JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000042
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 109810 de fecha 09 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.283.258, asistido por la Abogada Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.689, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de febrero de 2011, la Abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 del mismo mes y año.
En fecha 17 de febrero de 2011, la Abogada Brismar Alcalá, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 02 de diciembre de 2009, el ciudadano Juan José Marcano Vázquez, asistido por la Abogada Brismar Alcalá Guacuto, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que mediante el presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 323, de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por el Abogado Francisco Ramos, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual “…resolvió REMOVERME Y RETIRARME del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18/03/2009 (sic), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial…”, en concordancia con las atribuciones contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acto que le fue notificado en fecha 23 de octubre de 2009.
Que, “…el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, debe ejecutar las atribuciones que se le asignen, tal y como lo dispone la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de eso mal podría el Director Ejecutivo de la Magistratura darle una interpretación distinta a la Resolución N° 2009-0008 (sic), en la que sin lugar a equivocaciones y dudas indicó en su numeral 5° que es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la encargada de la ejecución de la Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de actuar conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial y no al revés, como fue lo que sucedió, en la Resolución N° 323, de fecha 20/10/09 (sic), mediante la cual fui Removido y Retirado, en ninguna parte dice que el Abg. FRANCISCO RAMOS MARIN (sic), procedía a actuar por instrucciones ó (sic) delegación de la Comisión Judicial, para realizar dicho acto (…) con lo cual está completamente materializada (sic) el vicio de incompetencia y la extralimitación de funciones del funcionario que dictó el acto del cual estoy pidiendo su nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Sostuvo que en “…la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que previo a la aplicación de la Reestructuración debía someterse al personal a un proceso de evaluación institucional, evaluación que en ningún momento se materializó en mi persona, con lo (sic) queda configurada la mala aplicación de la misma, por ser la evaluación un requisito intrínseco para la eficiencia y eficacia del proceso de Reestructuración, tal y como lo dispone la misma Resolución…”.
Señaló, que “…no todo proceso de reestructuración conlleva a una reducción de personal, para determinar esto, es necesario que el Organismo ejecute una serie de fases inter procedimental (sic), a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, estos actos consisten no solo en el hecho de dictar la resolución de reestructuración, pues esta por si (sic) sola no basta, es necesario además, nombrar una Comisión que elabore un Informe Técnico Financiero, referente al Plan de reorganización administrativa del Organismo, este informe será el que determina (sic) si es necesario (sic) la eliminación de un cargo o de un funcionario (…), además deben solicitar la reducción de ese personal no imprescindible y esta (sic) debe ser aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para luego proceder a la remoción de los cargos no imprescindibles en el Nuevo Organigrama…”.
Aseveró, que el cargo que desempeñaba dentro del órgano recurrido aún permanece en su organigrama, no cumpliéndose con los procedimientos previos para el proceso de reestructuración y cometiéndose “…una arbitrariedad en mi contra por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura que dio como consecuencia la remoción de mi cargo, violando con ello el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo pautado en el artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun (sic) vigente…”.
Que, “…el acto mediante el cual se me remueve y al mismo tiempo se me retira del cargo que desempeñaba, esta (sic) viciado de nulidad absoluta al obviar al (sic) Dirección Ejecutiva de la Magistratura el lapso de disponibilidad para mi reubicación, desconociendo mi condición de funcionario público de carrera y violentando la estabilidad a que tengo derecho incumpliendo el debido proceso consagrado en la Carta Magna en el artículo 49, lo que lo vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por último solicitó que sea declarada “…la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro de quien aquí demanda, se me reestablezca (sic) mi situación jurídica infringida y ordene este Tribunal mi REINCORPORACIÓN INMEDIATA, al cargo de Asistente de Tribunal, adscrito a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración (…). Que una vez restituido en mi cargo me sean pagados todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal remoción hasta mi efectiva reincorporación, así como todos los aumentos, bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el Organismo desde la fecha de mi remoción hasta mi reincorporación efectiva con la debida corrección monetaria…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 09 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo las impugnaciones y defensas que hacen ambas partes contra el acto recurrido de la siguiente manera:
Solicita el actor la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cual fue objeto, que se le reestablezca (sic) la situación jurídica infringida, y se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Asistente de Tribunal, adscrito a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, o a otro de de igual o mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, así como todos los aumentos, bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el Organismo desde la fecha de remoción hasta su reincorporación, con la debida corrección monetaria.
