellante, ciudadano José Pernalete, (…), hubiese incurrido en conducta que encuadre en la causal de destitución establecida en el numeral 4, artículo 86, Ley del Estatuto de la función (sic) Pública `desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato´.

Asimismo, no evidenciándose prueba que el querellante hubiese ingresado a las instalaciones del Aeropuerto en estado de ebriedad, ni que sea la persona que ocasionó los daños o desperfecto sufridos por la cámara de seguridad, no evidenciándose en consecuencia que el querellante, hubiese incurrido en conducta que encuadre en la causal de destitución establecida en los numerales 6 y 8, Ley del Estatuto de la función Pública `Falta de probidad…o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública´ y `Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República´.

Sin la debida comprobación de estos hechos el ente querellado, Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, por cuanto destituye al querellante por la supuesta comisión de hechos no probados; y, de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No IAAEC/PER/001/2008, del 26 junio 2008, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante, ciudadano José Pernalete, cédula de identidad V-9.557.429, del cargo de Fiscal de Tasa Aeroportuaria II se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano José Pernalete, cédula de identidad V-9.557.429, al cargo de Fiscal de Tasa Aeroportuaria II en el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo o en su defecto a uno de igual jerarquía, y el pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Subrayado y negritas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, privilegio este que le es aplicable al Instituto Autónomo recurrido en el artículo 8 de la Ley del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1535 del estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2003, la cual prevé lo siguiente:

Artículo 8. “El Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo gozará de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que las leyes acuerdan a la República, los estados y los municipios”.

Por lo tanto, en atención a las disposiciones supra señaladas, al ser el Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo, un Instituto Autónomo creado por Ley y adscrito a la Gobernación del estado Carabobo, le son aplicables las mismas prerrogativas de las cuales goza la República, y visto que la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009 fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del Estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, ente al cual le son aplicable las prerrogativas procesales de la República, los estados y los municipios, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del mencionado Instituto Autónomo. Así se decide.

De la revisión de la sentencia, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor del recurrente, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº IAAEC/PER/001/2008 de fecha 26 de junio de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo y en consecuencia, ordenó la reincorporación del ciudadano José Pernalete al cargo de Fiscal de Tasa Aeroportuaria II, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha “…de su ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo…”.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, para estimar procedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, determinó que de las actas procesales del expediente no se evidenció que el recurrente hubiese incurrido en las causales de destitución establecidas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales sirvieron de fundamento para que el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, dictara el acto administrativo recurrido.

Ahora bien, con respecto a la primera causal de destitución alegada en el acto administrativo recurrido, contenida en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “…La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal…”, el Juzgado a quo estableció que de la comunicación dirigida a la parte recurrente en fecha 11 de abril de 2008, mediante el cual trasladan al ciudadano José Pernalete, en carácter de Fiscal de Tasa Aeroportuaria, para que ejerciera las funciones inherentes a su cargo en la sede del terminal nacional, así como de las actas del expediente, no se evidenciaba “…que al querellante se le hubiese prohibido el ingreso a la Oficina de Tasa Aeroportuaria, ni a la oficina contigua a ésta, ni a otras instalaciones del Aeropuerto, distintas a la sede del Terminal Nacional…”.

Al respecto, observa esta Corte que el acto administrativo recurrido, a los fines de determinar la procedencia de la referida causal de destitución, determinó que “…si bien es cierto que todo empleado del Instituto tiene acceso a los espacios públicos de libre circulación dentro de sus instalaciones (pasillo de circulación, caminerías, área de recepción, ascensores y escaleras, etc.), no es menos cierto que de lo evacuado en la instrucción de la presente causa, el motivo que da lugar a la invocación de dicha causal de destitución en contra del funcionario José Pernalete, es su acceso a un área de uso exclusivo del personal adscrito al local de tasa aeroportuaria, ubicado en las instalaciones del Terminal Internacional y que precisamente a partir de la fecha de la notificación arriba mencionada no es su lugar de trabajo, ya que sus funciones como fiscal de tasa aeroportuaria II, debe desempeñarlas en el local de tasa aeroportuaria ubicado en las instalaciones DEL TERMINAL NACIONAL…” (Mayúsculas de la cita).

En tal sentido, esta Corte observa de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente de las declaraciones efectuadas por el recurrente mediante acta levantada en fecha 03 de junio de 2008, con ocasión a la evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo en su contra, así como también del escrito libelar mediante el cual interpone el presente recurso; quedó constatado, que efectivamente, el 03 de mayo de 2008, el recurrente ingresó a un departamento correspondiente a la “antigua oficina de tasa aeroportuaria” signada con el número 3 y ubicada en el pasillo central del terminal internacional, junto al local destinado para recaudación de la tasa aeroportuaria.

