JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001250

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 6220 de fecha 2 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YNGRID JOSEFINA ZERPA DE SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.506.196, debidamente asistida por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2010, por la recurrente, asistida por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de febrero de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó que, por cuanto se evidenció de las actas que en fecha 26 de octubre de 2010, el Abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando en representación legal de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de agosto de 2009, fijó el lapso de 5 días de despacho (inclusive), para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2011, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de julio de 2006, la ciudadana Yngrid Josefina Zerpa de Salas, debidamente asistida por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Contraloría General del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, ingresó a trabajar como contratada en la Contraloría General del Estado Apure, como Ingeniero Inspector, desde el 1º de Abril de 1995, hasta el día 29 de Diciembre de 2005, fecha en que la administración le notificó personalmente de su retiro, según Resolución N° CG-173-05 de fecha 8 de Diciembre de 2005.

Que, la Administración fundamentó su retiro en la reestructuración y reorganización administrativa de la Contraloría General del Estado Apure, previamente avalado por el Consejo Legislativo Estadal, en sesión de fecha 1º de febrero de 2005, donde se aprobó una nueva reestructuración de 103 cargos, indicando que la reducción de personal, era para suprimir cargos y no proveer de funcionarios otros cargos existentes durante el ejercicio fiscal del año 2.005.

Que, una vez suprimido el cargo de Ingeniero Inspector, se puso a la orden de personal para que la reubicaran y realizaran todas las gestiones para reubicarla, sin embargo, la administración declaró que fue infructuosa su reubicación por lo que procedieron a retirarla, por reducción de personal, conforme al artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agregó, que finalmente se le aplicó el artículo 163 de la Constitución Nacional, artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 15 y 21 de la Ley de Administración Pública, 148 de la Constitución del Estado Apure y los artículo 23, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Apure y el artículo 15 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Apure, finiquitando así el retiro y su notificación.

Solicitó, que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo mediante el cual se le retiro del cargo de Ingeniero Inspector, por las siguientes razones: por haber sido dictado sin debido proceso y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 en su ordinal 1° del segundo supuesto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional y artículo 25 y 89 ordinales 2 y 4 ejusdem y artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por el carácter de cosa juzgada que tiene el acto administrativo donde se le designó como ingeniero inspector el día 1 de febrero de 1996; por violación del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 25 y 89 ordinales 2 y 4 ejusdem, y artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; por haber sido dictado por el Contralor, con simulación de procedimiento y por fraude laboral; y por último, por desviación y abuso de poder del Contralor General del estado Apure; por incongruencia total en la motivación del acto de retiro.

Por último solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro, que se orden su reincorporación al cargo de Ingeniero Inspector y el pago de los salarios caídos desde el 25 de diciembre de 2005, con todos los ajustes laborales.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“Esta juzgadora para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad, en contra la resolución administrativa Nº CG-173-05 de fecha 08 de diciembre de 2005, Publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 795 de fecha 12 de diciembre de 2005, por medio del cual se retira del Cargo de Ingeniero Inspector a la Ciudadana YNGRID ZERPA PÉREZ, adscrita a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Ello así, en el escrito libelar, la querellante señala que la resolución administrativa impugnada, contiene vicios, tales como el falso supuesto, prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación al principio de la estabilidad laboral, simulación de procedimiento y abuso de poder, dado que consideró que no se llevo a cabo y de manera legal el procedimiento para la adecuación de la Estructura Organizativa de las Contralorías Estadales, así como tampoco se realizo un procedimiento para destituirla y retirarla del cargo, y así poder ejercer el derecho a su defensa, razones estas por las que solicita la nulidad de la antes referida resolución.