Denuncia el querellante que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia y extralimitación de funciones, por lo que es nulo de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta al efecto que; mal podría el Director Ejecutivo de la Magistratura darle una interpretación distinta a la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a equivocaciones y dudas se indicó en su numeral 5° que es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la encargada de la ejecución de la Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la encargada de actuar conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial y no al contrario, como ocurrió en la Resolución N° 323, de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual fue removido y retirado. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que, el Director Ejecutivo de la Magistratura ajustó su actuación al principio de legalidad administrativa establecido en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, que de conformidad con el artículo 15 numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, el mismo tiene la facultad de decidir sobre la remoción del personal adscrito a dicho organismo. Para resolver este punto observa el Tribunal que, el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la época que se dictó el acto administrativo recurrido, establecía lo siguiente:
`Artículo 15 (…)
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia´.
Por lo que el Director Ejecutivo de la Magistratura, ostenta la competencia legal para remover y retirar a los funcionarios que prestan servicio directamente en ese órgano, por cuanto para la remoción de los funcionarios que prestan servicios en los distintos Tribunales de la República, la competencia para su retiro por vía de remoción dependerá del cargo del funcionario, es decir, secretario o alguacil y en este caso el funcionario competente para dicho acto será el Presidente del Circuito donde el funcionario preste sus servicios, en caso de que sea un Tribunal Unipersonal será el Juez de dicho Tribunal el competente para dictar dicho acto y en caso de Tribunales Colegiados, la competencia la ostentará el Juez Presidente del Tribunal, pero en el presente caso, el Director Ejecutivo de la Magistratura actúo de conformidad con la Resolución emanada de la Sala Plena, la cual le daba la competencia para ello, pero bajo ciertos requisitos, por lo que el hecho señalado por el querellante de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es la encargada de la ejecución de la Resolución y no la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien sólo debía actuar conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial, en ningún momento configuran el vicio de incompetencia y extralimitación de funciones denunciado, por lo que resulta infundado el mismo, y así se decide.
Denuncia de igual manera el querellante que el acto recurrido adolece del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por lo que es nulo de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta al efecto que; en la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que previo a la aplicación de la Reestructuración debía someterse al personal a un proceso de evaluación institucional, evaluación que en ningún momento se materializó en su persona, con lo que quedó configurada la mala aplicación de la misma, por ser la evaluación un requisito intrínseco para la eficiencia y la eficacia del proceso de Reestructuración, tal y como lo dispone la misma Resolución. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que, no hubo violación alguna del derecho al debido proceso, toda vez que la remoción y retiro del querellante obedeció a la potestad discrecional de la Máxima autoridad del organismo, adminiculada con el espíritu, propósito y razón de la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Para resolver este punto observa el Tribunal que, el querellante ostentaba un cargo de carrera dentro de la estructura organizativa del poder judicial (asistente de tribunal), que para ser destituido de su cargo debe ser aplicado un procedimiento administrativo previo, ahora bien; en el presente caso, el querellante fue removido y retirado de su cargo, de conformidad con la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala el acto recurrido, la cual acordó la reestructuración integral de todo el poder judicial venezolano, (artículo 1), por lo que evidentemente debió haberse aplicado el procedimiento establecido en su artículo 2, que señala:
`A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.´
Es decir, el querellante debió ser sometido a un proceso obligatorio de evaluación institucional, de lo cual no existe prueba en autos que se haya realizado; a los fines de poder proceder a su remoción y posterior retiro del Organismo querellado, por lo que evidentemente el acto recurrido adolece del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo que a su vez deriva en la violación del derecho al debido proceso constitucional, y así se decide.
También denuncia el querellante violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo pautado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, argumenta al efecto que, el cargo que detentaba aún permanece en el organigrama de la Institución, lo que evidencia que no se dio cumplimiento con los procedimientos previos para la aplicación del proceso de Reestructuración y se cometió una arbitrariedad en su contra por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, que dio como consecuencia la remoción y retiro de su cargo. Al respecto para resolver estima el Tribunal que, el proceso de reestructuración integral al que fue sometido el Poder Judicial venezolano se encontraba regulado por la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establecía el procedimiento y los pasos a seguir, por lo que el organismo querellado no se encontraba en la obligación de aplicar el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en todo caso al Poder Ejecutivo Nacional y no al Poder Judicial, como rama del Poder Público Nacional autónoma, que dictó sus propias normas para regular la reestructuración de la cual fue objeto, razón por la cual resulta infundado el vicio de violación al debido proceso denunciado por el querellante en este punto, y así se decide.
