JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001504

En fecha 1º de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/1348, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Rafael Ángel Chacón Novoa y Nimel Urquia Eduarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.957 y 19.820, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.793.209, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.


Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 96.556, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el sustituto de la Procuradora General de la República mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 22 de abril y 20 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales.

En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo cual se efectuó en esta misma fecha.

En fecha 24 de enero de 2011, el Apoderado Judicial del recurrente consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 1º de octubre de 2008, los Apoderados Judiciales de la parte querellante, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que “Nuestro poderdante ingresó a trabajar en el Ministerio de Educación Superior en fecha 15 de enero de 1981, y después de realizar carrera docente egresó por jubilación en fecha 01 de Enero (sic) del año 2007, siendo su último cargo el de Auxiliar Docente II (…) En fecha 03 de Julio (sic) de 2008, el Ministerio de educación Superior, procedió a liquidar el pago de sus prestaciones sociales y en tal razón recibió la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 203.541,32), lo cual consta de Planilla de Liquidación (Finiquito) (…) hemos conseguido que existen grandes discrepancias entre lo pagado y lo que legítimamente (sic) legalmente le corresponde haber percibido…” (Mayúsculas del texto).

Señalaron, que el “Cálculo de Prestaciones Sociales e intereses Personal (sic) Docente (…) fueron calculados desde el mes de Enero (sic) de 1982 hasta el mes de Junio (sic) de 1997 (…) El monto que presenta el Ministerio de Educación Superior, para ser cancelado por este concepto, es de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.759.297,49), lo cual aparece reflejado (…) en el quinto renglón de RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR, identificados como Indemnización por Antigüedad, Intereses Acumulados, Compensación por Transferencia y Antigüedad…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “…diferimos del cálculo de los Intereses de Fideicomiso, pues ocurre que los intereses calculados por el Ministerio de Educación Superior no se corresponden con el deber ser. Aún (sic) cuando se aplica la tasa de interés establecida por las autoridades competentes, el resultado no se corresponde con lo correcto, que se obtiene por aplicación de fórmula matemática que nos indica que el interés es igual al producto del Capital por la tasa, por el número de días y dividido todo entre 365 ó 366 días del año (…) existe un error en cada renglón, lo cual hace que al final exista una diferencia considerable (…) lo que acumulado a la Indemnización de Antigüedad más la Compensación de Transferencia, produce un total de VEINTISÉIS MILLONES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 26.025.274,46) y en tal razón, existe una diferencia de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.265.976,97), con lo efectivamente pagado por el Ministerio de Educación Superior…” (Mayúsculas del texto).

Que “Las Planillas correspondientes a INTERESES ADICIONALES, calculados desde el mes de Junio (sic) de 1997 hasta el mes de Diciembre (sic) del año 2006 (…) que dichos cálculos se inicia con el monto de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.759.297,49), monto que estoy impugnando (…) el monto con el cual debe iniciarse dicho cálculo es el de VEINTISÉIS MILLONES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.025.274,46) (…) en cuyo caso y aplicando correctamente la fórmula matemática que nos permite obtener los intereses, se obtiene un monto total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 196.342.271,40) (…) El Ministerio de Educación Superior presentó la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 133.047.070,46) (…) Al restar esta cantidad de lo que efectivamente debió cancelar, se obtiene una diferencia de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 63.295.200,94), que expresado en bolívares fuertes alcanza un total de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 63.295,20) monto cuyo pago reclamamos…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Alegaron, respecto “…al cálculo de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA TRABAJADORES ACTIVOS, NUEVO RÉGIMEN 19/06/97 (sic). Calculados desde el mes de Julio (sic) de 1997 hasta el mes de Diciembre (sic) del año 2006 (…) hay una diferencia considerable en el monto total a devengar por concepto de interés. Con la correcta aplicación de la formula se obtiene un monto de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 82.852.840,14) (…) monto que contiene la prestación de antigüedad y los intereses, menos los anticipos de fideicomiso (…) El total cancelado por el Ministerio (…) por dicho concepto fue de SETENTA (sic) CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 75. 577.629,95) (…) produce una diferencia de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.275.210,19) que expresado en bolívares fuertes alcanza la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.275,21), los cuales reclamamos…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que en la “…Planilla correspondiente a LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (…) se establece un Total Neto a Pagar de DOSCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 203.541.318,53) en tanto que lo correcto, por todos los errores de cálculo ya señalados, sería la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 274.111.729,66), que es total que se obtiene aplicando correctamente las fórmulas matemáticas establecidas para el cálculo de los intereses y que se ha detallado en los puntos anteriores (…) Esta diferencia entre lo debido y lo percibido (…) alcanza un total de SETENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 70.570.411,13)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “De igual forma, solicito del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de los intereses de la diferencia anterior, desde el 01 de Enero (sic) de 2007, hasta su efectivo pago, calculados tal como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tales intereses no pueden ser estimados, por desconocer cuándo pagará el Ministerio (…) deberán precisarse al momento del pago, con experticia complementaria (…) Adicional a ello, solicito (…) el pago correspondiente al interés de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que nuestro poderdante fue jubilado en fecha 01 de Enero (sic) del año 2007 y el pago de sus prestaciones se hizo efectivo en fecha 03 de Julio (sic) de 2008, en razón de dicho retardo y por mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) alcanzan el monto de SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.189,18) (…) La cantidad señalada, la reclamo en calidad de interés moratorio y que deberán ser precisados mediante experticia complementaria del fallo (…). Igualmente solicito (…) que se condene al Ministerio (…) a pagar los intereses de dicha suma hasta el momento de su cancelación definitiva. Esto es el monto de SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.189,18) son los intereses debidos hasta el 3 de Julio (sic) de 2008…”. Asimismo, señaló que “…solicito a este Juzgado, que ordene al Ministerio (…) el pago de la corrección monetaria…” (Mayúsculas del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de prestaciones sociales y sus intereses que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeuda por incurrir en un error al realizar el cálculo de las mismas. Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República, referido al incumplimiento de los requisitos de la querella, específicamente en lo relativo al contenido en el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

