JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001219

En fecha 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3217 de fecha 17 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER MORILLO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.690.463, asistido por el Abogado Oscar Mahin Mejías Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.562, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2010, por las Abogadas Lisbeth López y Elizabeth Dudamel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.493 y 23.488, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, así como también cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de diciembre de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de diciembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 24 de enero de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho más los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 20 de diciembre de dos mil diez (2010) y los días 17, 18, 19, 20 y 24 de enero de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de diciembre de dos mil diez (2010)”.

En fecha 25 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de febrero de 2009, el ciudadano Carlos Javier Morillo Montero, asistido por el Abogado Oscar Mahin Mejías Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que en fecha 1º de julio de 2002, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, desempeñando los siguientes cargos: Fiscal de Rentas, Director de Hacienda, Director de Desarrollo Social, Director de Cultura y Deportes y de último Director de Deportes, haciendo la entrega de dicho cargo en fecha 25 de noviembre de 2008.

Indicó, que fundamenta el presente recurso en los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable, por lo que solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Solicitó, se le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales surgidos de la relación laboral que existió desde el 1º de julio de 2002 hasta el 25 de noviembre de 2008, por la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 65.235,46) que engloban los conceptos de Antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el 1º de julio de 2002 hasta el 25 de noviembre de 2008, bono vacacional desde el 1º de julio de 2002 hasta el 25 de noviembre de 2008 y diferencia de salió no percibido desde el “01 de mayo a 25 de noviembre de 2008”.

Por último, solicitó la indexación o corrección monetaria; igualmente, el pago de “Los intereses de mora calculados de acuerdo a la ley desde el momento que nació el derecho al cobro de las prestaciones sociales hasta la cancelación definitiva” y “Las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:
“Considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa `laboralización del derecho funcionarial´, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, `...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...´ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados devenidos de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder. Así se decide.
Sin embargo, se observa que el querellante alega que recibió anticipo de prestaciones sociales por un setenta y cinco por ciento (75%), lo cual es constatado por este Tribunal de la instrumental anexa al folio 54 emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que recibió el pago de VEINTE MIL CIENTO VEINTI UN (sic) BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.20.121,66) por dicho concepto, lo cual debe ser considerado por este Tribunal como un adelanto de las prestaciones sociales, en mérito de lo cual, deberá restarse al monto total que determine la experticia complementaria del fallo que será ordenada infra.

En el caso de autos, este Tribunal observa que la querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 01 de julio de 2002, fecha en que ingresó a la Administración Pública Municipal según se evidencia del contrato anexo al folio 5, hasta el 25 de noviembre de 2008, que egresó de la administración según se evidencia del acta de entrega de la Dirección de Deporte, que estaba a su cargo (folio 51), por lo que este Tribunal debe ordenar dicho pago.

Con relación al concepto de vacaciones durante el tiempo que duró la relación funcionarial en virtud de no haber disfrutado de ellas de conformidad con la Ley en el período de 2002 hasta el 2008, este Tribunal las acuerda debido a que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa no acreditó a este Tribunal el pago de dicho concepto, en mérito de lo cual debe ser acordado por esta Juzgadora, tomando en consideración la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 2009; expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: Ovidio Remigio Torres).

Este Tribunal debe pronunciarse en lo que atañe a los conceptos solicitados por el querellante derivados del pago del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 24 de noviembre de 2008, en tal sentido, se debe indicar que dicho concepto por expresa indicación del Decreto del Ejecutivo Nacional es del 30% del salario mínino (sic), que se hizo efectivo a partir del 01 de mayo de 2008, cuyo beneficio no abarca al hoy querellante, quien en el año 2008 se desempeñaba como Director de Deporte, con un sueldo básico superior al salario mínimo, concretamente de Bs. 2477.20, según se verifica de la Resolución Nº 008-2008 presentada por el mismo (folio 12); todo lo cual lleva al convencimiento de esta Juzgadora que el concepto solicitado del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 24 de noviembre de 2008 no debe proceder. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

Las costas procesales del presente juicio no deben proceder dada la naturaleza del presente fallo, debido a que las mismas proceden sólo en caso de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Los honorarios profesionales tampoco deben proceder debido a que los mismos se rigen por un procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Carlos Javier Morillo Montero, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión” (Negrillas propias de la instancia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de diciembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 24 de enero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 20 de diciembre de 2010 y los días 17, 18, 19, 20 y 24 de enero de 2011, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de diciembre de 2010, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

…(omissis)…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

…(omissis)…

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por las Abogadas Lisbeth López y Elizabeth Dudamel, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER MORILLO MONTERO, asistido por el Abogado Oscar Mahin Mejías Ramos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-R-2010-001219
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,