No obstante lo anterior, cabe destacar que al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial, consta comunicación expedida en fecha 11 de abril de 2008 por el Licenciado Carlos Márquez, actuando con el carácter de Coordinador de Recaudación en el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, la cual estaba dirigida al ciudadano José Pernalete, en cuya parte inferior se encuentra suscrita por éste y así lo reconoce, mediante la cual fue notificado del cambio estructural organizativo del Instituto, y como consecuencia de ello, a partir del 18 de abril de 2008, comenzaría a desempeñar las funciones de fiscal de tasa aeroportuaria en la sede del terminal nacional.

Así, el mencionado cambio de sede es reconocido por el mismo recurrente en su escrito libelar, en el cual señaló lo siguiente: “…Es de acotar que conozco bien el área de (sic) terminal internacional ya que realizaba mi trabajo en esta área y fui notificado de mi traslado según memorando de fecha 18 (sic) de abril de 2008 al Terminal nacional. En ningún momento negué haber entrado a la antigua oficina de tasa aeroportuaria…”. Sin embargo, a los fines de justificar tales acciones, en el escrito por medio del cual fundamenta su defensa dentro del procedimiento administrativo que fue iniciado en su contra por tales hechos, claramente alegó que en la comunicación a través de la cual le notifican del cambio de sede para el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, no se expresa que haya estado impedido de transitar en el área del terminal internacional.

Respecto a tal alegato, observa esta Corte que, tal como fue señalado en el acto administrativo recurrido, que “…si bien es cierto que todo empleado del Instituto tiene acceso a los espacios públicos de libre circulación dentro de sus instalaciones (…) no es menos cierto que lo evacuado en la instrucción de la presente causa, el motivo que da lugar a la invocación de dicha causal de destitución en contra del funcionario José Pernalete, es su acceso a un área de uso exclusivo del personal adscrito al local de tasa aeroportuaria, ubicado en las instalaciones del Terminal Internacional…”.

Lo anterior, encuentra su fundamento en la Sección 107.2 de la Regulación de Aeronáutica Venezolana 107 (RAV 107), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.049 de fecha 22 de octubre de 2004, la cual establece como zona sin restricción, la “…Zona de un aeródromo o aeropuerto a la que tiene acceso el público o a la cual el acceso no está restringido…”.

En atención a lo antes expuesto, siendo que la oficina a la cual afirma haber ingresado el recurrente en horas de la madrugada del día 03 de mayo de 2008, correspondía al local de tasa aeroportuaria en la sede del terminal internacional, mal podría ser considerado dicho local de acceso al público, como sí lo sería el área de los pasillos de circulación. En atención a lo expuesto, estima esta Corte, que erró el A quo al establecer que no se evidenciaba del expediente administrativo que el recurrente haya incurrido en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, tal como lo sostuvo la Administración en el acto administrativo recurrido, tal situación irregular, es contraria a las instrucciones extendidas por el superior inmediato, ya que al haber señalado que el desempeño de las funciones inherentes a su cargo se efectuaría en una sede distinta a la que irrumpió el referido día, no resultando coherente, que haya ingresado en a un área diferente a la destinada y menos para el disfrute de un descanso que no le correspondía en dicha zona. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la segunda causal de destitución imputada al recurrente y contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la: “…Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública…”, observa esta Corte, que el Juzgado a quo, luego de transcribir dos sentencias en las cuales se explica de manera detallada lo relativo a la “falta de probidad”, se limitó a determinar que al no evidenciarse de las actas prueba alguna en la que se evidencie que el recurrente haya ingresado a las instalaciones del Aeropuerto en estado de ebriedad, no podría resultar procedente la causal de destitución antes mencionada.

Al respecto, cabe destacar que la Administración en el acto administrativo recurrido, sostuvo que “…la incursión del funcionario averiguado en el supuesto de hecho contenido en la referida causal, resulta suficientemente demostrado, ya que el término de probidad es sinónimo de honradez, honestidad, lealtad y rectitud. Y precisamente, la conducta observada y reconocida por el mismo funcionario José Pernalete al momento de ingresar a las instalaciones del Terminal Internacional del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, está en contraposición a tal definición, ya que el mismo reconoce en el acto de evacuación de pruebas de fecha 03/06/08 (sic), haber llegado a la referida sede en estado de ebriedad, siendo esta una conducta deshonrosa, deshonesta, desleal y falta de rectitud de su parte hacia la institución en la cual prestaba sus servicios…”.

