JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000033
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0294-2011 de fecha 24 de febrero de 2011, anexo al cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAMÓN ELIGIO AMUNDARAY CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.888.101, asistido por la Abogada Pierina Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 143.032, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PMSB-001/2010 de fecha 11 de marzo de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 23 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 9 de junio de 2010, el Ciudadano Ramón Eligio Amundaray Correa, asistido por la Abogada Pierina Hidalgo, ejerció acción de amparo constitucional contra la Dirección de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Fundamentó la presente acción de amparo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Señaló que en fecha 23 de abril de 2003, ingresó en la Policía Municipal del estado Bolivariano de Miranda en el cargo de Detective y que en fecha 11 de noviembre de 2009, comenzó a padecer de “…dolores en la parte lumbar, convirtiéndose esto en un Cólico nefrítico debido a un accidente ocupacional, realizándome un Informe Eco gráfico Renal, de la misma forma estuve en el seguro social validando el reposo respectivo por los días Dieciocho (18) al Veinticinco (25) del mes de Noviembre; días estos que fueron necesarios para mi recuperación; asimismo me dirigí a informarle a la JEFATURA DE SERVICIOS EN LA RECEPCION (sic) DE CORRESPONDENCIAS y fue recibido el reposo por la LIC. ZAMORA OSCARLY el día Veintiséis (26) del mes de Noviembre del año 2.009 (sic) a las 7:50am, este mismo día me reintegre a mis labores todavía me encontraba mal de salud, de la cual aproximadamente a las 2:45pm me tuve que retirar por tener fuertes dolores por los cólicos nefríticos antes causados…”.
Que, “A partir de esa fecha comencé a padecer de Cólicos Nefríticos de forma seguida y consecuente; tomando reposos y no poder asistir a mi sitio de trabajo por esta causa; cabe destacar que poseo informes médicos, reposos, constancias y justificativos emitidas por el SSO y médicos respectivos; los cuales fueron ‘recibidos por esta institución; el, día Dos (02) del mes de Diciembre del año 2.009 (sic), por la LIC. OSCARLY ZAMORA DE FECHA CUATRO (04) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.009 (sic), JEFATURA DE SERVICIOS EN LA RECEPCION (sic) DE CORRESPONDENCIAS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó que en fecha 3 de diciembre de 2009, fue notificado “…de la suspensión del cargo el cual venía desempeñando mientras se iniciaban las averiguaciones pertinentes en relación a las presuntas faltas al servicio los días 27, 30 de Noviembre y 1 de Diciembre, por lo tanto sería investigado…”.
Que en fecha 4 de diciembre de 2009, fue notificado de la suspensión del cargo que venía desempeñando “…por causa de la averiguación signada con el Nº 007-09-DDR-IAPMSB, donde consideran pertinente prorrogar la misma por un lapso de Sesenta (60) días continuos a partir del día Cuatro (04) del mes de Febrero, la cual fue recibida por mi persona el día Ocho (08) del mes de Febrero del año 2.010 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que en fecha 5 de febrero de 2010, “…me notifican nuevamente que es mi deber cumplir un horario de lunes a sábado de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, correctamente uniformado y de esta misma forma a la orden de Recursos Humanos…”.
Manifestó que en fecha 8 de febrero de 2010, recibió “…un Acta de Imposición de Cargos donde me indican presuntas irregularidades en la conducta…”, y que en fecha 11 de marzo de ese mismo año, le notificaron la destitución del cargo que ejercía, de conformidad con la Resolución Nº PMSB-011/2010 emanada de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, señaló que en fecha 31 de 2010, recibió la notificación “…de la desincorporación de la institución y donde me solicitan reintegrar todo el equipo, credencial e indumentaria asignada…”.
Alegó que “…con la actitud asumida por la ciudadana Directora de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, estoy siendo objeto de violaciones, a mis derechos constitucionales, en relación al debido proceso establecido en el artículo 46, 49 y 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.
Solicitó la declaratoria Con Lugar de la acción de amparo ejercida, y la reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la efectiva reincorporación.