Para ello, resulta pertinente para este Juzgado Superior realizar algunas consideraciones con respecto a la autonomía de las Contralorías Estadales, para lo cual debe indicarse, que el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere con rango constitucional a las Contralorías autonomía orgánica y funcional, determinado en forma general las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal, designado mediante concurso público. Es decir, que por estar atribuida directamente por la Constitución, en cuanto a la autonomía orgánica y funcional por lo que estamos en presencia de una autonomía de primer grado, la cual puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de norma legal establecida en el ordenamiento jurídico general. Al respecto, cabe señalar que la doctrina define a la autonomía organizativa como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios. Por otra parte, autonomía funcional les otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitado constitucional y legalmente.-

En razón de ello, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1300 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de junio de 2007, (caso: Gardelys Orta Rodriguez), en la cual se estableció lo siguiente:

`No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
[…Omissis…]
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide´.

De la sentencia ut supra citada se observa que dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que la facultad para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración.

Determinado lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del acto administrativo Nº CGE-173-05 de fecha 08/12/2005 suscrita por el ciudadano T.S.U. Ángel A. Galeano, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Apure, mediante el cual se le informó a la recurrente lo siguiente:

`Ciudadana:
INGRID ZERPA PÉREZ.
C.I. Nº V-9.649.805
Presente:
Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que ha sido retirado de su cargo como: INGENIERO INSPECTOR a partir de la presente fecha 29 de diciembre de 2005, según Resolución Nº CGE- 173-05 de fecha 08/12/05 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 795 Ordinario de fecha 12 de diciembre de 2005… omissis…´
Así pues, consta a los folios 15 y 16 del expediente judicial copia del acto administrativo Resolución Nº CGE- 173-05 de fecha 08/12/05 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 795 Ordinario de fecha 12 de diciembre de 2005, la cual establece en su Capitulo I, lo siguiente:

`En fecha 14 de febrero de 2005, se publico la Resolución Nº CG-26, en la Gaceta Oficial 42, donde se declara la Reestructuración y reorganización administrativa de la Contraloría General del Estado Apure, previamente avalado por el Consejo Legislativo Estadal, en sesión solemne, tal como e (sic) desprende de Oficio Nº 014, de fecha 01 de febrero del 2005.

`…En tal sentido, fue apremiante e ineludible la reducción de personal, aunado a la suspensión de una serie de cargos…´

En consecuencia, se nombra una Comisión de Reorganización y Reestructuración…omissis…´

En este Orden de ideas, se aprobó el nuevo Reglamento Interno, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 234, Ordinario, de fecha 26 de abril de 2005, igualmente, se aprobó la nueva estructura de este Organismo, la misma posee una relación de de 103 cargos, todos ellos aprobados por el Consejo Legislativo Estadal en fecha 10 de mayo del presente año…omissis…´.

…En fecha 13 de Mayo del 2005, se pasa a la Orden de la Direccion (sic) de Personal, en situación de disponibilidad, a la Ciudadana: INGRID ZERPA PÉREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.649.805, quien detenta el cargo de INGENIERO INSPECTOR……. Todo ello con la finalidad de tratar de reubicarlas a en un cargo de igual o similar Jerarquía ello se evidencia en Oficio de fecha 29/07/2005… omissis...´
….. En este orden de ideas, se consideran cargos de confianza para este Contraloría según las normas antes citada, los INGENIEROS INSPECTORES, cargos que han de ser desempeñados por funcionarios de confianza dadas las funciones de realizar inspecciones en las obras de construcción e infraestructura, controla el avance de las obras o proyectos de construcción que realizan los contratistas, realiza el análisis de muestra de suelos y efectúa cálculos detallados para la elaboración de planos y especificaciones utilizadas en la construcción de obras civiles, calcula y estima costos de obras, elabora presupuesto y analiza las variaciones de la mano de obra equipos y material, analiza precios de los presupuestos de las obras contratadas, elabora cómputos métricos de estructura y movimientos de tierras, redacta informes de control de obras y revisa los registros de cálculos topográficos que se realizan en los proyectos de construcción que se ejecutan de tal manera, que estas funciones son fundamentales para la toma de decisión del Ente Contralor….omissis…´

