JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000296

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 345 de fecha 25 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Rosina Anka, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.024 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO, C.A. CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0003 de fecha 11 de enero de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído a un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por el Abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.142, actuando con el carácter de Apoderado judicial del la recurrente, contra el auto dictado el 12 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual inadmitió la prueba de informes promovida que se circunscribe a la solicitud de que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara remitiera, copia certificada de la contestación presentada por la sociedad mercantil Italcambio, asimismo el expediente administrativo y el contrato de servicios.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondiente al termino de la distancia fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2009, la Abogada Lorena Lemos actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio C.A. y de la Sociedad de Comercio Consultores y Asesores Niubay C.A. presentó escrito de informes.

El 28 de abril de 2009, visto el escrito de informes presentado por la parte recurrente, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe.

En fecha 18 de mayo de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictare la decisión correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió diligencia de la ciudadana Dilcia Coromoto Pacheco Alejos, asistida por el Abogado Javier Molina, mediante la cual expuso que nunca fue notificada de la apelación interpuesta.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió diligencia de la Abogada Yeny Kasbar, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 120.778 actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio C.A., mediante la cual solicitó continuidad en la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, y por cuando en sesión de fecha 20 de enero de dos mil diez (2010), fue elegida la Nueva Junta Directiva, quedando reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO; Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió diligencia del Abogado Gustavo Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.758 actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Coromoto Pacheco mediante la cual solicitó a esta Corte el pronunciamiento del recurso interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió diligencia, del Abogado Gustavo Cardozo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.758 actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Coromoto Pacheco mediante la cual nuevamente solicitó a esta Corte el pronunciamiento del recurso interpuesto.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 31 de julio de 2007, la Abogada Rosina Anka, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil Italcambio C A. y Consultores y Asesores Niubay C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra providencia administrativa Nº 0003 de fecha 11 de enero de 2007, dictada por la Inpectoría del Trabajo del estado Lara con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “…..En fecha siete (07) de Marzo de 2006, la señora DILCIA COROMOTO PACHECO ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.250.002, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara (de Barquisimeto-Centro, su reenganche y Pago de Salarios caídos, en virtud que alegó haber sido despedida en fecha 28 de Julio de 2006 del cargo que venía desempeñando como Taquillera, en su decir desde el día 17 de Marzo de 2006 devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 465.750,00) en la Empresa ITALCAMBIO C.A, no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Número 4.397, de fecha 31 de Marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial NC 38.410. Admitida dicha solicitud por auto de fecha 03 de Agosto de 2006, en el mismo se ordenó citar al Representante Legal de la empresa demandada, para que comparezca al Segundo Día Hábil siguiente a su citación, a fin de que diesi contestación a la solicitud incoada en su contra…”. ( Negritas y Mayúsculas del Original).

Adujo que, “… El día 10 de Agosto de 2006, según acta No. 1774, tuvo lugar el acto de contestación, compareció nuestra representada. En la misma rechazamos y negamos que nuestra representada haya despedido justificada o injustificadamente en fecha 28 de Julio de 2006, puesto que en fecha 28 de Julio de 2006, la Sra. DILCIA COROMOTO PACHECO ALEJOS, presentó su renuncia expresa al cargo que venia desempeñando en su condición de contratada por la empresa CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY, C.A. Así mismo negamos y rechazamos que la accionada tuviese que reenganchar a la mencionada ciudadana, a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos. ello por cuanto la misma presentó su renuncia, la cual consignarnos en original marcada letra 13 y la opusimos a la ciudadana en cuestión en su contenido y firma. Igualmente en esta fecha, se consignó junto con el escrito de contestación, como anexo marcado con la letra C , original de contrato de servicios de recursos humanos entre la empresa CONSULTORES Y ASESORES NIUBY, C.A y la empresa ITALCAMBIO, C.A. ...”. Negritas y Mayúsculas de Original.

