JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000958

En fecha 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 860, de fecha 5 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez, Orlando Colmenares Tabares, Alberto Yépez de Dominicis y Nancy Granadillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nº 39.816, 37.020, 44.292, 99.405 y 98.421, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA DEL PILAR ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.615, contra la Resolución Nº 616 de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2007, por la Abogada Claudia Mujica, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María del Pilar Alcalá, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 31 de enero de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de agosto de 2007, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso fijado para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día cuatro (4) de julio de dos mil diez (2007), fecha en que se dio cuenta la Corte del recibo del Expediente, exclusive, hasta el día (31) de julio de dos mil diez (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de 2007.

En esa misma fecha, se paso el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió de la Abogada Eira Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Publico, escrito mediante el cual solicitó se declare la Perención de la Instancia.

En fecha 3 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a la ciudadana María del Pilar Alcalá, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana María del Pilar Alcalá.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efren Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SANCHÉZ, Juez Presidente; EFREN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARIA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de diciembre de 2010, la Abogada Eira Torres, actuando con el carácter de representante Judicial del Ministerio Publico, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de noviembre de 2004, los Abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez, Orlando Colmenares Tabares, Alberto Yépez de Dominicis y Nancy Granadillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María del Pilar Alcalá, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, en los siguientes términos:

Indicaron que, “…en fecha 01-06-2000, nuestra representada fue designada Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cargo que obtuvo por concurso de credenciales,(…) que desempeñó hasta julio de 2001, fecha en el cual fue designada Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 17 de junio de 2002, según resolución Nº 372, fue designada para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena ”.

Alegaron que, “Cuando nuestra representada fue sustituida por la resolución que se impugna, no le fue asignado ningún otro destino, fue separada de la función pública sin haber sido sometida a ningún procedimiento administrativo, sin explicación alguna, en franca violación de sus derechos fundamentales”.

Indicaron que, “El artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público crea la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual será regida por el Estatuto de Personal del Ministerio Publico”.

Agregaron que, “Este Estatuto fue dictado por el Dr. IVÁN DARÍO BADELL GONZÁLEZ, durante su gestión como Fiscal General de la República, mediante Resolución Nº 60, de fecha 04 de marzo de 1999, y publicada en Gaceta Oficial Nº 36.654, aún vigente, luego de su publicación, el ciudadano Fiscal General de la República procedió a designar una comisión de alto nivel, integrada por Directores del Despacho, quienes serían los jurados del concurso respectivo, previo el análisis de las credenciales y el examen psicológico de rigor, lo cual evidencia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 7, 13, 16 y 18 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.

Sostuvieron que, “…el ingreso de nuestra representada al Ministerio Público, fue una designación previa participación en un concurso convocado por el Fiscal General de la República en el cual se realizaron una serie de actos tendentes a la escogencia de los fiscales con criterios objetivos y rigorosos, en consecuencia no fue designado bajo la figura de interino, ni como suplente especial, sino que se efectuó habiendo cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 7º del Estatuto de Personal del Ministerio Público ”.

Alegaron que, “…nuestro representada (sic) ejerció el recurso de reconsideración correspondiente del cual no obtuvo pronunciamiento alguno, en el lapso establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ejercemos en esta oportunidad la presente querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 616, ya identificada”.

Señalaron que, “…El ciudadano Fiscal General de la República procede a sustituir del cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana María del Pilar Alcalá, y designa a la abogada Mónica Katiuska Yánez Parra, para que ejerza el cargo con carácter interino”.

Adujeron que, “...de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, este organismo está a cargo y bajo la responsabilidad del Fiscal General de la República y será este alto funcionario quien determinará, a través del Estatuto de Personal del Ministerio Público los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones (Segundo parágrafo del artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico”.

Esgrimieron que, “…En este mismo sentido, no cabe duda pues, que corresponde al Fiscal General de la República designar a los fiscales y demás
empleados de su dependencia, según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Publico y en la reglamentación interna, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 21 ejusdem”.

Expresaron que, “Ahora bien, la actual Ley Orgánica del Ministerio Público entró en vigencia el 1 de julio de 1999, salvo las normas que expresamente señala el artículo 99 que entrarían en vigencia el 23 de enero de 1999, entre los cuales se encuentra el Título VI relativo a la carrera de los fiscales del Ministerio Público”.

Señalaron que, “El artículo 100 es categórico al expresar que los cargos de Fiscal del Ministerio Público, sin discriminar si es el Fiscal principal o el Fiscal auxiliar, saldrían a concurso en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esa Ley…”

Alegó que, “Por su parte, la Resolución Nro. 60 contentiva del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual fuera publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999, establece dos categorías de funcionarios a saber, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción”.

