JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000678

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 926-10 de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada LIRIAN DEL CARMEN GUAPE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.616, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 125.918, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, por la Abogada Lirian del Carmen Guape Sotillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inició a la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, concediéndose seis (6) días continuos como término de la distancia.

En fecha 9 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de julio de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 14 de julio de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 5 de agosto de 2010 (inclusive), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010 y los días 2, 3, 4 y 5 de agosto de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2010.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2009, la Abogada Lirian del Carmen Guape Sotillo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “El dos (02) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), comencé a prestar mis servicios personales e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en funciones de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, de esta Alcaldía, según consta en Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 509/08, de fecha 02 de Diciembre de 2008, bajo la dependencia y subordinación directa del ciudadano Alcalde OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, en un horario de trabajo a tiempo completo, con una remuneración mensual de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.554,54), más el beneficio de Bono de Alimentación mensual equivalente al Cincuenta Porciento (sic) (50%) de la Unidad Tributaria y demás beneficios laborales de Ley…”. (Mayúsculas de original).

Que, “En fecha 27 de Mayo del año que discurre, presenté por ante el ciudadano Alcalde por medio de comunicación escrita donde manifestaba mi decisión de terminar la relación laboral existente entre la Alcaldía y mi persona, dando como consecuencia que en fecha 3 de junio del presente año, se me notificó por medio del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 131/09, de fecha 1 de junio del mismo año, que fui removida por la naturaleza del cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, cargo éste (sic) que venía desempeñando desde el 2 de Diciembre de 2008, hasta el día 3 de junio del presente año, fecha ésta (sic) cuando efectivamente se me comunicó de la remoción, y que por el tiempo que laboré a la orden y bajo la dependencia de la Alcaldía me generó una antigüedad de seis (6) meses y tres (3) días…”.

Que, “Por lo antes expuesto y por resultar infructuosas las Diligencias realizadas por mi persona para lograr el pago por la vía conciliatoria de mis PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente a una antigüedad de seis (6) meses y tres (3) días, sueldo dejado de percibir correspondiente a los días 01, 02, 03 del mes de junio de 2009, VACACIONES FRACCIONADAS 2009, AGUINALDO Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, tales como: diferencias del bono de alimentación de los meses de Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio (tres días), del año 2009, (…) es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Alcaldía del Municipio Atures por no haberme cancelado oportunamente la deuda que aquí reclamo…”.

Finalmente señaló que “…la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, YA SEÑALADOS, INTERESES SOBRE PRETACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS, sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Le corresponde a esta Alzada determinar lo que corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, a tal efecto se procede a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos demandados por la parte actora.
(…)
En cuanto al primer y segundo particular, el cual esta referido al pago por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad esta que deviene del 2 de diciembre de 2008 al 3 de junio de 2009, y en consecuencia tomando en cuenta el salario integral de la accionante, el cual deviene de la sumatoria de todos aquellos beneficios del trabajador, tomándose como beneficios de la accionante la alícuota tanto del bono vacacional, de la utilidades o aguinaldo, así como del salario diario, representa la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro con Noventa y Seis Céntimos (234,96 Bs), y que al multiplicarlo por 15 días, el cual se obtiene de la sumatoria de cinco (5) días de salario por cada mes, sin incluir los meses de prueba, le corresponde a la accionante la cantidad de Tres Mil Quinientos Veinticuatro con Cuarenta y Tres Céntimos (3.524,43 Bs), por concepto de antigüedad acumulada
En relación al cuarto particular señalado en la demanda, relativo al pago de cantidades de dinero, por concepto de vacaciones fraccionadas, esta Corte de Apelaciones analiza que en virtud al tiempo de servicio prestado por la accionante en la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, como Directora de la Coordinación de Recursos Humanos, que fuere de Seis (6) meses y Un (1) día, por tiempo de servicio prestado, conlleva a que se le cancele el pago fraccionado del bono vacacional. Ahora bien teniendo en cuenta que la trabajadora laboró de forma ininterrumpida por Seis (6) meses, le corresponden la remuneración de Quince (15) días hábiles, conforme al artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cantidad de Siete días de salario, conforme al artículo 223, Ejusdem, lo que genera la cantidad de Once (11) días, y que al dividirlo entre doce (12), meses que representan los meses completos del año, genera el resultado de (1,83), y que al multiplicarlo por Seis (6), meses (laborados efectivos por la accionante), genera la cantidad de Once (11) días, y que al multiplicarlo por la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco con Noventa y Nueve Céntimos (185,09), que representa el salario diario de la accionante, conlleva a que se le cancele la cantidad de Dos Mil Treinta y Cinco con Noventa y Nueve Céntimos (2.035,99 Bs), por concepto de Vacaciones Fraccionadas
(…)
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, visto lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
Se ordena pagar a la demandante ciudadana Lirian Del Carmen Guape Sotillo, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.616, la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Céntimos, (14.444,74), más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, por concepto de intereses por Antigüedad, e Intereses Moratorios calculados al respecto, así como la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares con cero Céntimos (540,00), por concepto de diferencia del bono alimenticio. Así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de julio de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 5 de agosto de 2010 (inclusive), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010; 2, 3, 4 y 5 de agosto de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2010.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde se declare la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Lirian del Carmen Guape Sotillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-R-2010-000678.
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.