JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000008

En fecha 11 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1111-10 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Sociedad Mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de enero de 2007, bajo el N° 40, Tomo 2-A-Pro., representada por su Director, ciudadano Jenfeld Bertorelli, titular de la cédula de identidad N° 11.733.029, asistido por el Abogado Gonzalo Salima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 55.950, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, notificada el 3 de junio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 1 de noviembre de 2010, por la Abogada Laura Prado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 123.530, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el auto de fecha 5 de agosto de 2010, que admitió el recurso interpuesto.

En fecha 17 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 1 de febrero de 2010, la Abogada Paula Esther Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.897, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 3 de febrero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de febrero de 2011, venció el lapso antes aludido.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Abogado Ronald Puente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 149.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Body Shop Auto Block, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y copia del instrumento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 21 de julio de 2010, la Sociedad Mercantil Body Shop Auto Block, C.A., representada por su Director, ciudadano Jenfeld Bertorelli, asistido por el Abogado Gonzalo Salima, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, notificada el 3 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en el acto administrativo previamente identificado “…se le imponen dos sanciones por un mismo hecho, a saber: la sanción de multa por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. 3.250,00) y la sanción de clausura del establecimiento comercial hasta tanto no obtenga la Licencia de Actividades Económicas…”.

Que “…como empresa he venido ejerciendo la actividad económica de reparación de vehículos en general, concretamente como taller de latonería, pintura y mecánica (…) El establecimiento comercial en comento se encuentra ubicado en la final de la calle Bolívar, Galpón S/N del casco de Baruta. Este inmueble se encuentra dentro de tres zonificaciones diferentes, a saber: E-2: Educación Básica; CI: Comercio Industrial y R7: Vivienda Multifamiliar…”.

Que, “…por la ausencia de obtención de la licencia de actividades económicas, no sólo se está sancionando con la pena natural, es decir, la multa, sino que también me están sancionando con el cierre del establecimiento. Es decir, una misma autoridad Superintendente Municipal Tributario, se arroga no solo (sic) las competencias tributarias previstas en su ordenanza, sino que también se arroga las competencias urbanísticas conferidas a la Ingeniería Municipal…”, por lo que la Resolución impugnada quebranta el principio non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Carta Magna.

Que, “…la Resolución impugnada genera (…) desigualdad de trato de casos similares o idénticos al presente, en donde se sanciona, ilegalmente, en una forma diferente y distinta, a los comercios ubicados dentro de la poligonal (…) sin ninguna explicación jurídica aceptable…”, lo que conlleva a su nulidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la parte recurrente la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, así como a la libertad económica, por lo que ejerció acción de amparo cautelar, a fin de que se suspendieran de forma inmediata los efectos del acto impugnado.

Finalmente, requirió “…se declare CON LUGAR el presente Recurso de nulidad…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual estableció que “…luego de revisar que el recurso de nulidad no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, admite el presente recurso…”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de febrero de 2010, la Abogada Paula Esther Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.897, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Que, “…la representación judicial de la parte actora presentó el libelo de demanda el 21 de julio de 2010, pero no acompañó los documentos de los cuales derive el derecho reclamado, por ser éstos indispensables para verificar su admisibilidad -de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, razón por la cual, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo instó a la demandante mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, a la consignación de dichos instrumentos en ‘(…) un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto (…)’, lo cual realizó la actora, extemporáneamente, en fecha 03 de agosto de 2010…” (Subrayado de la cita).

Que, “…estos recaudos fueron consignados extemporáneamente (…), razón por la cual, el Tribunal a quo debió inadmitir la demanda. De allí que, el Juzgado de primera instancia al admitir la demanda por auto de fecha 5 de agosto de 2010, actuó en contravención de lo establecido en los artículos 35 numeral 4 y 36 mencionados, y en consecuencia, violó el principio de preclusividad de los lapsos procesales…”, previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, requirió se declaré Con Lugar la apelación ejercida, se revoque el auto impugnado y se declare Inadmisible el recurso interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de febrero de 2011, el Abogado Ronald Puente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 149.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Body Shop Auto Block, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el que expuso:

Que, “…si bien es cierto, que los recaudos no fueron acompañados al expediente al tercer día si no al cuarto, es evidente que la parte actora o nuestra representada, en efecto le está dando impulso al proceso, de tal forma que otorgar o declarar con lugar la apelación ejercida por la representación de la Alcaldía de Baruta, sería atentar directamente en contra del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como en contra del enunciado del artículo 257 (sic), en el cual se establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales; en el presente caso de anularse el acto de admisión, se dejaría sin efecto las medidas dictadas en el proceso, las cuales permiten el funcionamiento del local, donde ejerce su actividad económica nuestra representada, lo cual es el objetivo de la representación de la Alcaldía de Baruta; de lograr esto se afectaría el derecho de nuestra representada a ejercer su actividad económica, únicamente por supuestamente no consignar unos recaudos el tercer día sino el cuarto, lo cual no es una formalidad esencial del proceso.”
Que anular el acto de admisión comportaría un menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional y supondría una infracción al artículo 257 eiusdem.