Por último denuncia el solicitante en nulidad violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta al efecto que, el acto recurrido mediante el cual se le remueve y se le retira del cargo que ostentaba por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, obvió el lapso de disponibilidad para su reubicación, desconociendo su condición de funcionario público de carrera y violentando su estabilidad. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando esta vez que, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ingreso de los funcionarios públicos será por concurso público, por lo tanto no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos que no hayan ingresado a través de la forma prevista en el Texto Fundamental; que el ingreso del querellante al organismo es producto de un nombramiento realizado en ejercicio de la potestad discrecional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin evidenciarse el cumplimiento de la formalidad esencial de la aprobación del concurso público, por lo que el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, de una revisión del expediente administrativo del querellante consignado en autos por la representación judicial de la República, se evidencia que efectivamente no consta en autos constancia alguna, de que el ingreso del hoy querellante a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, haya sido por medio de concurso público, lo que hace derivar a este Juzgador que efectivamente, tal y como lo señala el sustituto de la Procuraduría General de la República, la incorporación del querellante al cargo se produjo sin el concurso correspondiente, por lo que necesariamente debe traer a colación este órgano jurisdiccional, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, en la que estableció la existencia del funcionario público transitorio, de la cual se transcribe parcialmente, lo siguiente:
`De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público´.
Criterio éste con el que comulga plenamente este Juzgador, por lo que debe entenderse que el querellante de autos, goza de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba, por lo que en esta aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato del querellante relativo a que le obvió el lapso de disponibilidad para su reubicación, desconociendo su condición de funcionario público de carrera y violentando su estabilidad, a lo que se observa que, el acto recurrido resolvió remover y retirar en el mismo acto al hoy reclamante, (folios 13 y 14 del expediente judicial) sin habérsele dado u otorgado en ningún momento, un (1) mes de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser funcionario público de carrera, por lo que la Administración a (sic) debido realizar todas las gestiones reubicatorias necesarias durante dicho lapso, tal y como se lo exige el artículo del reglamento in comento; gestiones éstas que no puede verificar este Tribunal por no haber en el presente expediente un medio de prueba que indique que se cumplieron las mismas, por lo que la Administración no cumplió con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, no cumplió con realizar las gestiones necesarias a los fines de reubicar al querellante durante el lapso de disponibilidad de un mes, contado a partir de la fecha de la notificación del acto de remoción, es decir, desde el día 23 de octubre de 2009, y luego, vencido dicho lapso y en caso de que dichas gestiones fueran infructuosas, el hoy querellante debía ser retirado mediante acto expreso e incorporado al registro de elegibles, todo ello al haber considerado la remoción y retiro producto de la reestructuración así como también catalogado al hoy recurrente como de libre nombramiento y remoción por el hecho de no haber ingresado por concurso público lo cual, desde un punto de vista jurídico funcionarial no es admisible, pues el haber ingresado sin concurso no le otorga al funcionario la condición de libre nombramiento y remoción, lo cual en todo caso tampoco se hizo, razón por la cual debe este Tribunal declarar la ilegalidad por violación del debido proceso de la actuación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y así se decide.
En vista de la procedencia de dos de los vicios denunciados por el querellante, este Tribunal se impone decretar la nulidad absoluta del acto administrativo N° 0372, de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual se removió y retiró al querellante del organismo querellado, por ende, se ordena su reincorporación al cargo de asistente de tribunal que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del organismo, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (23 de octubre de 2009), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por lo que se refiere al petitorio del querellante relativo a la corrección monetaria de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, observa este Tribunal que el mismo resulta improcedente, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y por tanto, no constituye una obligación de valor, aunado a la circunstancia que, se ha ordenado el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su respectiva variación en el tiempo que haya tenido en el organismo, así como hasta su efectiva reincorporación al cargo, por lo que condenar la corrección monetaria de dichos montos, sería establecer una doble indemnización a favor del querellante, que iría mucho más allá de reestablecer la situación jurídica infringida, y así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 09 de febrero de 2011, la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Solicitó, la nulidad del fallo apelado, alegando para ello que “…el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer que el querellante gozaba de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la Administración decidiese proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, cuando lo cierto es que el ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ, reingresó al Poder Judicial en fecha primero (1°) de junio de 2003, en el cargo de Asistente adscrito al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Distrito Capital (Sala Nº 3), y para ese momento ya estaba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 146 que el ingreso a la carrera es mediante concurso público, de lo cual se deriva que el interesado a ingresar a la Administración Pública, debió cumplir dicho requisito de carácter obligatorio para ser beneficiario del derecho a la estabilidad…”.