Ello así, observa esta Corte que del acto de evacuación de pruebas que riela inserto a las actas procesales del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86), constan las declaraciones de los ciudadanos Carlos Márquez, actuando con el carácter de Coordinador de Recaudación; Juan Torres, actuando con el carácter de Director de Recaudación y Liquidación; y Adrian Rodríguez, actuando con el carácter de Director de Sistemas y Comunicaciones, todos adscritos al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo. En dicha evacuación de testimoniales, la Administración dejó constancia de las deposiciones de los testigos en los términos siguientes: “…De seguida la funcionaria Nancy Medina toma declaración a los funcionarios Carlos Marques (sic), Licenciado Juan Torres (sic) ingeniero Adrian Rodríguez, una vez proyectado los videos ¿Diga el funcionario, Carlos Marquez (sic) A quien identifica usted como la persona que a las 2 y 42 a.m (sic) del día sábado tres (03) de mayo aparece ingresando de forma sigilosa al local anexo destinado a recaudación de tasa aeroportuaria y de la misma forma a las 2 y 43 a.m. del día 3 de mayo, aparece saliendo del local Nº 3 contiguo al local destinado a la recaudación de tasas aeroportuarias?. En el primer video que ví el día Lunes 05 de Mayo aproximadamente a las 9:00 am, se reconoce que es el ciudadano José Pernalete,. (sic) El Licenciado Juan Torres responde a la misma pregunta que revisó el día Lunes 05 de Mayo en la sala de Seguridad del Aeropuerto Arturo Michelena los videos del fin de semana junto al coordinador, de tasa aeroportuaria y al Jefe de seguridad y al Director de Sistemasa (sic) del Instituto. Allí, reconocí en una grabación efectuada a las 2:42 a.m, la presencia del Señor Pernalete entrando en un área restringida, posteriormente observamos la cámara que se encuentra dentro de la tasa aeroportuaria que dejó de funcionar debido a movimientos bruscos, que fueron efectuados presuntamente desde el techo dos minutos después del ingreso del señor Pernalete a una oficina aledaña. Cuarenta minutos más tarde aproximadamente, volviendo a ver la cámara que se encuentra en el pasillo del terminal internacional, vimos la salida del señor Pernalete de la mencionada oficina. Es de resaltar que los expendedores de tasas habían manifestado cambios dentro de la oficina donde funciona la tasa aeroportuaria, en reunión posterior con el señor Pernalete, le comenté lo ocurrido negó en todo momento haber ingresado a tasa aeroportuaria, sin embargo, sí afirmó haber ingresado a la oficina aledaña, fuera de su horario de trabajo en horas de la madrugada, en estado de ebriedad y que afirmó venir a dormir en dicha área, que no es su lugar asignado para realizar sus labores, debido a que sus labores están ubicadas en otro edificio denominado Terminal Nacional. Es Todo. El funcionario Adrian Rodríguez respondió. Sí el día Lunes 05 de Mayo, el Director de recaudación Lic. Juan Torres, me avisa vía telefónica que surgió un evento en el área de tasa Internacional y que fuera a revisar las videocámaras, luego nos reunimos en el dpto. De (sic) seguridad los funcionarios Juan Torres, Carlos Marquez (sic), Eduardo Natera y mi persona, para revisar las grabaciones de fin de semana, consiguiendo que a las 2:42 am, se dirige una persona al lado se la oficina de tasa internacional y la identificamos como el funcionario Pernalete y hace su salida a los 40 minutos posterior y revisando la cámara interna de la tasa internacional, se detecta el forcejeo, en la cual se presume que fue del techo machihembrado (sic), el cual está a dos metros del local donde ingresó dos minutos antes el funcionario Pernalete. Eso es Todo…”.

Al respecto, observa esta Corte que en la oportunidad en que el ciudadano recurrente tomó el derecho de palabra, se limitó a exponer lo siguiente: “…que ingrese (sic) a la oficina de tasa, pero que en ningún momento toque la cámara ni nada por el estilo…”, evidenciándose que en modo alguno, desestimó, negó o rechazó el alegato referido a su ingreso a las instalaciones del Aeropuerto en estado de ebriedad, y una prueba del consentimiento de todas las deposiciones efectuadas en la prueba de testigos, lo constituye la suscripción al pie del acta levantada al efecto.

Ello así, es menester aludir a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De acuerdo con la primera norma citada, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

Por otra parte, la estimación de la referida prueba de testigos, implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es libre en su apreciación.

De tal modo, evidenciándose que el Sentenciador de instancia declaró la inexistencia de pruebas de las cuales se evidenciara que el recurrente hubiese ingresado en las instalaciones del aeropuerto recurrido en estado de ebriedad, sin apreciar o desechar en modo alguno, las testimoniales evacuadas en el transcurso del procedimiento administrativo llevado a cabo en contra del ciudadano José Pernalete, aun cuando éste nunca se opuso al contenido de dichas deposiciones; resulta forzoso para esta Corte determinar que el Juzgado a quo erró en su pronunciamiento, y en consecuencia, esta Alzada estima que efectivamente, el recurrente se encuentra incurso en la causal de destitución correspondiente a la falta de probidad conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por último, en cuanto a la tercera causal de destitución imputada al recurrente y contenida en el numeral 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al “…Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…”, observa esta Corte, que el Juzgado a quo, luego de transcribir una sentencia en la que se explica de manera detallada lo relativo al “perjuicio material severo”, determinó que al no evidenciarse de las actas prueba alguna en la que se observe que el recurrente “…sea la persona que ocasionó los daños o desperfecto (sic) sufridos por la cámara de seguridad…”, no podría resultar procedente la causal de destitución antes mencionada.