‘Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: omissis… 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.’

Al respecto, observa este Juzgado que en el escrito libelar el querellante estableció las cantidades cuyo pago aspira le sea satisfecho. En este sentido puede apreciarse que solicita le sea pagada la suma de Ciento Cuarenta y un Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 141.759,59). Ahora bien, si para arribar a dicha cantidad los cálculos fueron errados, o no obedecen a los conceptos legales, no por ello puede considerase que no está cubierta la exigencia establecida en la transcrita norma, por lo tanto se desecha la defensa opuesta por los sustitutos de la Procuradora General de la República en este sentido, y así se decide. Resuelto el punto previo alegado por la representación del órgano querellado, se observa: La representación judicial del accionante, a los fines de sustentar la cantidad reclamada hizo una serie de señalamientos en el escrito libelar, así como también afirmó la existencia de errores en el cálculo que efectuó el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó dimanan de un tercero que no los ratificó mediante la prueba testimonial, por lo que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciados por este Órgano Jurisdiccional, tal como lo señaló la representación de la Procuradora General de la República. Y así se decide. Respecto a los intereses causados por las prestaciones sociales durante la existencia de la relación laboral, se desprende del escrito libelar y de las actas que conforman el expediente, que el procedimiento utilizado por el querellante para calcularlos, presenta variación respecto al utilizado por el órgano querellado, con las consecuentes diferencias en los montos de los intereses. Esta diferencia radica en que el órgano querellado determinó los intereses sobre las prestaciones sociales tomando en consideración la capitalización del interés, es decir, que al final de un período sumó el interés generado al capital de dicho período, surgiendo así un monto que servirá de base para determinar el interés del periodo siguiente, al cual se le sumarán sucesivamente los montos de interés acumulado hasta terminar la relación laboral (ver cómputos que rielan al folio 11). En contraposición, la forma de cálculo basada en la no acumulación del interés, conocida como interés simple, y que el recurrente afirma es la correcta, no contempla este mecanismo, al no considerar en ningún caso los aumentos de capital, por lo cual los montos así determinados dejan de generar un beneficio al trabajador, debido a que al no incluir el interés acumulado para formar el capital del siguiente período, dicho capital se mantiene invariable sin posibilidad de generar más interés. En este sentido, se señala que en diversos fallos similares al de autos, se ha indicado que la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior para el cálculo de las prestaciones sociales es la correcta, criterio que sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-865 de fecha 22 de mayo de 2007, caso Libia Padrón Denis contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), donde señaló:
‘(…) en fundamento a los intereses causados por las prestaciones sociales durante la existencia de la relación laboral, debe esta Corte señalar que tal como lo expresó el a quo la capitalización de los intereses es más beneficioso para el trabajador ya que originan un aumento en sus activos, siendo así, los cálculos efectuados por el Organismo querellado se encuentran apegados a la Ley, cumpliendo con la protección social que se le debe otorgar a los trabajadores. Así se declara’.
Por esta razón, el cálculo efectuado por el órgano querellado, considerando el criterio de la capitalización mensual de los intereses, además de estar ajustado a derecho, resulta en un mayor beneficio para el trabajador, al incrementar progresivamente el monto de los intereses de sus prestaciones sociales, además de comportar la flexibilidad de tomar en cuenta las posibles variaciones derivadas del retiro o adelanto de prestaciones, en cuyo caso el impacto será menor que en caso de aplicar el mecanismo de interés simple, y siendo que el criterio de capitalización mensual de los intereses es el normalmente aceptado para la determinación de los intereses generados por las prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud del querellante, ya que los mismos fueron correctamente pagados por la Administración. Así se declara. En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide. Por otra parte, y visto que de los autos se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior ha calculado los montos correspondientes por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales utilizando la fórmula del Interés Compuesto (folio 65), considera este Juzgado que tal fórmula coincide con la metodología de cálculo establecida por la Oficina Central de Personal (OCP), según Dictamen Nº 523 emanado del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo en fecha 11 de mayo de 2006, y utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los Intereses de Prestaciones Sociales (régimen derogado y régimen vigente) de los trabajadores de la Administración Pública, estimándose en consecuencia que la Administración canceló correctamente lo determinado, en aplicación de la fórmula de cálculo que ha sido señalada por el Órgano competente, motivo por el cual debe desecharse el alegato de compensación de las cantidades pagadas en exceso, y así se decide. Respecto a los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante, observa este Juzgado que la procedencia de dicho pago deriva no sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador. A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.’ Así las cosas, no se evidencia que a la parte actora se le haya pagado monto alguno por concepto de intereses moratorios generados por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con el querellante. En este caso, se precisa que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de enero de 2007, según consta en Resolución Nº 1892 de fecha 27 de diciembre de 2006, (folio 10 del expediente), y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, fueron pagados el 03 de julio de 2008, tal y como se evidencia de la copia simple del comprobante de pago y del cheque que por prestaciones sociales se le entregó al querellante (folio 76 del expediente), que se tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada por el adversario; y dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora. Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse en el presente caso, que al otorgarse al querellante el beneficio de jubilación en fecha 01 de enero de 2007, los intereses moratorios solicitados deben estimarse a partir del 01 de enero de 2007 (fecha de terminación de la prestación de servicio) y hasta el 03 de julio de 2008 (fecha del pago), de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, y deben calcularse de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual este Juzgado ordena que el mismo sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, este Juzgado señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y sólo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara (…) Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos Rafael Ángel Chacón Novoa y Nimel Urquia Eduarte, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE PEREIRA, también identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2007 (fecha de vigencia de la jubilación) hasta el 03 de julio de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de enero de 2010, el Abogado Roger Jesús Gutiérrez, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó que “…la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 (sic) del Código Civil, que es aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual (…) sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor. En consecuencia el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en la (sic) República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país…” (Negrillas de esta Corte).

