JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000583

En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10°CA-0526-09, de fecha 16 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 45.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.082.706, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por el Abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo N° 96.556, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de junio de 2009, sin haberse presentado la misma.

En fecha 1° de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 8 de julio de 2009, sin que se hubiere promovido alguna.

En fecha 9 de julio de 2009, encontrándose la causa en estado de fijar audiencia de informes orales, esta Corte difiere la oportunidad para fijar la celebración de dicho acto.

En fecha 6 de agosto de 2009, se difiere nuevamente la oportunidad para fijar la audiencia de informes orales.

En fecha 5 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de informes orales para el día 20 de octubre de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, se difirió para el día 3 de noviembre de 2009, la oportunidad para celebrarse la audiencia de informes orales en el presente expediente.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de informes orales, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrida y de la incomparecencia de la parte recurrente.

En fecha 4 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de mayo de 2008, el Abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Orlando Rafael Gutiérrez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 31 de diciembre de 1998, según Resulto (sic) N° 0402, mi Representado fue Jubilado con un porcentaje del ochenta y seis por ciento (86%) del último sueldo por él devengado, como Profesor Titular a Dedicación Exclusiva del Instituto Universitario de Tecnología de Ejido, Estado Mérida, órgano desconcentrado dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior…” (Negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 12 de febrero de 2008, la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, le pagó a mi mandante la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 89 Cts (sic) (Bs.72.332.911,98) como pago de sus Prestaciones Sociales; según consta y se evidencia del Cheque N° 0059476, librado contra la Cuenta Corriente N° 0001-0001-30-0039002001; y de la liquidación elaborada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, finalmente “…1°) CONDENAR a la República Bolivariana de Venezuela- Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior para que le PAGUE a mi mandante los INTERESES DE MORA causados por el retardo en la Cancelación de sus Prestaciones Sociales, calculados desde el 31 de diciembre de 1998 (inclusive) hasta el 12 de febrero de 2008 (exclusive); a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 Constitucional.- 2°) CONDENAR a la República Bolivariana de Venezuela- Ministerio de Educación Superior para le (sic) PAGUE a mi Mandante la `Indexación o Corrección Monetaria´ de mis Prestaciones Sociales, calculada desde el 31 de diciembre de 1998 (inclusive) hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia, utilizando para ello el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, por constituir las Prestaciones Sociales una deuda de valor; a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- A tal fin, (…) ORDENAR una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…)Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de intereses de mora generados desde la fecha en que obtuvo el beneficio de jubilación, esto es el 31 de diciembre de 1998, inclusive, hasta la fecha en que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, esto es el 12 de febrero de 2008, exclusive, además de la indexación o corrección monetaria de sus prestaciones sociales, calculada desde el 31 de diciembre, inclusive, hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia, empleando el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela y calculada mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada opuso, como punto previo, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo y, seguidamente, reconoció como ciertas la fecha de jubilación del querellante, la fecha en que se efectuó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y el monto del mismo y, la falta de pago de los intereses moratorios por parte de la Administración, alegando que debido a un error de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se capitalizaron mes a mes, se pagó en exceso al querellante la suma de Veintiocho Millones Seiscientos Cincuenta Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 28.650.273,96), equivalentes a Veintiocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F. 28.650,27), solicitando en caso de condena, la compensación de la cantidad pagada en exceso, y que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses reclamados fuera la establecida en el Código Civil para el interés legal, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 íbidem, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…) Partiendo de lo expuesto, debe verificarse si tal como lo exige el mencionado artículo 54, el presente caso se identifica con una demanda de contenido patrimonial contra la República y, en tal sentido, se observa que la pretensión procesal de la parte actora se encuentra dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el ésta (sic) como parte querellante y, la Administración, la cual difiere sensiblemente, en cuanto a su naturaleza, de las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, razón por la que no sería exigible el cumplimiento de tal requisito de admisibilidad en el caso de autos.

