JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000780

En fecha 12 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0852 de fecha 22 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS SILVA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 6.670.411, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2009, por la Abogada Carmen Elisa Rodríguez Adams, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.928, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de abril de 2009, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata y conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante fundamentase el recurso de apelación.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual desistió de la apelación interpuesta.

En fecha 22 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de junio de 2009, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, certificándose así que desde el día 17 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2009, fecha en que se terminó la relación de la causa, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 18, 29 y 30 de junio de 2009, así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de julio de 2009.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, mediante el cual ratificó el desistimiento de la apelación interpuesta por orden de su representado y solicitó se remita el expediente al tribunal de origen.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, el Apoderado Judicial del ciudadano Manuel de Jesús Silva Ollarves, antes identificados, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 17 de octubre de 2003, mi representado comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, desempeñando el cargo de Agente, realizando labores propias de este cargo, conforme al fin de este componente policial; tenía horario 24 horas, por un día de descanso, su relación de trabajo fue regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…su relación de trabajo con este Instituto terminó por destitución según resolución Nº DG-002-2006 de fecha (sic) 27 de noviembre de 2006 (…) mi patrocinado ha acudido ante (sic) reiteradas oportunidades a la Dirección de Personal, donde se ha entrevistado con el ciudadano César Alejandro Alfonso, actual Director de Personal, quien le manifiesta que hasta que un Tribunal no le obligue a meterlo en el presupuesto de pasivos laborales, no se le puede cancelar o pagar sus liquidaciones, por lo que habiendo agotado la vía conciliatoria, no queda otra vía que la jurisdiccional…”.

Que, “… la remuneración mensual de mi representado, corresponde a la que según el cargo y la clasificación hecha por el Instituto, corresponde a lo establecido en el Capítulo III del artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán descritos desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, y que los intereses generados por la antigüedad, aplicando las tasas que establece el órgano emisor con rango constitucional como es el Banco Central de Venezuela….”.

Que, “…en vista de las diligencias hechas ante el Instituto Policial, a los fines de lograr un consenso sobre la liquidación por el tiempo de servicio prestado, sin éxito alguno, hemos decidido demandar como formalmente demandamos, a el (sic) Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal El Hatillo, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que convenga o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad o suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 9.327.053,26) ….”. Dicha suma, a decir del recurrente, se debe a la reclamación de los conceptos prestación de antigüedad, días adicionales acumulativos, bono vacacional fraccionado, e intereses sobre prestaciones sociales (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Finalmente solicitó, la declaratoria Con Lugar de la pretensión solicitada y sea ordenada la corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad total demandada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, este tribunal observa que la parte querellante en su escrito libelar fundamenta su acción en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual reclama por concepto de prestaciones sociales los conceptos de Antigüedad, bono vacacional fraccionado, por lo que este Sentenciador considera que los mismos deben ser acordados.
En cuanto al sueldo que devengaba el actor por la prestación de sus servicios en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUINICIPIO EL HATILLO, se observa de autos que en la oportunidad probatoria, ambas partes traen a los autos recibos de pago emitidos por el Instituto querellado, por lo que están contestes en afirmar que el querellante devengaba un salario quincenal de cuatrocientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 405,00).
En corolario con lo anterior, y en cuanto a la solicitud de pago de los intereses sobre prestaciones sociales reclamados, este tribunal los acuerda en virtud que a falta de pago inmediato por concepto de prestaciones sociales, siendo estas de exigibilidad inmediata, se generan intereses a favor del trabajador o funcionario, tal como se indico (sic) anteriormente, en consecuencia los montos acordados deberán ser calculado conforme a lo pautado en el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto; asimismo, a los fines de que los cálculos sean exactos, el experto podrá acudir a la Dirección de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud que hace la parte actora en relación a que el pago del experto sea cancelado por el ente querellado, en caso de resultar totalmente vencido; debe este sentenciador advertir en primer término al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO, que siendo declarada con lugar la querella interpuesta, se procede a la condenatoria en costa del referido ente, por cuanto el pago de costas y costos del proceso sólo proceden al resultar totalmente vencida la parte demandada, como ocurre en el presente juicio.
En efecto, resulta perentorio advertir que las costas constituyen una indemnización y, en el proceso, comportan los gastos generados en éste, que la parte vencida debe resarcir a la parte vencedora por obligarle a litigar, siendo el caso que en el ordenamiento procesal se encuentra establecido un sistema objetivo concretado en un vencimiento total, por lo que este Juzgador estima acertado la procedencia de la condenatoria en costas.
Siendo que las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 que reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
Por otro lado, en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, también se encuentra establecida la condenatoria en costas del Municipio, siempre y cuando resulte totalmente vencida.
El principio es que los entes públicos, a excepción de la Nación, pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».
En virtud a lo anteriormente expuesto se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO, a pagar en calidad de costas los gastos que se produzcan en lo que se refiere a la experticia acordada y pago del experto. Así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria, solicitada por el querellante… considera que la indexación o corrección monetaria es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia en el caso de los funcionarios públicos, de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 de nuestra norma suprema. Y así se decide…
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS SILVA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.411, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución .Nº DG-002-2006, de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y al respecto observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de abril de 2009. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida en la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma y al respecto observa lo siguiente:

