JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001241

En fecha 29 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-000702, de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMANDA ESTHER MOJICA DE VELARDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.519.159, asistida por el Abogado Rolando Velarde Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 75.577, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2008, por el Abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 24.879, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, cuyo extenso fue publicado en fecha 02 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, e igualmente se ordenó la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho más cinco (5) días continuos, correspondientes al término de la distancia, para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Por auto del 10 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de octubre de 2009, exclusive, hasta el 9 de noviembre de 2009, inclusive, por lo que una vez realizado el cómputo ordenado, certificó: “…que desde el día siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 15 (sic) días de despacho, correspondientes a los días, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de dos mil nueve (2009) y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de noviembre de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron cinco (05) días del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de octubre de dos mil nueve (2009)…”, por lo que vencido el lapso fijado se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscrita por el Abogado Rolando Velarde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 07 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, toda vez que había transcurrido más de un (01) mes desde el momento en que fue recibido el expediente ante este Órgano Jurisdiccional y la oportunidad en la cual se dio cuenta a esta Alzada.

Por auto de fecha 7 de junio de 2010, esta Corte ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 08 de julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Amanda Mojica, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se ordenó agregar a los autos oficio N° 2540-191, de fecha 23 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fuera recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de diciembre de 2010, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2010.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, se ordenó aplicar a la presente causa el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos, correspondientes al término de la distancia, para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Por auto del 9 de febrero de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de enero de 2011, exclusive, hasta el 8 de febrero de 2011, inclusive, por lo que una vez realizado el cómputo ordenado, certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de febrero de dos mil once (2011). Asimismo transcurrieron cinco (05) días del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de dos mil once (2011)…”. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de agosto de 2006, la ciudadana Amanda Esther Mojica de Velaverde, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 23 de septiembre de 2002; comencé a prestar servicios como Sindica (sic) Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado (sic) Falcón, (…); hasta el 23 de agosto de 2005; fecha esta en que culminé en mis funciones como Abogada del Municipio, devengando como último salario la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 950.000,oo (sic)) mensuales, representados de la siguiente manera, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000,oo (sic)), como salario básico mensual y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo (sic)), como Prima (sic) Profesional (sic), Prima esta que se me adeuda desde diciembre 2002; oportunidad en la cual se me dejó de pagar…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “En virtud que hasta la presente fecha no me han pagado las Prestaciones Sociales y demás beneficios que se me adeudan, acudo ante este órgano jurisdiccional competente a DEMANDAR, (…), a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, A LOS FINES QUE ME SEAN PAGADAS LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS Y BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, esta (sic) última aplicada de forma supletoria, discriminados de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD
Del 23 de septiembre de 2002 al 31 de enero de 2004 = 66,16 días x Bs. 30.678,23 de Salario Integral = Bs. 2.029.671,60 [hoy día la cantidad de dos mil veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.029,67)].

Del 01 de febrero de 2004 al 31 de junio de 2005 = 87 días x Bs. 29.279,99 de Salario Integral = Bs. 2.547.359,10 [hoy día la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.547,36)].

Del 01 de julio de 2005 al 23 de agosto de 2005 = 5 días x Bs. 40.374,99 de Salario Integral = Bs. 201.874,96 [hoy día la cantidad de doscientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 201,87)].

Total Antigüedad = Bs. 4.778.905,60

DISFRUTE VACACIONAL
AÑOS 2002-2003 = 15 días x Bs. 31.666,66 = Bs. 474.999,99 [hoy día Bs. 475,00]

DISFRUTE VACACIONAL
AÑOS 2003-2004= 16 días x Bs. 31.666,66 = Bs. 506.666,59 [hoy día Bs. 506,67]

VACACIONES FRACCIONADAS
AÑOS 2004-2005 = 15,58 días x Bs. 31.666,66 = Bs. 493.366,56 [hoy día Bs. 493,40]

VACACIONES FRACCIONADAS
AÑOS 2004-2005 = 15,58 días x Bs. 31.666,66 = Bs. 493.366,56 [hoy día Bs. 493,40]

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑOS 2004-2005 = 8,25 días x Bs. 31.666,66 = Bs. 261.294,94 [hoy día Bs. 261,29]