Al respecto, cabe destacar que la Administración en el acto administrativo recurrido, sostuvo que “…el estado de ebriedad reconocido como arriba se dijo por el mismo funcionario, así como lo declarado por la funcionaria Virmania Escalona (folio 13) y el informe consignado por el Director de Sistemas y Telecomunicaciones (folio 18), son elementos suficientes para concatenarlos con el reconocimiento de su parte de haber ingresado al local Nº 3, contiguo al local de recaudación de tasa aeroportuaria y a lo registrado o grabado por la videocámara instalada en el referido local de recaudación y a lo evidenciado de la grabación de la cámara de video instalada en el pasillo central del Terminal Internacional para concluir que existen suficientes indicios para afirmar sin lugar a dudas, que su estado de inconciencia producto de los efectos del alcohol intraorgánico le impide recordar lo que las evidencias arrojan al momento de ser captado por las videocámaras, lo cual constituye una conducta negligente de su parte al momento de ingresar a las instalaciones del Instituto en dicho estado, plenamente identificado con el Uniforme de Trabajo y su respectivo carnet que lo acredita como fiscal de Tasa Aeroportuaria II del Instituto, es decir, que una vez ingresado al local No. 3, contiguo al local destinado para la recaudación de tasa aeroportuaria como lo registró la videocámara instalada en el tantas veces mencionado pasillo central, accedió de forma irregular al local de la tasa aeroportuaria y por ello es que las imágenes captadas por la videocámara del referido local a los pocos minutos de su ingreso son defectuosas, reflejando movimientos bruscos los cuales en definitiva, impidieron que la misma continuara en funcionamiento…”.

Ahora bien, observa esta Corte de las actas procesales del expediente, que el ingreso del ciudadano José Pernalete al local Nº 3, contiguo al local de recaudación de tasa aeroportuaria, en la sede del terminal internacional, no fue un punto controvertido por las partes, por cuanto, ambas estuvieron contestes respecto a ello con fundamento en las grabaciones (que cursan en digital al folio 81) arrojadas tanto por la cámara de video instalada en el pasillo central de dicho terminal, como por la cámara de seguridad instalada en el departamento de tasa aeroportuaria, ya que los mismos fueron reproducidos en el acto de evacuación de pruebas en fecha 03 de junio de 2008, como se evidencia del acta inserta del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) del expediente.

No obstante, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no logra verificar esta Alzada prueba alguna tendente a demostrar, que efectivamente el ciudadano José Pernalete haya efectuado daños a la cámara de video instalada en el pasillo central del Terminal Internacional, que permitan determinar a este Órgano Jurisdiccional, el perjuicio material severo al cual se refiere la causal de destitución contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erradamente lo afirmó la Administración en el acto administrativo recurrido. Así se decide.

Ahora bien, a pesar del señalamiento supra efectuado no deja de observar esta Corte que del procedimiento disciplinario instruido en contra de la parte recurrente, se desprende su notoria responsabilidad al estar incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto tal como fue desarrollado con anterioridad, el hoy recurrente desobedeció “…a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público…”, al haber ingresado en un área diferente a la destinada para el desempeño de las funciones inherentes a su cargo; e incurriendo igualmente en la “…falta de probidad…”, ante la existencia de la prueba testimonial a través de la cual se evidencia que el recurrente ingresó a las instalaciones del ente recurrido en estado de ebriedad, sin que éste se opusiera al contenido de la referida prueba.

En atención a lo antes expuesto, observa esta Corte que, quedó evidenciado de las actas procesales que, se configuraron dos de las tres causales de destitución sobre las cuales se encuentra fundamentada la apertura del procedimiento disciplinario contra el ciudadano José Pernalete, específicamente las contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no existir de las actas procesales pruebas tendentes a demostrar el perjuicio material severo igualmente imputado al recurrente, el cual se encuentra contenido en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem; estimando esta Alzada que las causales de destitución verificadas en actas, conforman motivos de suficiente contundencia para que resultase procedente la destitución del hoy recurrente, del cargo de “…Fiscal de Tasa Aeroportuaria II…” en el Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado Carabobo. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte, conociendo de la consulta de Ley de conformidad con lo prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 05 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Pernalete, contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo; y, conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ PERNALETE, asistida de Abogada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 05 de noviembre de 2009.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ PERNALETE, asistida de Abogada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2011-000073
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,