Que, “…no se evidenció del expediente personal del ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ, el cumplimiento de ese requisito esencial lo cual constituye un hecho cierto y comprobado por el Juzgado A quo, no podía considerársele funcionario de carrera, en consecuencia no gozaba de estabilidad alguna, por tanto podía ser removido y retirado sin necesidad de tramitar su ubicación administrativa, en virtud del `mes de disponibilidad´, y así solicito respetuosamente que lo declare esta Corte…”.
Igualmente sostuvo, que el Juzgado a quo “…incurrió una vez más en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que indicó que el acto de remoción y retiro que afectó al ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ, violó el procedimiento legalmente establecido lo que a su vez conculcó `el derecho constitucional al debido proceso´, consagrado en el artículo 49 eiusdem, ya que dicho ciudadano `debió ser sometido a un proceso obligatorio de evaluación institucional, (...), a los fines de poder proceder a su remoción y posterior retiro del Organismo querellado´…”.
Que, la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió establecer una reestructuración integral del Poder Judicial, no estableció un procedimiento para tal fin, razón por la cual, la remoción y retiro del recurrente “…obedeció a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del organismo, adminiculada con el espíritu, propósito y razón de la Resolución antes comentada…”.
Indicó, que el Juzgado a quo “…incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el querellante al ser funcionario de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, no gozar de estabilidad alguna, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no estaba obligada a realizar los trámites administrativos para reubicarlo en un cargo de igual o mayor jerarquía durante el mes de disponibilidad, tal y como se ordenó en el fallo apelado…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 323 de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por el Abogado Francisco Ramos, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resolvió remover y retirar al ciudadano Juan José Marcano Vásquez “…del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18/03/2009 (sic), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial…”, en concordancia con las atribuciones contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a lo anterior, el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 323 de fecha 20 de octubre de 2009, y como consecuencia de ello, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de “…Asistente de Tribunal, adscrito a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del organismo, al considerar que el acto administrativo de remoción y retiro del recurrente “…adolece del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido…” alegando que la Administración para proceder al retiro del recurrente, debió efectuar un proceso obligatorio de evaluación institucional; considerando igualmente la ilegalidad del mencionado acto administrativo por violación al debido proceso, por cuanto a su entender “…el hoy querellante debía ser retirado mediante acto expreso e incorporado al registro de elegibles, todo ello al haber considerado la remoción y retiro producto de la reestructuración así como también catalogado (sic) al hoy recurrente como de libre nombramiento y remoción por el hecho de no haber ingresado por concurso público lo cual, desde un punto de vista jurídico funcionarial no es admisible, pues el haber ingresado sin concurso no le otorga al funcionario la condición de libre nombramiento y remoción…” . Asimismo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, “…con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del organismo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (23 de octubre de 2009), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo…” declarando improcedente la solicitud de corrección monetaria solicitada.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que sea declarada la nulidad de la sentencia apelada por estar viciada de falso supuesto de hecho por cuanto “…al establecer que el querellante gozaba de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la Administración decidiese proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, cuando lo cierto es que el ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ, reingresó al Poder Judicial en fecha primero (1°) de junio de 2003, en el cargo de Asistente adscrito al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Distrito Capital (Sala Nº 3), y para ese momento ya estaba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 146 que el ingreso a la carrera es mediante concurso público, de lo cual se deriva que el interesado a ingresar a la Administración Pública, debió cumplir dicho requisito de carácter obligatorio para ser beneficiario del derecho a la estabilidad (…), en consecuencia no gozaba de estabilidad alguna, por tanto podía ser removido y retirado sin necesidad de tramitar su ubicación administrativa, en virtud del `mes de disponibilidad´, y así solicito respetuosamente que lo declare esta Corte…”.
Igualmente sostuvo, que el Juzgado a quo “…incurrió una vez más en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que indicó que el acto de remoción y retiro que afectó al ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ, violó el procedimiento legalmente establecido lo que a su vez conculcó `el derecho constitucional al debido proceso´, consagrado en el artículo 49 eiusdem, ya que dicho ciudadano `debió ser sometido a un proceso obligatorio de evaluación institucional, (...), a los fines de poder proceder a su remoción y posterior retiro del Organismo querellado´…”.
Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de hecho, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo fundamentó su decisión en hechos falsos, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:
“…de una revisión del expediente administrativo del querellante consignado en autos por la representación judicial de la República, se evidencia que efectivamente no consta en autos constancia (sic) alguna, de que el ingreso del hoy querellante a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, haya sido por medio de concurso público, lo que hace derivar a este Juzgador que efectivamente, tal y como lo señala el sustituto de la Procuraduría General de la República, la incorporación del querellante al cargo se produjo sin el concurso correspondiente, por lo que necesariamente debe traer a colación este órgano jurisdiccional, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, en la que estableció la existencia del funcionario público transitorio, de la cual se transcribe parcialmente, lo siguiente:
`Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público (…omissis…)…´.