Total = Bs. 1.736.282,90

PRIMA PROFESIONAL RETENIDA (SALARIO RETENIDO)
DICIEMBRE 2002 – 1 mes x Bs. 200.000, oo (sic) = Bs. 200.00, oo (sic) [hoy día Bs. 200]
ENERO A DICIEMBRE AÑO 2003 12 meses x Bs. 200.000, oo (sic) = Bs. 2.400.00, oo (sic) [hoy día Bs. 2.400,00]
ENERO A DICIEMBRE AÑO 2004 12 meses x Bs. 200.000, oo (sic) = Bs. 2.400.00, oo (sic) [hoy día Bs. 2.400,00]
ENERO A JULIO AÑO 2005 7 meses x Bs. 200.000, oo (sic) = Bs. 1.400.00, oo (sic) [hoy día Bs. 1.400,00]
Total Bs. 6.400.000, oo (sic) [hoy día Bs. 6.400,00]

UTILIDADES (sic) FRACCIONADAS
AÑO 2005 = 52,5 días x Bs. 31.666,66 = Bs. 1.662.499,65 [hoy día Bs. 1.662,50]

Todos los conceptos anteriormente enunciados ascienden a la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS
(Bs. 14.557.688,oo (sic)) [hoy día la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 14.557,69)]” (Mayúsculas y negrillas del escrito. Corchetes añadidos).

Solicitó de igual forma “…el pago de intereses generados por la prestación de antigüedad, la corrección monetaria de las cantidades adeudadas e intereses moratorios, todos calculados mediante experticia complementaria del fallo…”.

II
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, dictó sentencia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público mantenida entre las partes desde el día 23 de septiembre de 2002 hasta el 25 de agosto de 2005, oportunidad en la cual venció el período de la Cámara Municipal del Municipio Zamora, del estado (sic) Falcón (…).

Conforme a la legislación venezolana todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses, además, constituyen un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108), el cual se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral.

Ahora bien, demostrados los supuestos de hecho alegados por la demandante y en consecuencia la obligación de cancelar prestaciones sociales conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye ésta Juzgadora que es procedente la reclamación efectuada por la demandante en su escrito libelar, con excepción de las sumas de dinero reclamadas por concepto de prima de profesionalización, toda vez que la pretendiente no consignó las actas procesales ningún recibo de pago del cual se desprenda su pago efectivo, ni invocó ninguna norma legal o contractual (Convención Colectiva) que consagre esa obligación por parte del Municipio querellado. Así se decide.

En consideración de lo anterior y por cuanto la materia discutida es de orden público, procede ésta Juzgadora a calcular las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana AMANDA MOJICA DE VELARDE, tomando en cuenta que tuvo una antigüedad igual a dos (2) años y once (11) meses, devengando una remuneración equivalente a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo (sic)) [hoy día la cantidad de veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 25,00)] de salario diario. Entonces: (Mayúsculas del fallo citado. Corchetes añadidos).

Tomando en consideración que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997 le corresponden al trabajador por concepto de indemnización de antigüedad cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio, más dos (2) días adicionales de salario integral a partir del segundo año, el cual será determinado de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 146, parágrafo 1°, y 108, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto N° 3.244, de fecha 20 de enero de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.328 Extraordinaria del 25 de enero de 1.999, (…). (Negrillas de la sentencia citada).
(…omissis…)

(…) por concepto de prestación de antigüedad [le corresponde a la querellante] la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y ÚN (sic) BOLÍVARES con 63/100 (Bs. 4.650.541,63) [hoy día la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.650,54)] más la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) [hoy día la cantidad de cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00)] que le corresponden por dos días de salario adicional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Mayúsculas y negrillas del fallo citado. Corchetes añadidos).

Por concepto de Bono Vacacional, del período 2002 a 22 de septiembre de 2003, le corresponden siete (7) días de salario, esto es, la suma CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000, oo (sic) [hoy día la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 175,00)]. Por Bono Vacacional del período 23 de septiembre de 2003 a 22 de septiembre de 2004, le corresponden ocho (8) días de salario, esto es, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo (sic)) [hoy día la cantidad de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00)]. Por Bono vacacional fraccionado del período 23 de septiembre de 2004 al 23 de agosto de 2005, le corresponden siete punto cinco (7,5) días de salario, esto es, la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500, oo (sic)) [hoy día la cantidad de ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 187,50)]; conceptos que han sido calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del fallo citado. Corchetes añadidos).