En consecuencia de lo anterior, requirió se declare Sin Lugar la apelación ejercida.

V
COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto dictada en fecha 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Estadales.

Siendo que el auto apelado fue dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida y al respecto se observa lo siguiente:

En el caso de autos, en fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual estableció que “…luego de revisar que el recurso de nulidad no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, admite el presente recurso…”.

La parte recurrida apela del referido auto, alegando que “…la representación judicial de la parte actora presentó el libelo de demanda el 21 de julio de 2010, pero no acompañó los documentos de los cuales derive el derecho reclamado, por ser éstos indispensables para verificar su admisibilidad -de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa-, razón por la cual, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo instó a la demandante mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, a la consignación de dichos instrumentos en ‘(…) un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto (…)’, lo cual realizó la actora, extemporáneamente, en fecha 03 de agosto de 2010…” (Subrayado de la cita).

Ello así, sostiene la parte apelante que “…el Tribunal a quo debió inadmitir la demanda. De allí que, (…) al admitir la demanda por auto de fecha 5 de agosto de 2010, actuó en contravención de lo establecido en los artículos 35 numeral 4 y 36 mencionados, y en consecuencia, violó el principio de preclusividad de los lapsos procesales…”.

Al respecto, sostiene la representación judicial de la Sociedad Mercantil Body Shop Auto Block, C.A., que “…si bien es cierto, que los recaudos no fueron acompañados al expediente al tercer día si no al cuarto, es evidente que la parte actora o nuestra representada, en efecto le está dando impulso al proceso, de tal forma que otorgar o declarar con lugar la apelación ejercida por la representación de la Alcaldía de Baruta, sería atentar directamente en contra del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como en contra del enunciado del artículo 257 (sic), en el cual se establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales; en el presente caso de anularse el acto de admisión, se dejaría sin efecto las medidas dictadas en el proceso, las cuales permiten el funcionamiento del local, donde ejerce su actividad económica nuestra representada, lo cual es el objetivo de la representación de la Alcaldía de Baruta; de lograr esto se afectaría el derecho de nuestra representada a ejercer su actividad económica, únicamente por supuestamente no consignar unos recaudos el tercer día sino el cuarto, lo cual no es una formalidad esencial del proceso.”

Ello así, sostiene la recurrente que anular el acto de admisión comportaría un menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional y supondría una infracción al artículo 257 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de la resolución de la causa, es menester aludir al artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Negrillas de esta Corte).

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que la tendencia jurisprudencial ha sido admitir el recurso aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, ya que dicho recaudo será verificado, en principio, en los antecedentes administrativos que deberá solicitar el tribunal, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 2538 de fecha 15 de noviembre de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes).

En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.152 de fecha 04 de octubre de 2006 (caso: José Luis Garrido Galán), expresó que:

“La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006)” (Resaltado de la cita).

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio y al efecto, señaló que:

“Mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´. (Destacado de la Sala)” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia transcrita, se observa que se ha reconocido que la falta de presentación del acto administrativo impugnado no acarreará la inadmisibilidad del recurso, siempre que la parte accionante indique con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, pues en principio, los mismos forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.

En el caso de autos, se observa que la parte actora indicó con precisión los datos del acto administrativo impugnado y procedió en lo sucesivo a consignarlo en autos, razón por la cual, si bien es cierto que el A quo le concedió el lapso de tres (3) días de despacho para proceder a su consignación y lo hizo al cuarto (4°) día de despacho, esto es, al día siguiente, mal podría negársele el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, declarándose la inadmisibilidad del recurso interpuesto en razón de una causal en la que ya no se encuentra incurso, puesto que sí fueron consignados “los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”, en este caso, la Resolución impugnada.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Sociedad Mercantil Body Shop Auto Block, C.A., contra la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda; por lo que se CONFIRMA el auto antes identificado. Así se decide.




VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la apelación ejercida el 1 de noviembre de 2010, por la Abogada Laura Prado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el auto de fecha 5 de agosto de 2010, que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Sociedad Mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, notificada el 3 de junio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-000008
MEM/