Criterio éste (sic) con el que comulga plenamente este Juzgador, por lo que debe entenderse que el querellante de autos, goza de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba, por lo que en esta aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato del querellante relativo a que le obvió el lapso de disponibilidad para su reubicación, desconociendo su condición de funcionario público de carrera y violentando su estabilidad, a lo que se observa que, el acto recurrido resolvió remover y retirar en el mismo acto al hoy reclamante, (folios 13 y 14 del expediente judicial) sin habérsele dado u otorgado en ningún momento, un (1) mes de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser funcionario público de carrera, por lo que la Administración a (sic) debido realizar todas las gestiones reubicatorias necesarias durante dicho lapso, tal y como se lo exige el artículo del reglamento in comento; gestiones éstas que no puede verificar este Tribunal por no haber en el presente expediente un medio de prueba que indique que se cumplieron las mismas, por lo que la Administración no cumplió con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, no cumplió con realizar las gestiones necesarias a los fines de reubicar al querellante durante el lapso de disponibilidad de un mes, contado a partir de la fecha de la notificación del acto de remoción, es decir, desde el día 23 de octubre de 2009, y luego, vencido dicho lapso y en caso de que dichas gestiones fueran infructuosas, el hoy querellante debía ser retirado mediante acto expreso e incorporado al registro de elegibles, todo ello al haber considerado la remoción y retiro producto de la reestructuración así como también catalogado (sic) al hoy recurrente como de libre nombramiento y remoción por el hecho de no haber ingresado por concurso público lo cual, desde un punto de vista jurídico funcionarial no es admisible, pues el haber ingresado sin concurso no le otorga al funcionario la condición de libre nombramiento y remoción, lo cual en todo caso tampoco se hizo, razón por la cual debe este Tribunal declarar la ilegalidad por violación del debido proceso de la actuación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y así se decide…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a juicio del Juzgador de instancia, el recurrente gozaba de estabilidad provisional o transitoria, por cuanto la Administración no había celebrado el concurso público para el ingreso al cargo, determinando igualmente que dicha provisionalidad nacería una vez superado el período de prueba, no pudiendo por tanto ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo estimó, que el acto recurrido resolvió remover y retirar al hoy reclamante, (folios 13 y 14 del expediente judicial) sin haber otorgado el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto a su entender, al ser un funcionario público de carrera, la Administración debió realizar todas las gestiones reubicatorias necesarias durante dicho lapso.
En atención a lo anterior, es menester para esta Corte señalar, que efectivamente, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ingreso a la Administración Pública se hará mediante concurso público, siendo la excepción aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratados, los cargos de elección popular, así como el personal obrero al servicio de la Administración. Ello así, el constituyente consagró que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya participado en un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una exigencia o requisito de obligatorio cumplimiento, de aplicación inmediata en el tiempo.
Así, es menester para esta Corte señalar, que habiendo ingresado el recurrente al Poder Judicial en fecha 1º de junio de 2003, vale decir, con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de desempeñar el cargo de Asistente de Tribunales adscrito a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Nino y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante nombramiento, el mismo no gozaba de la mencionada estabilidad provisional o transitoria, a la cual hace referencia el Juzgado a quo en su decisión, por cuanto éste omitió señalar que el acto de remoción y retiro por el cual finalizó la relación funcionarial entre el hoy recurrente y el Poder Judicial, tuvo su fundamento en la Resolución Nº 2009-0008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se acordó y ejecutó la Reestructuración Integral del Poder Judicial con la finalidad de tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios para garantizar un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad, todo ello en atención a la facultad de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo antes expuesto, y verificando esta Alzada que la mencionada Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sirvió de fundamento para dar por terminada la relación funcionarial en cuestión, mal pudo el Juzgado a quo pretender otorgarle un mes de disponibilidad para su reubicación en otro cargo de igual o superior jerarquía, cuando precisamente la decisión de removerlo y retirarlo obedeció a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del organismo, adminiculada con el espíritu, propósito y razón de la Resolución antes comentada, que decretó una reestructuración integral del Poder Judicial.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juez de Instancia no estuvo ajustado a derecho, tal como lo señaló la parte apelante en su escrito recursivo, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República. En vista de lo anterior, esta Alzada REVOCA el fallo dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por por el Abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO VÁZQUEZ, asistido por la Abogada Brismar Alcalá Guacuto, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000042.-
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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