Señaló que, la providencia administrativa recurrida Nº 0003 de fecha 11 de enero de 2007 dejó establecido que: “…Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad para que este sentenciador administrativo dicte la correspondiente Providencia, pasa a hacerlo con base a los siguientes razonamientos: PRIMERO: Que la parte accionante ciudadana DILCIA COROMOTO PACHECO ALEJOS, basó su solicitud en el hecho de haber sido despedida de la empresa `ITALCAMBIO C.A`; en fecha 28 de Julio de 2006. estando amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.397, de fecha 31 de Marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.410. SEGUNDO: Que en el acto de contestación, el representante legal de la accionada, reconoció la relación laboral, desconoció la inamovilidad, y alegando en el tercer particular el cual reza: Si, se efectuó el despido, el traslado o desmejora invocada por el solicitante, contestó: No, por que repito una vez más ella presento su renuncio, no fue despedida por mi representada. Riela en el folio ocho (8) al folio veintidós (22) Registro de comercio de la reclamada. TERCERO: Que abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el Articulo 455 de la Ley Orgánica de Trabajo, siendo la oportunidad para promover las mismas en fecha 15/08/06, el accionante presenta las siguientes pruebas que rielan del folio treinta y uno (31) al folio treinta y siete (37); Invoco el merito favorable de ,lo que consta en autos Promovió marcadas con las letras `A` y `B` constancias de trabajo que fueron expedidas por la sociedad de comercio ITALCAMBIO., C.A., en fechas 8/10/2004 y 03/11/2004, suscritas, por su director el ciudadano ALEJANDRO JAVIER DORTA, a los fines de probar que la relación laboral se inicio el 17/03/2004. desempeñando el cargo de “taquillera” en el área de cambio, ubicada en la ay. Los Leones, Centro Empresarial Barquisimeto. Oficina N° 9. Planta Baja.
Promovió marcadas con las letras C y D)” copias simples de los cursos de mejoramiento profesional para una mejor prestación de sus servicios profesionales, cursos realizados por cuanta de la Sociedad de comercio ITALCAMBIO C:A:; en la fechas siguientes enero 2005 y junio del 2005, a los fines de demostrar la relación laboral ininterrumpida para la sociedad de Comercio ITALCAMBIO C.A., Promovió marcado con la letra “E’ carnet de identificación otorgada por la accionante a la reclamante en fecha 17/03/2004, cuando ingreso a la empresa ITALCAMBIO C:A., a los fines de probar la relación laboral…”.( Mayúsculas y Negrillas del Original).

Adujo que, “…Riela al folio treinta y ocho (38) escrito presentado por el apoderado de la accionante donde desconoce el contenido de la carta de renuncia por vicio de la voluntad y del consentimiento de la accionante
riela al folio treinta y nueve (39) escrito de promoción de pruebas presentado por la accionada el 16/08/06, las cuales se presentaron en los siguientes términos: Promovió carta de renuncia realizada por la reclamante en la empresa CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY C.A .en fecha 20/07/06 a los fines de demostrar que la relación laboral existente es entre la empresa identificada ut supra y no contra la empresa ITALCAMBIO, C.A. CUARTO: para decidir se observa que conforme a lo alegado por las partes, en la presente solicitud Reenganche y pago de los Salarios Caídos formulado por la ciudadana DILCIA COROMO PACHECO ALEJOS. titular de la cedula de identidad N° V-12.250.002, de los escritos presentado desprende que: Reconoce que presto servicios en la reclamada, por lo cual este elemento no forma parte los hechos controvertidos desconoce la inamovilidad alegada por la solicitante; y con respecto al escrito alegado por la accionante desconoce el mismo por cuanto no fue despedida ya que presento su renuncia voluntaria el 28/07/2006 Por lo que se concluye que el punto controvertido en el presente procedimiento, se concreta al hecho establecer si la solicitante renuncio voluntariamente o fue despedida, no obstante de resultar afirmativo alegado (sic) por la accionada evidentemente la reclamante no tendría la cualidad para solicitar el Reenganche el Pago de los Salarios Caídos, pero de lo contrario, de resultar negativa su alegación deberá Despacho (sic) declarar procedente la solicitud y ordenar el Reenganche respectivo y el pago correspondiente de los Salarios Caídos por no constar en autos la obligación que impone la Ley al patrono de cumplir e1 procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de que despedir a su trabajador. Y así se deja aclarado….”
Que finalmente la inspectoría del trabajo declaró que: “… En síntesis en el caso de marras, firmes los alegatos de la parte actora y por ende despacho concluye que la presente solicitud debe y así se decide. Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Inspectoria del Trabajo en el Estado Lara, en uso de sus facultades legales y administrativas que le concede la Ley Declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana DILCIA COROMOTO PACHECO ALEJOS, titular de la cedula de identidad N° 12.250.002, contra la empresa ITALCAMBIO CA., y ordena a esta ultima a restituir a sus labores a la accionante así como el pago d salarios caídos en un lapso de tres (3) días después de notificadas las partes, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide….”