Por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2002-2003 le corresponden quince (15) días de salario, esto es la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.00,oo (sic)) [hoy día la cantidad de trescientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 375,00)]. Por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2003-2004, le corresponden dieciséis (16) días de salario, esto es, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo (sic)) [hoy día la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos] y por concepto de vacaciones no disfrutadas fraccionadas del período octubre de 2004 a agosto de 2005, le corresponden quince punto seis (15,6) días de salario, esto es la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,oo (sic)) [hoy día la cantidad de trescientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 390,00)] todo de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 219, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del fallo citado. Corchetes añadidos).

Por concepto de bono navideño fraccionado del período 23 de septiembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, le corresponden tres punto setenta y cinco (3,75) días de salario, esto es la suma de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 93.750,oo (sic)) [hoy día la cantidad de noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 93, 75)]. Por concepto de bono navideño de período enero de 2003 a diciembre de 2004, le corresponden quince (15) días de salario, esto es la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo (sic)) [hoy día la cantidad de trescientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 375,00)]. Por concepto de bono navideño fraccionado del período enero de 2004 a agosto de 2005, le corresponden diez (10) días de salario, esto es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA (sic) BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo (sic) [hoy día la cantidad de doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 250,00)]. (Mayúsculas y negrillas del fallo citado. Corchetes añadidos)

Todos los conceptos antes discriminados ascienden a un total general de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 7.146.791,63) [hoy día la cantidad de siete mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 7.146,79] cantidad ésta que el Municipio Zamora del Estado Falcón debe cancelar a la ciudadana AMANDA ESTHER MOJICA DE VELARDE por la prestación de servicios efectuada como Síndica Procuradora Municipal. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del fallo citado. Corchetes añadidos)

Igualmente se condena al Municipio a cancelar a la querellante los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) y que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. (Negrillas del fallo citado).

Se condena a la parte accionada a cancelar intereses de mora de las prestaciones sociales, calculados por experticia complementaria al fallo, desde del día 24 de agosto de 2005, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Negrillas del fallo citado).

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 11 de agosto de 2006, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País (sic) y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo (sic) de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta su efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto (sic) de 1996. El cálculo de esta indexación deberá calcularse sobre las cantidades condenadas y desde la fecha en que se presentó la demanda (11/08/2006 (sic)) hasta la fecha en que sea agregada a las actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta (sic) sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.”.


Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2008, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, cuyo extenso fue publicado en fecha 02 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, cuyo extenso fue publicado en fecha 02 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental con sede en Maracaibo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 17 de enero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 8 de febrero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de febrero de 2011. Asimismo transcurrieron cinco (05) días del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2008, por el Abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, cuyo extenso fue publicado en fecha 02 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, considera necesario esta Corte destacar que el Juez de instancia emitió un pronunciamiento respecto a la solicitud de la parte recurrente, solicitando la indexación de los montos reclamados en razón de la querella interpuesta.

Así, de la lectura de la parte motiva del fallo objeto del presente análisis, se desprende que el Juzgado de instancia, señaló lo siguiente:

“(…) tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 11 de agosto de 2006, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País (sic) y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, (…).”

En atención a ello, debe señalar esta Alzada que el fallo dictado por el Juzgado A quo, ordenó la corrección monetaria, lo que resulta improcedente en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, al tratarse de una relación de empleo público de carácter estatutaria, en razón de lo cual sólo es procedente acordar el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Así, cabe señalar que las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.

Asimismo, dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En razón del artículo citado, las prestaciones sociales sólo serán susceptibles de generar intereses, en razón de la demora en el pago oportuno de las mismas por parte del patrono, los cuales deberán ser determinados conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así, de ser indexadas.

Así, en razón de los criterios jurisprudenciales y de los razonamientos previamente expuestos, esta Alzada CONFIRMA el fallo objeto del presente análisis con la reforma aquí expuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2008, por el Abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, cuyo extenso fue publicado en fecha 02 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMANDA ESTHER MOJICA DE VELARDE, asistida por el Abogado Rolando Velarde Romero, contra la ALCALDÍA del precitado Municipio.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo apelado, con la reforma expuesta en la presente decisión

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO


La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-001241
MEM/