Así, al existir tal vínculo funcionarial entre el querellante y el Ente querellado, el régimen legal que regula tal relación se corresponde con disposiciones de naturaleza funcionarial establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002. (…) En virtud de lo anterior, visto que tal como se expresó supra, el presente caso versa sobre una querella en la que subyace una relación funcionarial, regida por normas de la misma naturaleza que no exigen entre los requisitos de admisibilidad de la querella el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, a juicio de este Sentenciador, no resulta aplicable al caso de autos el cumplimiento del mencionado requisito de admisibilidad. Así se declara. (…) Así, la representación judicial de la parte querellada afirmó que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, se capitalizaron los intereses sobre prestaciones mes a mes, lo que trajo como consecuencia que la Administración le efectuare un pago en exceso que calculó en la cantidad de Veintiocho Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 28.493.219,74), equivalentes a Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F. 28.493,22) correspondientes al régimen anterior y, Ciento Cincuenta y Siete Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 157.054,21), equivalentes a Ciento Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (157,05) correspondientes al régimen nuevo, para una diferencia total de Veintiocho Millones Seiscientos Cincuenta Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 28.650.273,96), equivalentes a Veintiocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F. 28.650,27), solicitando la compensación de dicha suma pagada en exceso.

Ahora bien, conviene recordar que por principio general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y, `(…) quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación´.

En el presente caso, la parte querellada opuso la compensación frente al incumplimiento de la obligación que reclama el querellante, siendo éste uno de los medios a través de los cuales se extingue la obligación, tal como lo prevé el artículo 1.282 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.333 al 1.341 eiusdem, con lo cual, debe entenderse que pretendió haber sido liberado de la referida obligación, correspondiéndole, en consecuencia, probar el hecho extintivo de la misma, en este caso, la compensación.

Sin embargo, del estudio de las actas procesales se evidencia que pese a que la parte querellada, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Definitiva, solicitó la apertura del lapso probatorio, tal como se desprende del Acta de fecha 15 de diciembre de 2008 que cursa a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente, transcurrido dicho lapso íntegramente, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover y evacuar los medios de prueba que estimares (sic) pertinentes. (…) Por lo tanto, dado que recaía sobre la parte querellada la carga de probar el hecho extintivo de la obligación, es decir, el hecho que dio lugar a la compensación opuesta respecto al pago de los intereses de mora reclamados por el querellante, visto que no trajo al proceso elementos probatorios que lo demostraran, como una experticia donde ambas partes tuvieran el control de la misma y, visto asimismo que examinadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que demuestre tales afirmaciones toda vez que el finiquito de prestaciones consignado en copia simple por el querellante no resulta suficiente para ello, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia de la compensación opuesta por la parte querellada. Así se declara.

(…)En virtud de lo anterior, visto que tal como se expresó supra la Administración reconoció expresamente el incumplimiento de la obligación que reclama el querellante, referida al pago de los intereses moratorios generados por el retardo el pago de las respectivas prestaciones sociales y, vista la improcedencia de la compensación opuesta por la parte querellada, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses de mora solicitados por el querellante, en las condiciones que a continuación se especifican:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, estableció un nuevo criterio respecto a los intereses generados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, señalando el Constituyente que `(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´.

De esta forma, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional señalada, al funcionario público le asiste el legítimo derecho a recibir el pago inmediato de sus prestaciones sociales desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que, al no realizarse el pago de tales conceptos en forma inmediata, comienzan a generarse, desde ese misma oportunidad, los intereses de mora en su favor derivados del incumplimiento de la obligación de la Administración.

Ello así, en el caso de autos resultan hechos no controvertidos entre las partes que la relación funcionarial que vinculaba a las partes finalizó en fecha 31 de diciembre de 1998, mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante a través de la Resolución Nº 0402 de la misma fecha y, que no fue sino hasta el 12 de febrero de 2008, cuando la Administración efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales a favor del querellante, por lo que de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso del querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron nueve (9) años, un (1) meses y doce (12) días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Resta, ahora, determinar la forma de cálculo de los respectivos intereses, toda vez que la parte querellada solicitó que el mismo se efectuare según la tasa de interés laboral, es decir, de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, mientras que la parte querellada solicitó que tal cálculo se efectuare de acuerdo al interés legal establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil o, en su defecto, según lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los fines de dilucidar la polémica entre las partes respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, resulta oportuno traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que estableció lo siguiente:

`(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)´. (Subrayado de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así respecto a otros derechos.