Solicitó, “…MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS JURÍDICOS.
En virtud del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 588 Parágrafo Primero, y al amparo de las grave denuncias y razones de ilegalidad e inconstitucionalidad que irremediablemente conllevarán a la nulidad solicitada…” (Negritas y Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, “…La NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo de fecha 11 de Enero de 2007, dictado por la lnspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Barquisimeto Centro, suscrito por la Ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe AD HOC, AURIA CARNEVALI contentivo de la Providencia Administrativa No. 0003 que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana DILCIA COROMOTO PACHECO ALEJOS identificado en actas procesales y administrativas…”.


-II-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió escrito de pruebas presentado por el Abogado Francisco Civileto actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Italcambio en el cual se indico:

“…Solicito que se oficie a la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, ubicada en Carrera 21 entre Calles 23 y 24, de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de que informe a este
1.) Tribunal, sobre si la empresa ITALCAMBIO C.A., en la oportunidad que contestó el .procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que consta en el expediente número 005 2006-01-011826. intentado en su contra por la ciudadana suscrita por la ciudadana Dilcia Coromoto Pacheco, presentó y consignó “carta de renuncia” suscrita por la mencionada ciudadana.
Asimismo, solicito que se pida a dicho órgano administrativo, que remitiera a este digno Tribunal copia certificada de la contestación presentada por mi mandante ITALCAMBIO, C.A., y del documento consignado junto a la misma, la ya referida “carta de renuncia”, suscrita por la ciudadana Dilcia Coromoto Pacheco.
En el supuesto de que en el archivo de esta Inspectoría no repose el expediente número 005- 2006-01-01826, solicito se le exija, busque el expediente antes mencionado en el ‘archivo muerto” que se encuentra ubicado en el 2° piso del Edificio Nacional, Carrera 1 7 entre Calles 24 y 25, de .esta ciudad en la cual reposan los expedientes que se dieron. por terminados. Con esta prueba pretendo demostrar, en primer lugar, que la relación de trabajo que se alega en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, existió entre la ciudadana Dilcia Coromoto Pacheco y la empresa CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY, C.A. y no ITALCAMBIO, C.A ., todo lo cual se deja ver de la propia carta de renuncía presentada por ciudadana Dilcia Pacheco ante la empresa CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY, C.A.. En segundo lugar, pretendo probar que mi representada ITALCAMBIO C.A. aporto presentó al procedimiento administrativo, como medio de defensa, el documento contentivo de la mencionada “carta de renuncia”, la cual no fue valorada violándosele de esta manera su derecho constitucional a la defensa, tal como se señaló en el Recurso de Nulidad presentado ante Despacho…”.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de Febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronuncio en cuanto al escrito de pruebas presentado en la oportunidad de informes en los siguientes términos:

“…Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo, sede José Pió Tamayo, a los fines de que informe a este tribunal, si en el procedimiento llevado por ante ese organismo, la Empresa Italcambio CA, en el acto de contestación presentó y consigno la “carta de renuncia” presuntamente suscrita por la ciudadana Dilcia Coromoto Pacheco.

Por otro lado solicita se pida a la referida inspectoría, remitir a este juzgado, copia certificada de la contestación presentada por la empresa Italcambio CA. Así también peticiona, en el supuesto de que el expediente administrativo no repose en dicha inspectoría, se exija al instituto en mención busque el expediente in comento en el archivo muerto.
2.- Solicita que se pida a la Inspectoría del Trabajo, sede José ó Tamayo, informe a este tribunal si en procedimiento llevado por ante ese organismo, la Empresa Italcambio C.A, presentó y consignó el contrato de servicio suscrito entre Italcambio CA y consultores y Asesores Niubay CA.
Por otro lado solicita se pida a la referida inspectoria, remitir a este juzgado, copia certificada de la contestación presentada por la empresa Italcambio y del referido contrato de Servicio. Así también solicita en el supuesto de que el expediente administrativo no repose en dicha inspectoria, se exija al instituto en mención busque el expediente, en el archivo muerto.
Este Tribunal ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba promovida, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto al particular 1 y 2, en su primer párrafo.
Por otro lado y en cuanto a lo señalado en el segundo párrafo de ambos numerales, este tribunal no acuérda lo solicitado en virtud de que tanto la copia certificada de la contestación como la del contrato de servicio, puede ser traída a los autos por el promovente como documental. Ello así y en relación, a que en el supuesto de que el expediente administrativo no repose en la Inspectoria del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, se exija al instituto en mención busque el expediente en el archivo muerto, este juzgador le hace saber al promoverte que dicha solicitud es un mero trámite de parte y no a instancia de este órgano judicial, así mismo, dicha solicitud no representa ningún medio probatorio y así se decide. …”•.