Expresó que, “Este Estatuto define como funcionarios de carrera, aquellos quienes ingresan al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el periodo de prueba de dos años (artículo 8 ejusdem) y desempeñen funciones de carácter permanente. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción se encuentran perfectamente definidos en parágrafo único del artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.

Que, “Incurre el ciudadano Fiscal General de la República al dictar el inconstitucional e ilegal acto administrativo de remoción y retiro sobre las premisas ya indicadas en una tergiversación de los hechos”.

Que, “Al interpretar de forma tergiversada la disposición contenida en los artículos 1, 21 en sus ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se evidencia el abuso de poder cometido al pretender aplicar a nuestra representada normas cuyos supuestos o presupuestos de derecho no coincide con los hechos reales”.

Que, “Las normas invocadas en el írrito acto de sustitución, se refieren, la primera de ellas a que el Ministerio Público estará a cargo y bajo la responsabilidad del Fiscal General de la República y el artículo 21 también utilizado a los fines de darle una apariencia de legalidad al acto, se refiere a los deberes y atribuciones del Fiscal General de la República y en su primer ordinal señala que deberá dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes (sujeción al principio de legalidad) y el tercer ordinal se refiere a la facultad que tiene el alto funcionario para designar a los Fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia”.
Que, “En efecto, la Resolución Nro. 616 se encuentra motivada únicamente en lo que se refiere a la designación de la abogada Mónica Katiuska Yánez Parra, pero no tiene fundamento jurídico alguno la “sustitución” de nuestra mandante, quien gozaba de la estabilidad temporal que le otorga la misma Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 100.”
Que, “Visto el incumplimiento del poder-deber del Ministerio Público, el cual debe ejercerse en interés ajeno al propio beneficio del titular, esta obligatoriedad comporta dos consecuencias jurídicas importantes, en el caso de las potestades, sólo deben ejercerse en beneficio del interés común o mejor dicho fin público, y, en segundo lugar frente a la obligación que tiene la administración de hacer; de allí que el no actuar en el ejercicio de sus deberes constitucionales y legales, hacen que su titular incurra en el vicio de desviación de poder”.
Que, “La extinta Corte Suprema de Justicia se había pronunciado acerca de la inconstitucionalidad del artículo 18 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando que efectivamente el Fiscal General de la República tiene la potestad para designar a los Fiscales del Ministerio Público al inicio del periodo constitucional, pero una vez finalizado el periodo, para que el nuevo Fiscal General de la República pudiese remover a los Fiscales requeriría de un procedimiento disciplinario. (Al respecto, véase sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 4 de julio de 1996; y 25 de septiembre de 1997, respectivamente)”.
Que, “…se observa que no sólo es que transcurrió un lapso superior a los seis meses desde la designación de la ciudadana (sic) Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz como Fiscal General de la República (ratificación tácita), sino que en el ejercicio de sus funciones éste procedió, el 17 de junio de 2002, a designarla Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena ‘recientemente creado; desde el 25-06-2002 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad’, con lo cual se produjo la ratificación expresa en el ejercicio del cargo, por lo cual, mal podía sustituirla en su cargo sin la sustanciación de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio”.
Que, “Sustituir a un Fiscal del Ministerio Público sin que se diese cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, esto, es sin la realización del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, hace incurrir a la administración en el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”.
Que “…Nuestra representada ha prestado ininterrumpidamente sus servicios en el Ministerio Público desde el año 2000 hasta la fecha de su inconstitucional e ilegal remoción para ser sustituido por otro Fiscal provisorio o interino1, con lo cual no se resuelve el problema de la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, sino que simplemente en un uso desviado del poder y sobre la base de falsos supuestos, remueve de forma caprichosa a los Fiscales del Ministerio Público a nivel nacional para designar, de manera provisoria, un nuevo Fiscal para determinada circunscripción judicial”.
Finalmente solicitaron, que “…Sea declarada CON LUGAR nuestra pretensión y como consecuencia de lo anterior se sirva declara los siguientes particulares: se ordene la reincorporación de la ciudadana María del Pilar Alcalá, previamente identificada, al cargo que ostentaba en idénticas condiciones o a uno de similar o superior jerarquía”; asimismo que “…se ordene al Ministerio Público el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a uno de igual categoría, así como el pago de su bono vacacional, aguinaldos, bonos especiales acordados, bono de evaluación y cualquier otro beneficio laboral como aumentos de sueldo y otras variaciones que se hayan experimentado en cuanto a la prima de profesionalización y prima de antigüedad correspondiente; así como los aportes a la Caja de Ahorros del Ministerio Público…”; y que “…se sirva indexar las cantidades de dinero que correspondan por los conceptos antes expresados…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Solicita la actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 616, de fecha 26 de agosto de 2004, mediante el cual el ciudadano Fiscal General de la República la sustituyó del cargo que desempeñaba, de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y de desviación de poder, y haberse dictado este último con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgador a verificar si en el caso bajo estudio, la querellante gozaba de estabilidad en el ejercicio de su cargo, supuesto en el cual, su egreso del Ministerio Público sólo podría verificarse previa la apertura y sustanciación de un procedimiento disciplinario en su contra, en el curso del cual se comprobase que estuviese incursa en alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley.