Del acto administrativo publicado en la Gaceta Oficial ut supra citado, se observa que el Contralor Estadal haciendo uso de sus facultades ordenó la reorganización y reestructuración administrativa funcional de la Contraloría General del estado Apure, a los fines de reorientar los gastos presupuestarios del ente Contralor. Igualmente, se observa del señalado acto administrativo que el ciudadano Contralor Estadal, actuando en uso de sus atribuciones y en cumplimiento de la ley nombró y creó una comisión reestructuradora a los fines del estudio y proposición de la nueva estructura administrativa y que dicha Comisión Reestructuradora estableció la nueva Estructura de dicho organismo y el nuevo Reglamento Interno, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure Nº 234, ordinario de fecha 26 de abril de 2005. Con ello, se produce evidentemente el cumplimiento de las atribuciones legales y de la autonomía a que esta sujeto el ente contralor querellado, por lo que mal puede pretender la querellante denunciar la violación al debido proceso establecido en la Constitución en el numeral 1º del articulo 49 y el 19.1 de LOPA (sic), cuando el ente administrativo contralor, esta haciendo pleno uso de su autonomía funcional y orgánica.-

Igualmente señaló la querellante en su escrito libelar, que es funcionario de carrera plenamente aceptado por la Administración, por lo que se debe concluir que goza de la estabilidad que le consagra la Constitución Nacional y la Ley de Carrera Administrativa.

En ese sentido, este tribunal observa que en el texto del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CGE- 173-05 de fecha 08/12/05 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 795 Ordinario de fecha 12 de diciembre de 2005, `…En tal sentido, fue apremiante e ineludible la reducción de personal, aunado a la suspensión de una serie de cargos…`… En fecha 13 de Mayo del 2005, se pasa a la Orden de la Dirección de Personal, en situación de disponibilidad, a la Ciudadana: INGRID ZERPA PÉREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.649.805, quien detenta el cargo de INGENIERO INSPECTOR……. Todo ello con la finalidad de tratar de reubicarlas a en un cargo de igual o similar Jerarquía ello se evidencia en Oficio de fecha 29/07/2005… omissis….´

Con relación a ello, resulta importante para esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:
`La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo Único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cuyos cargos requisitos reúna´.

Visto lo anterior, este tribunal observa que la Contraloría del estado Apure, realizó las gestiones tendientes a la reubicación de la ciudadana YNGRID JOSEFINA ZERPA, las cuales resultaron infructuosas, en consecuencia debe desestimarse los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en lo tendiente a violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación al principio de la estabilidad laboral. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente denuncia el vicio de ausencia de procedimiento previo del acto administrativo impugnado y falso supuesto de hecho, debido a que, a su decir, el acto administrativo objeto de impugnación no reúne los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a ello, esta sentenciadora observa que a los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, y si se trata de una remoción y retiro por ser cargo de libre nombramiento y remoción, debe hacerlo con estricta observación a los dispuesto en las leyes aplicables, pues se reitera, de ello depende la validez del acto dictado.

Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, `El Acto Administrativo, Teoría General´, 2da ed., Editorial Legis, 1998. Págs. 137 y 138, Bogotá).

Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2009-184 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de febrero de 2009, [caso: José Ángel Rodríguez Gómez contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores], señaló lo siguiente:
`No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto´.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto administrativo objeto de impugnación fue emanado de la Contraloría General del estado Apure, de fecha de diciembre de 2005 dirigido a la ciudadana YNGRID ZERPA, por motivo de reestructuración Administrativa Funcional y Presupuestaria, en pleno uso de sus atribuciones legales y fundamentando legalmente el mismo cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, en consecuencia se desechan los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, y Así se declara.
Determinado ello, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesta por la ciudadana YNGRID JOSEFINA ZERPA contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE. Así se decide.-”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de octubre de 2010, el Abogado Alexis Rafael Moreno López asistiendo a la ciudadana Yngrid Josefina Zerpa de Salas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual señaló lo siguiente:

Indicó, que a los fines de la apelación alega que su representada ingresó como contratada en fecha 1º de abril de 1995, y que luego fue “designada desde el 1 de febrero de 1996”, cuando estaba vigente la Constitución Nacional de 1999, por lo que era funcionaria de carrera.