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 23 de abril de 2009, la Abogada Lorena Lemos actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Italcambio C.A, y de la Sociedad de Comercio Consultores y Asesores Niubay C.A., consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Que, “… Al negar la prueba de informes en cuanto a la solicitud de remisión de copia certificada por parte de la Inspectoria del Trabajo tanto de la contestación como de la carta de renuncia suscrita por la ciudadana DILCIA COROMOTO PACHECO, ya que con ella se pretende demostrar que ITALCAMBIO C.A Y CONSULTORES ASESORES NIUBAY C.A…no efectuó el despido incoado por la reclamante y en consecuencia no procede la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos solicitados por la misma….”.

Adujo que, “….El no verificar y constatar las documentales esenciales que cursan en los Antecedentes Administrativos que son fundamentales y determinantes en el presente caso, nos obligan a solicitar dichas documentales mediante la pruebas de informes, ya que con la negativa por parte del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, deja a mis representadas en un estado de indefensión…”.

Que, “…dichos antecedentes administrativos no fueron remitidos nunca por la Inspectoría del trabajo sede Barquisimeto centro, ente emisor del acto cuya nulidad se solicitó…”

Que, “…en la inspectoria del trabajo inexplicablemente el expediente fue enviado al archivo judicial y posteriormente nos informaron que no había funcionarios que certificaran dichas copias…”.

Fundamentó su apelación, en los artículos 25, 26, 49, y 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho a la defensa y debido proceso.

Solicitó, “…sea declarada con lugar la apelación interpuesta por violación a la defensa y el debido proceso, contra el auto de fecha 12 de febrero de 2009…”

-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas- competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que el fallo recurrido fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la prueba promovida por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, “solo en cuanto al particular 1 y 2, en su primer párrafo” y, en relación a la solicitud de remitir copia certificada tanto de la contestación como del contrato de servicio y el expediente administrativo la negó por considerar que es un “mero trámite de parte y no a instancia de este órgano judicial” y no representa ningún medio de prueba.

El presente recurso de apelación surgió con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Italcambio contra la providencia administrativa Nº 0003 de fecha 11 de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Dilcia Coromoto Pacheco Alejos del cargo que desempeñaba como Taquillera en la empresa Italcambio.

Dentro de los límites expuestos en el mencionado recurso, el Abogado Francisco Civiletto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrida en la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió la prueba de informes, mediante las cuales solicitó se oficiase a la Inspectoría del Trabajo en sede José Pio Tamayo, a los fines de que informase al Tribunal, si en el procedimiento llevado por ese organismo, la empresa Italcambio en el acto de contestación a dicho recurso, presentó y consignó la carta de renuncia, presuntamente suscrita por la ciudadana Dilcia Coromoto Pacheco, solicitando asimismo “…que se le pida a la referida Inspectoría remitir copia certificada de la contestación presentada por la empresa Italcambio y también, en el supuesto de que el expediente administrativo no repose en dicha inspectoría, se exija al instituto (sic) en mención busque el expediente in comento en el archivo muerto….”.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente al corroborar que las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, sin embargo inadmitió las dos solicitudes referidas a remitir copia certificada de la contestación al recurso, presentada por la empresa Italcambio, el contrato de servicios y también en el supuesto de que el expediente administrativo no reposare en la inspectoría del trabajo se buscase el expediente en el archivo muerto, por considerar “… que puede ser traída a los autos por el promovente como documental y que dicha solicitud es un acto de mero trámite de parte y no a instancia de este órgano judicial, así mismo, dicha solicitud no representa ningún medio probatorio….”.