En tal sentido se observa que la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 79, establece como requisito para el ingreso al cargo de Fiscal del Ministerio Público, que el aspirante sea evaluado mediante un concurso de oposición y obtenga una puntuación igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de calificación adoptada para su evaluación. Por su parte, los artículos 7 y 13 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en lo referente al ingreso a la carrera fiscal, establece la obligación de participar en un concurso público de oposición para optar a los cargos de Fiscales del Ministerio Público; y el artículo 3 eiusdem, que el aspirante supere el período de prueba y desempeñe sus funciones con carácter permanente.
Así, sólo previo el cumplimiento de las mencionados requisitos, se verificará el ingreso a la carrera en dicha institución y el derecho a gozar de estabilidad.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente personal de la querellante, específicamente al folio 109, se observa que esta última ingresó al Ministerio Público al cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de forma interina, a partir del 1° de junio de 2000, previa su participación en el Concurso de Credenciales aperturado para la provisión de cargos de Fiscales Auxiliares Interinos.
El ingreso al citado organismo bajo la figura de interinato, está consagrado en el artículo 7 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, el cual dispone:
Artículo 7: ‘Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.
Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales o concurso de oposición, a cuyo efecto dictará la normativa correspondiente.
La designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de Menores, deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición, de conformidad con las regulaciones contenidas en la ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto’ (Negrillas de este Tribunal).
De lo dispositivo parcialmente transcrito se evidencia que en el caso sub examine la querellante ingresó al cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante concurso de credenciales convocado por el Fiscal General de la República, para ejercerlo de manera interina, sin haber realizado el concurso de oposición previsto para su ingreso a la carrera pública.
Asimismo se observa, que la querellante mediante movimiento de personal fue trasladada del cargo que desempeñaba, al cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, mediante Resolución No.372, de fecha 17 de junio de 2002, que corre inserta al folio 113 del expediente administrativo. De esta última Resolución se corrobora que la actora fue designada para ejercer dicho cargo de manera interina, a partir del día 25 de junio de 2002, y hasta nuevas instrucciones de ese organismo, de manera tal, que su condición de interina hasta la indicada fecha no había sido modificada, ratificándose de esta forma que su ingreso como funcionaria de carrera no se había materializado, no gozando por ende de estabilidad en el ejercicio del cargo que desempeñaba.
Ahora bien, si bien es cierto que la querellante participó en el concurso de credenciales y que aprobó el curso respectivo para ingresar al cargo de fiscal con carácter interino, no puede derivar de esa actividad su ingresó a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, puesto que –como ya fue establecido en párrafos precedentes- su ingreso al cargo que desempeñaba se verificó mediante la evaluación y el procedimiento especial establecido por el Fiscal General de la República para la provisión de algunos cargos en forma interina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.
De lo expuesto se colige, que al haber ingresado la querellante al Ministerio Público a desempeñar un cargo de Fiscal Auxiliar en forma interina, sin realizar el concurso de oposición requerido en la ley, podía el Fiscal General de la República proceder a su sustitución, sin que dicha actuación comportase la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad que denuncia la querellante le han sido conculcados, por no gozar de estabilidad en el ejercicio de su cargo, no siendo necesario por ello ordenar la apertura de un procedimiento administrativo previo a los fines de proceder a su remoción.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto que denuncia la actora afecta el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, a criterio de este Juzgador, el mismo no se configuró, constatado como ha sido en actas del proceso que la actora ejerció con carácter provisional el cargo del cual fue sustituida, que nunca ingresó a la carrera de fiscal del Ministerio Público y que carecía de estabilidad, pudiendo por ello el Fiscal General de la República, separarla de su cargo en cualquier momento si necesidad de aperturar procedimiento administrativo alguno.
Por último, en lo atinente al derecho de estabilidad que alega la recurrente se deriva en su favor del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se desestima dicha pretensión, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo en comento colide con la previsión contenida en el artículo 146 del Texto Constitucional, al consagrar –la primera- una forma de ingreso a la carrera pública, distinta a la vía del concurso de oposición, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 334 eiusdem y 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplica para el caso concreto el citado artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).


En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día (31) de julio de dos mil diez (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que durante dicho lapso, o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2007, por la representación judicial de la ciudadana María del Pilar Alcalá. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2007, por la Abogada Claudia Valentina Mujica Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DEL PILAR ALCALÁ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Resolución Nº 616 de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARIA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-R-2007-000958
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.