Solicitó que la tasa aplicada a los intereses moratorios, sea la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República y al respecto observa:

La parte apelante alegó en la fundamentación de la apelación, que “…la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 (sic) del Código Civil, que es aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual (…) sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor. En consecuencia el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en la (sic) República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país. (Negrillas del texto).

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo de Peña, Vs. el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte) en torno al pago de los intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente:

“…los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin (sic) son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

Aunado a ello, observa esta Corte que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108, la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que les corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, sin embargo, por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a estos últimos se les aplica la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite al artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Asimismo, esta Alzada debe traer a colación lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del tenor siguiente:

“Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país…”

Aunado a ello, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en el tercer aparte del literal “c” que: “…Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo señaló en la sentencia hoy apelada que: “…los intereses moratorios solicitados deben estimarse a partir del 01 de enero de 2007 (fecha de terminación de la prestación de servicio) y hasta el 03 de julio de 2008 (fecha del pago), de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, y deben calcularse de la forma prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual este Juzgado ordena que el mismo sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”(Resaltado de esta Corte.

En tal sentido, al constatar dicho Juzgado que no consta en autos el comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 1 de enero de 2007, fecha en que se hizo efectiva la jubilación del querellante, hasta el 3 de julio de 2008, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales.

De lo anterior se desprende que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago al querellante de los intereses moratorios desde el 1 de enero de 2007, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 3 de julio de 2008, oportunidad en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no conforme a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil y el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo solicitó el sustituto de la Procuradora General de la República en el escrito de fundamentación de la apelación, siendo que este fue el único punto en el cual el sustituto de la Procuradora General de la República manifestó su disconformidad con el fallo impugnado, este Órgano Jurisdiccional estima necesario declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Rafael Ángel Chacón Novoa y Nimel Urquia Eduarte, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE PEREIRA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-001504
MEM/