Observa esta Corte de la revisión del escrito de informes que la parte apelante señaló como alegato central que“…con la negativa por parte del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, deja a mis representadas en un estado de indefensión…”. Que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso y que dichos antecedentes administrativos no fueron remitidos nunca por la Inspectoría del trabajo sede Barquisimeto centro, ente emisor del acto cuya nulidad se solicitó.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que en cuanto a la promoción de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente…”.

De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas obedece a que las mismas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, la existencia de una razón legal para su inadmisibilidad, o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso sub examine a lo antes expuesto, esta Corte observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló del auto mediante el cual el Juzgado a quo, consideró que las pruebas de informes promovidas eran inadmisibles.

En atención a lo alegado por la parte apelante ante esta Alzada, y a los fines de dilucidar la controversia planteada, es menester para esta Corte hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".

De la norma transcrita puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:

“…Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide… (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. pp 321-322)…”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, como lo señala la doctrina nacional, una razón de admisibilidad de la mencionada prueba de informes, es que el promovente no tenga acceso, o lo tenga limitado respecto a los instrumentos cuya información requiere.

La parte apelante manifiesta en su escrito de informes que “…la Inspectoría inexplicablemente (sic) el expediente fue enviado al archivo judicial y posteriormente nos informaron que no había funcionaros que certificaran dichas copias….” Por lo que le resultó imposible el acceso al expediente administrativo dejando a su representada en estado de indefensión violándosele el derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, en atención a lo denunciado por la parte apelante relativo a la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte trae a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se establece lo siguiente:

Artículo 49.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…omisssis…

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (CASO: Sergio Octavio Pérez Moreno), respecto al debido proceso señaló lo siguiente:

“… Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos entre otros el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos .
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independientemente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)…”.

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesus Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“… Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…”.
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, señala esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Ello así, el derecho a la defensa conjuntamente con el derecho al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los principios establecidos en nuestra Carta Magna.

En el caso de autos el Juzgado a quo al inadmitir la prueba de informes deja a la parte recurrente en un estado de indefensión por cuanto se evidenció de las actas que conforman el expediente judicial que el expediente administrativo no fue remitido al tribunal de primera instancia aunado, a hecho de que al Apoderado judicial de la parte recurrente le fue imposible tener acceso al mencionado expediente y obtener a la copia certificada del escrito de contestación consignado por ella, y la presunta carta de renuncia de la ciudadana Dilcia Coromoto Pacheco, razón por la cual esta Corte considera que es procedente la solicitud de remisión del expediente administrativo en la oportunidad de la prueba de informes ya que el mismo nunca fue enviado y se hacen necesario los documentos que reposan allí para esclarecer la controversia planteada, asimismo en este supuestamente se encuentran los documentos solicitados por la recurrente en la prueba de informes. Así se decide.

En el mismo orden de idea, al verificar esta Corte que en el caso de autos las pruebas promovidas por la recurrente, correspondientes a: el escrito de contestación, el contrato de servicios, la presunta carta de renuncia y el expediente administrativo, son legales, por cuanto no resultan contrarias al ordenamiento jurídico establecido; y pertinentes en cuanto al objeto de la misma, ya que con estas la parte recurrente pretendió probar que no efectuó el despido de la ciudadana Dilcia Coromoto Pacheco y que en consecuencia, no procedía la solicitud de reenganche y pago de sueldos dejados de percibir por la referida ciudadana, esta Alzada observa que el Juzgado A quo al inadmitir las pruebas incurrió en una clara violación del derecho a la defensa y el debido proceso, y en consecuencia declara con lugar la apelación y Revoca el auto sometido a consulta. Así se decide.

En consecuencia y se ordena remitir el expediente al Juzgado de origen a fines de que evacue la pruebas promovidas y que la causa continúe su curso. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Francesco Ricardo Civileto Spada actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la SOCIEDAD MERCANTIL ITALCAMBIO C.A Y SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que inadmitió la prueba de informes promovida que se circunscribe a la solicitud de que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara remitiera copia certificada de la contestación presentada por la empresa Italcambio C.A, el contrato de servicio y el expediente administrativo el recurso contencioso administrativo funcionarial nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe su curso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000296
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,