Agregó, que al ser funcionaria de carrera no podía ser retirada de la administración pública por reestructuración y reorganización administrativa, por gozar de estabilidad laboral absoluta, y que sólo podía ser destituida por procedimiento administrativo previo, con derecho a la defensa y al debido proceso.

Denunció, “…que el retiro de INGRID ZERPA por reestructuración y reorganización fue la figura que utilizó la administración pública para simular y aparentar su despido, por encontrarse ante una funcionaria pública de carrera que no tenía motivos de destitución, simulación de despido y de fraude prohibido por la Constitución Nacional en su art. 94, prohibición que se hace al patrono `…con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral´. Agregó, que su representada no podía ser destituida sin debido proceso administrativo y sin defensa en dicho procedimiento.

Indicó, que el acto de retiro es nulo por los motivos siguientes: por haber sido dictado sin debido proceso y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 en su ordinal 1° del segundo supuesto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional y artículo 25 y 89 ordinales 2 y 4 ejusdem y artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por el carácter de cosa juzgada que tiene el acto administrativo donde se le designó como ingeniero inspector el día 1 de febrero de 1996; por violación del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 25 y 89 ordinales 2 y 4 ejusdem, y artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; por haber sido dictado por el Contralor, con simulación de procedimiento y por fraude laboral; y por desviación y abuso de poder del Contralor General del estado Apure.

Señaló, que la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009 debe ser revocada, toda vez que “…el aquo (sic) deja a un lado la cuestión de fondo, utilizando formas inútiles, para negarle la estabilidad laboral a una funcionaria de carrera como lo es YNGRID ZERPA…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, asistiendo a la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El presente caso, tal y como lo afirmó el recurrente en su escrito libelar, gira en torno a la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2005, dictado por el Contralor General del estado Apure, mediante el cual se retiro del cargo de Ingeniero Inspector a la ciudadana Yngrid Josefina Zerpa de Salas.

Con relación a ello, el A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por cuanto “…el acto administrativo objeto de impugnación fue emanado de la Contraloría General del estado Apure, de fecha de diciembre de 2005 dirigido a la ciudadana YNGRID ZERPA, por motivo de reestructuración Administrativa Funcional y Presupuestaria, en pleno uso de sus atribuciones legales y fundamentando legalmente el mismo cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en consecuencia se desechan los alegatos esgrimidos por la parte recurrente…”

En tal sentido, la parte recurrente, apeló de la decisión dictada por la el Juzgado A quo toda vez que a decir del apelante el mismo “…deja a un lado la cuestión de fondo, utilizando formas inútiles, para negarles la estabilidad laboral a una funcionaria de carrera como lo es YNGRID ZERPA…”.

Como punto previo, considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto es la caducidad una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
…omissis…
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o recursos interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional.

La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643, del 03 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).

Este hecho generador que ocasiona o motiva la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Con fundamento en lo expuesto, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en el caso de autos, la parte recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que en fecha 29 de diciembre de 2005, se le retiró del cargo de Ingeniero Inspector a la ciudadana Yngrid Zerpa, según Resolución Nº CGE-173-05 de fecha 8 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 795 Ordinario de fecha 12 de diciembre de 2005. Asimismo, se observa que hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 20 de julio de 2006 (tal como consta del vuelto del folio 11 del expediente), han transcurrido aproximadamente más de siete (7) meses, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que entre dichas fechas transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

De manera que, a juicio de esta Corte, el A quo al no pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, la cual tal y como se señaló ut supra, es materia de orden público, contradijo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, resultando procedente REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la pretensión de la parte recurrente se encuentra caduca. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto esta Corte anuló de oficio el fallo impugnado por contrariar el orden público, y no por los motivos explanados en el escrito de fundamentación de la apelación debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, asistiendo a la ciudadana Yngrid Josefina Zerpa de Salas, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Contraloría General del estado Apure. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, asistiendo a la ciudadana YNGRID JOSEFINA ZERPA DE SALAS, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al haber operado la caducidad de la acción.

4.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.




El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-001250
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,