Asimismo solicitó, “Ordenar la ciudadana COMISARIA JEFA NOHEMI COROMOTO RAMOS PEREZ (sic) - DIRECTORA / PRESIDENTA DE LA PMSB (sic), que cese en las amenazas y el hostigamiento hacia mi persona” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó se condene en costas a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda y sean admitidos reposos, informes médicos y copias del libro de novedades donde evidencia el motivo de su ausencia al trabajo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 28 de junio de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
“Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional tiene como pretensión principal la reincorporación del ciudadano accionante al cargo en el que se desempeñaba dentro de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Miranda, por cuanto, estima, que su destitución es ilegal, aunado al pago de los conceptos de tipo económico que ha dejado de percibir con objeto a tal situación.
Ahora bien, es necesario para esta Sentenciadora tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional, es una vía extraordinaria y expedita con la que se puede conseguir el restablecimiento (sic) de una situación jurídica en la cual se afecten o se puedan ver afectados derechos de rango constitucional.
A tenor de lo anterior, observa este Juzgado señalado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en el caso de autos, por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia Nº 912 del cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), que indica lo siguiente:
‘…en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo…’.
Del extracto anteriormente transcrito se deduce, que existe una imposibilidad de parte del Juzgador en sede constitucional de restituir derechos o situaciones jurídicas infringidas, en todos aquellos casos en los cuales existan vías o recursos naturales y ordinarios para la consecución de tal, más tomando en cuenta el carácter extraordinario ya enfatizado en esta oportunidad y en tan reiteradas ocasiones por nuestra jurisprudencia nacional.
Adecuando lo antes mencionado al caso en concreto, se denota que lo que ataca la parte accionante mediante la presente acción de amparo constitucional, es una resolución administrativa emanada de un organismo de la Administración Pública que resolvió su destitución, previo procedimiento administrativo, por estimar que el accionante incurrió en faltas que ameritaban tal sanción, decisión ésta (sic) que es susceptible de ser impugnada por una vía ordinaria, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, recurso creado por el legislador para la resolución de este tipo de controversias, a través del cual obtendría la nulidad de la resolución mentada y consecuencialmente la restitución de los derechos que denuncia como conculcados.
Visto lo anterior, y dada la existencia de un recurso ordinario para obtener la satisfacción de lo pretendido por la parte accionante, y observando el carácter extraordinario e inmediato de la acción de amparo, este Sentenciadora declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, por no ser la vía idónea, y así se decide” (Negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
La norma transcrita dispone que contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas del original).
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2010. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:
El ciudadano Ramón Eligio Amundaray Correa, denunció la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículo 46, 49 y 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PMSB-001/2010 de fecha 11 de marzo de 2010, emanada de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue destituido del cargo de Detective que venía desempeñando, solicitando la reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.
Por su parte, el Juzgado de instancia declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el accionante disponía del recurso contencioso administrativo funcionarial como medio procesal idóneo para obtener la tutela judicial requerida.
Ello así, visto que el objeto de la pretensión esgrimida por la parte accionante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la citada Resolución Nº PMSB-001/2010 de fecha 11 de mayo de 2010, por estar “…siendo objeto de violaciones, a mis derechos constitucionales, en relación al debido proceso establecido en el artículo 46, 49 y 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”, es necesario determinar si la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para ello.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado de esta Corte).
Así, la norma transcrita establece la posibilidad de ejercer en forma autónoma la acción de amparo constitucional contra toda actuación material o vía de hecho de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que resulte suficiente para la protección constitucional que se pretende, como consecuencia del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se observa que las causales de inadmisibilidad de la acción extraordinaria de amparo están previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las cuales, destaca especialmente para el caso de autos, la establecida en el numeral 5, que prevé lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La causal transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que conforme a dicha causal, también resulta inadmisible la acción de amparo en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, tiene la posibilidad de hacer uso de ella, y elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…)‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo señalado, no toda situación jurídica de transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela constitucional autónoma, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias mediante las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida. Asimismo, se ha precisado que todos los jueces de la República son tutores de la observancia de la Constitución, a través de los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento, por ello, la acción de amparo no puede constituir un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.
En tal virtud, de esa forma se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos se observa, que el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, debe ser dirimido a través del ejercicio de los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico y no mediante el presente procedimiento, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que, vista la condición de funcionario público del solicitante, éste debía recurrir al medio procesal idóneo como es el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional estima que la presente acción de amparo es subsumible dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2010, por el ciudadano Ramón Eligio Amundaray Correa, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2010, por el ciudadano RAMÓN ELIGIO AMUNDARAY CORREA, asistido por la Abogada Pierina Hidalgo, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PMSB-001/2010 de fecha 11 de marzo de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2011-000033
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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