Mediante diligencias de fechas 21 de julio de 2009 y 27 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, desistió expresamente de la apelación interpuesta.

A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 265 del citado Código señala que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha otorgado una facultad dentro del procedimiento que permite desistir del mismo en cualquier estado y grado de la causa y siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto a los folios ciento uno (101) al ciento dos (102) del presente expediente, poder otorgado por el ciudadano Isaac Ponte Lemont, actuando con el carácter de Director General Encargado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, según consta en la Resolución Nº 002/2009, del 08 de enero de 2009, publicada en Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo, en fecha 09 de enero de 2009, Nº 02/2009 Ordinario y el cual, igualmente se encuentra facultado para dicho otorgamiento según el artículo 15, numeral 6 de la Reforma de la Ordenanza sobre creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo de fecha 14 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo, de fecha 23 de diciembre de 1999, Nº 25/99 Extraordinario y debidamente autorizado por la Junta del Instituto, en reunión trigésima novena (39º) celebrada en fecha 20 de marzo de 2009, otorga poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a la Abogada Carmen Elisa Rodríguez Adams, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 11.928, a los fines que actúe en nombre y representación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, en la defensa de sus derechos acciones e intereses, pudiendo hacer en general todo cuanto fuere necesario para la mejor defensa de su representado.

En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 154 del Código Civil de Venezuela, establece:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa…”. (Subrayado de estaCorte)

Así, de una revisión exhaustiva realizada al documento por medio del cual el ciudadano Isaac Ponte Lemont, actuando con el carácter de Director General Encargado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo otorgó poder a la Abogada Carmen Elisa Rodríguez Adams, considera esta Corte que del mismo no se desprende la facultad expresa para desistir de procedimiento alguno donde el referido Instituto sea parte, de allí que este Órgano Jurisdiccional se ve forzado a NEGAR LA HOMOLOGACIÓN del referido desistimiento. Así se decide.

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 6 de mayo de 2009, por la Abogada Carmen Elisa Rodríguez Adams, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.928, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de abril de 2009, que declaró Con Lugar el recurso y a tal efecto observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2009, fecha en que se terminó la relación de la causa, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 18, 29 y 30 de junio de 2009, así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de julio de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, antes de confirmar el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de abril de 2009, esta Corte observa que dicho pronunciamiento declaró la indexación monetaria, no obstante ello, ha sido criterio reiterado por esta alzada en sentencias de fechas 11 de Octubre del 2001, 27 marzo del 2006 y 27 de junio del 2006, que las obligaciones originadas con ocasión a relaciones de empleo público no son susceptibles de ser indexadas. En consecuencia se CONFIRMA el fallo con la reforma aquí expuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de abril de 2009, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS SILVA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 6.670.411, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPO EL HATILLO.

2.-NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO expreso en el recurso de apelación formulado en fecha 6 de mayo de 2009, por la Abogada Carmen Elisa Rodríguez Adams, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.928, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2009, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. DESISTIDA LA APELACION INTERPUESTA en fecha 6 de mayo de 2009, por la Abogada Carmen Elisa Rodríguez Adams, ya identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de abril de 2009.

4. CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de abril de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
EL Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000780
MEM-