JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001845

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1851 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las Abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia Mendez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano BERLAMINO MALDONADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.075.567, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de agosto de 2004, por el Abogado Leonardo Colmenares Rincón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 26 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó notificar a las partes, a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Belarmino Maldonado, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 01 de febrero de 2005.

En fecha 13 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Belarmino Maldonado, mediante la cual sustituyó poder Apud Acta en los Abogados José Manuel Colmenares Salazar y José Quintana Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.310 y 70.410, respectivamente.
En fecha 20 de abril de 2005, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin que se practicaran las diligencias necesarias para efectuar la notificación a la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2005, esta Corte dictó auto ordenando agregar las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 26 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Belarmino Maldonado, mediante la cual sustituyó poder Apud Acta en las Abogadas Dina del Carmen Fermín Tovar y Gladis Marrero de Berríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.860 y 21.545, respectivamente.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Belarmino Maldonado.

En fecha 2 de febrero de 2006, previa reconstitución de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 19 de octubre de 2005, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López; asimismo se abocó al conocimiento de la causa, y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Lorena Josefina Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Táchira.

En fecha 6 de marzo de 2006, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Lorena Josefina Trejo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira.

En fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vencido el lapso para la oposición de las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual providenció el escrito de pruebas presentado el 6 de marzo de 2006, por la Abogada Lorena Viera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira.

En fecha 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones presentado por el Abogado José Colmenares.

En fecha 10 de octubre de 2006, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de octubre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para la celebración del acto oral de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Lorena Josefina Trejo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de notificar a las partes del abocamiento, fijar la oportunidad del acto oral de informes.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 3180-271 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 4 de agosto de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, y se difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1º febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 19 de junio de 2010, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de marzo de 2004, las Abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia Mendez de Coronel, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Berlamino Maldonado García, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Táchira, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “Prestó sus servicios nuestro poderdante como COMISARIO JEFE de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (DISORP) dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 15 de Marzo de 1.969 (sic) hasta el 31 de Diciembre de 2.000 (sic), es decir por un período de tiempo efectivo de treinta y tres (33) años ininterrumpidos, en fecha 31 de diciembre de 2.000 (sic) fui beneficiado con la jubilación por Decreto Número 251 de fecha 29 de diciembre de 2.000 (sic), emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, en fecha 01/01/2.001 (sic) recibió de la Oficina de Recursos Humanos el oficio Nro. J-0809-00…”.

Señaló que, “…que en fecha 14-09-2001 recibió el primer abono correspondiente a sus prestaciones sociales de Bs. 2.614.659,14; en fecha 25-09-2001 recibió Bs. 2.697.145,24; en fecha 22-01-2002 recibió Bs. 3.885.769,76; el 30-08-2002 Bs. 2000.000,00; el 12-09-2002 Bs. 2.278.751,8 y el 16-10-2002 Bs. 10.000.000,00; para un total general de abonos recibidos por Bs. 23.476.325,94…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, “…la diferencia reclamada por las Prestaciones Sociales y otros conceptos, deferencia de sueldos, intereses de Mora e Indexación y para efectos de la cuantía es la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 105.308.198,61, valor el cual estimo la presente demanda…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
(…)
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Ahora bien, en materia Contenciosos Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.
Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedó aclarada mediante sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo de 2000, según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este juzgador que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No 251 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio No J-0803-00 de fecha 01-01-2001, y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 24 de Marzo de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003 y 09-12-2003.
Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 6 meses y 10 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.
Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2005, la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Belarmino Maldonado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “no puede haber discriminación entre los funcionarios Públicos y los Trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 aparte primero, así como los derechos derivados de la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 (sic) ejusdem, que es la que regula las obligaciones que deberían pagarse por año o por plazos más cortos, es decir, el lapso debe ser de tres (3) años para los jubilados, por lo tanto nuestro representado no está sujeto a la caducidad de un (1) año…”.

Señaló que, “…lo que está reclamando constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino en derecho que le corresponde al empleado al cesar su prestación de servicio, es de naturaleza crediticia, deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses, que conformidad al nuevo criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en fecha 14/11/2002, Sentencia RC-642, Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., en el cual se prevé que los intereses de mora se le deben pagar al trabajador al intereses laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el fijado por el Banco Central de Venezuela y no el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente solicitó que, “…en base de todo lo expuesto, basada la presente acción en principios de rango constitucional (…) el lapso de tres (3) años debe comenzar a contarse a partir del último abono realizado al trabajador. Por todo lo antes expuesto solicito a esta Corte declare con lugar la apelación interpuesta contra sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes en fecha 26-08-2004, y se declare que el lapso de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil vigente, debe comenzar a contarse a partir del último abono realizado al trabajador, tal como ha sido solicitado reiteradamente por esta representación…”.




IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2006, la Abogada Lorena Josefina Trejo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, presento escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por el actor, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Indicó que, “el apelante en su escrito expresó su desacuerdo sobre dicha posición y manifestó que la caducidad sólo podía computarse a partir del último año del abono realizado, aplicando como fundamento una Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 1 de marzo del 2005, que establece como causa de interrupción de la prescripción, los abonos parciales de las prestaciones sociales (…) como es obvio, el recurrente desnaturalizó absolutamente la institución de la Caducidad, al confundirla con la Prescripción, ya que considerar que la caducidad debe computarse a partir del último abono de las prestaciones sociales implica aceptar que la caducidad es susceptible de ser interrumpida, lo cual a todas luces resulta contraria a dicha institución…”.

Finalmente señaló que, “…el hecho que el criterio del Juez, haya sido flexibilizar el lapso en aras de la igualdad y no discriminación, a un (1) año, a sabiendas de que la Ley del Estatuto de la Función Pública no lo contempla, no significa que se puedan hacer interpretaciones acomodaticias en franca violación a la Ley; por lo que aceptar lo expuesto por la querellante es otorgarle un lapso de caducidad cercano a CUATRO (4) AÑOS…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó que, “…con fundamentos en las razones de hecho y de derecho expuestas, se declare Sin Lugar la apelación formulada por el querellante en la presenta causa (…) inexcusable la confusión en que se incurre en el escrito de formalización, al indicarse que se debe aplicar el lapso de prescripción de tres (3) años y no el de caducidad de un (1) año, por cuanto en el caso de autos no se trata de reclamaciones dirigidas a obtener el beneficio de jubilación o del cobro de pensiones insolutas, sino que por el contrario, el jubilado pretende lograr la cancelación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos…”.

V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 4 de marzo de 2004, al considerar que en el caso de autos, operó la caducidad, de conformidad con el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el hecho que dio origen al presente recurso fue el pago parcial de las prestaciones sociales en fecha 14 de septiembre de 2001.

Ello así, la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que en el caso de autos la norma aplicable es el artículo 1.980 del Código Civil de Venezuela, por lo que a su decir “… el lapso debe ser de tres (3) años para los jubilados, por lo tanto nuestro representado no está sujeto a la caducidad de un (1) año”.
Asimismo, el órgano recurrido, en su escrito de contestación, contradijo dicho alegato, aduciendo “…inexcusable la confusión en que se incurre en el escrito de formalización, al indicarse que se debe aplicar el lapso de prescripción de tres (3) años y no el de caducidad de un (1) año, por cuanto en el caso de autos no se trata de reclamaciones dirigidas a obtener el beneficio de jubilación o del cobro de pensiones insolutas, sino que por el contrario, el jubilado pretende lograr la cancelación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos…”.

Precisado lo anterior, se observa que el objeto del presente recurso versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación de empleo público existente entre la parte recurrente y la Gobernación del estado Táchira, por lo que en virtud de la naturaleza funcionarial que reviste el caso de autos, debe atenderse a la regulación contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para la fecha de interposición del recurso, en cuyo artículo 94 se establece un lapso de caducidad de tres (3) meses contado a partir de la ocurrencia del hecho que origine el recurso.

No obstante, observa esta Alzada que con relación al ejercicio tempestivo de las reclamaciones por concepto de pago de prestaciones sociales, o su diferencia, si bien esta Corte había establecido el criterio de aplicación del lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante sentencia Nº 02-1709 de fecha 9 de julio de 2003, (caso: Julio Cesar Pumar Canelón), el cual fue abandonado en virtud de la sentencia Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), el mismo no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el hecho que dio lugar al recurso acaeció el 16 de octubre de 2002, fecha en la cual el actor alega haber recibido el último abono de sus prestaciones sociales. Por lo tanto, el lapso aplicable para el cómputo de la caducidad es de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En adición a ello, ha establecido la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 521, de fecha 03 de junio de 2010 (Caso: Heberto José Ferrer Castellano) que la observancia del criterio jurisprudencial sentado por esta Corte en fecha 9 de julio de 2003, relativo a la aplicación del lapso de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tendría lugar en aquellas causas originadas bajo su vigencia, a los fines de garantizar el principio de expectativa plausible, por lo cual dicho criterio jurisprudencial no produce sus efectos en la oportunidad en que tuvo lugar el hecho generador del presente recurso, en fecha 16 de octubre de 2002.

En ese sentido, se observa que artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, se evidencia que el ciudadano Berlamino Maldonado García recibió el último pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 16 de octubre de 2002, tal como se desprende de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio once (11) del expediente judicial. De modo que, desde la señalada fecha hasta la interposición del presente recurso en fecha 4 de marzo de 2004, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Colmenares Rincón en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Berlamino Maldonado García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 26 de agosto de 2004, y en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de agosto de 2004, por el Abogado Leonardo Colmenares Rincón actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BERLAMINO MALDONADO GARCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 26 de agosto de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA






La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2004-001845
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,