En consecuencia, reconocido, como se encuentra, por parte de la Administración el retardo en que incurrió al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 31 de diciembre de 1998, hasta el 12 de febrero de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto que correspondió al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió del Abogado Roger Jesús Gutiérrez, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue expuesto en los siguientes términos:

Que, “…la sentencia viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretenda instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial (…) el procedimiento es de orden público y no puede ser soslayado por el Juez ni mucho menos por los particulares…”.

Que, “…el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…la sentencia condena a la República a pagar intereses moratorios de forma retroactiva en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal `C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 1998 hasta el 12 de febrero de 2008, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…” (Negrillas de la cita).

Que, “…el juez ad (sic) quo aplicó ilegalmente, de forma retroactiva, el artículo 92 Constitucional cuando ordena pagar los intereses moratorios a partir de diciembre de 1998, siendo que la Constitución de la República de Venezuela entró en vigencia en diciembre de 1999, cabe señalar el criterio sostenido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en lo referente a la aplicación de la tasa de interés antes de la vigencia de la Constitución de 1999 menciona lo siguiente:
`…esta Corte observa que en lo que referente a la rata de interés a aplicar a los fines de calcular los intereses moratorios en el periodo comprendido desde el 31 de diciembre de 1998, fecha en que fue jubilada la querellante de la Administración, hasta el 29 de diciembre de 1999, fecha hasta la que se mantuvo vigente la derogada Constitución de la República de Venezuela, los intereses moratorios deberán ser calculados a la tasa del tres (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano, Así se declara´ Sentencia N° 2008-1502 de fecha 06 de agosto de 2008 Exp N° AP42-R-2007-001429 (Caso: Aleja Cordon de Ferrer vs Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.)…”.

Que, “…la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecido en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.

Que, “…el artículo 92 Constitucional no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establecido el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que en casos de la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país…”.

Que, “…El Constituyente no fijo (sic) una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni dejo (sic) la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92. De manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no a la interpretación y fijación por parte del juez…”.

Que, “…Existe una forma expresa positiva y precisa para el pago de intereses sobre obligaciones de valor que adeude la República, en tal sentido el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y no la prevista en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2009. Así se declara

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante del pago de intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones, y el pago de la indexación o corrección monetaria de sus prestaciones sociales.

El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “(…) entre la fecha del egreso del querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron nueve (9) años, un (1) meses y doce (12) días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…) en lo que respecta a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud”.

Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación sostiene que “…la sentencia viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, que establece el antejuicio administrativo previo (…) el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) la sentencia condena a la República a pagar intereses moratorios de forma retroactiva en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 1998 hasta el 12 de febrero de 2008, sin embargo, (…) la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.


De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

No obstante, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Resaltado de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo, los cuales serán calculados de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En referencia al alegato expuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, respecto a la aplicación del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 89: En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”

De la norma antes transcrita esta Corte observa, que el referido artículo establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por el querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República, la cual no aplica en esta caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial.

En tal sentido, al constatar esta Corte que la parte querellada reconoció la deuda relativa a los intereses moratorios y que no consta en autos que dichos intereses fueron cancelados, se acuerda el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados desde el 31 de diciembre de 1998, hasta el 12 de febrero de 2008; ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó que dichos intereses fueran calculados con base a lo establecido en los artículos 1.277, 1746 del Código Civil y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ello así, observa esta Corte que mediante sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza vs Boehinger ingelheim, C.A.) se estableció que en efecto los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán calculados a la tasa del 3% anual y los que se causaron luego de su vigencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consideración de los anteriores razonamientos, los referidos intereses de mora deberán ser calculados atendiendo a los parámetros previamente enunciados, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 1998, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, el 12 de febrero de 2008, razón por la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA con la modificación expuesta, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2009.Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GUTIÉRREZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la modificación expuesta, el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000583
MEM/