JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000180

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0136-11, de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Juan Torres y Olena Colombani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 90.686 y 90.687, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFREDO ENRIQUE VIZCARRONDO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.222.955, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011, por el Abogado Juan Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Abogado Juan Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de enero de 2011, el Abogado Juan Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alfredo Enrique Vizcarrondo Pulgar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…nuestro poderdante, Abogado de Profesión, comenzó a trabajar en la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), el 8 de agosto de 2007, desempeñando, en un primer momento, el cargo de Comprador Jefe, adscrito a la Dirección de Apoyo Socio-Administrativo, después de haber presentado las credenciales requeridas para el cargo y ser aceptadas por la Universidad. Luego, en febrero de 2010, fue transferido a la Consultoría Jurídica de la Universidad para trabajar como Abogado. Finalmente, el 20 de octubre de 2010, fue destituido. A lo largo de su trayectoria como Funcionario de la UBV (sic), éste fue evaluado en dos oportunidades, la primera con rango ´Dentro de lo esperado´ y la segunda ´Sobre lo esperado´…”.

Manifestó que, “…en fecha 19 de octubre de 2010, fue REMOVIDO o DESTITUIDO de su cargo como Comprador Jefe, de lo cual fue notificado el día 20 de octubre de 2010. Dicha resolución del Consejo Universitario de la UBV (sic), consiste en una serie de considerandos y en una decisión en la cual se destituye o ´remueve´ a dos (02) funcionarios, uno de ellos, el Abg. Alfredo Vizcarrondo, hoy Querellante. Del análisis de esta Resolución, se puede ver claramente que no hace alusión a hechos determinados y específicos en los que haya incurrido el funcionario y que pudieran justificar dicha destitución. Esto es así, porque el Querellante de ninguna manera actuó o realizó algún hecho susceptible de ser sancionado con una destitución, pues de lo contrario, hubieran sido señalados por la Administración de la Universidad…”. (Resaltado y subrayado del original).

Alegó que, “…La UBV (sic) con su decisión, violó el Principio de Legalidad en materia sancionatoria previsto en el Artículo 49 de la Constitución, numeral 6 y también, el Principio de Tipicidad y Culpabilidad que rigen igualmente la materia sancionatoria administrativa. Todos estos vicios en los que incurrió la Administración se produjeron como consecuencia de no haber aplicado en este caso un Procedimiento Administrativo tal como está previsto en la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En la medida en que no hubo un Procedimiento Administrativo en el cual hubiera intervenido el Querellante para presentar alegatos y pruebas en su defensa, la mencionada Resolución es un acto nulo, de nulidad absoluta…” (Resaltado y subrayado del original).

Que, “…la causal alegada en la Resolución que ordena la Remoción, que en los hechos significa Destitución, fue ´POR NO HABER CUMPLIDO CON LAS EXPECTATIVAS DE LA INSTITUCIÓN´. Desde luego que, esta Resolución no tiene fundamento legal y mucho menos constitucional, ´esta causa´ para destituir a un funcionario, no está prevista o tipificada en Ley alguna, y es por esto que en dicha Resolución no hacen mención a ninguna norma. Por lo tanto, la decisión de destituir al Funcionario Vizcarrondo, además de inconstitucional, es ilegal y como tal, nula de manera absoluta. Además, no se entiende cómo, luego de trabajar más de tres (03) años para la Universidad, haber sido evaluado positivamente en dos oportunidades, tener empleados bajo su supervisión, haber laborado en dos (02) Departamentos, repentinamente, dicho Funcionario, para la Universidad, ´no cumple con las expectativas de la Institución´. Eso debió haber sido evaluado por las Autoridades de la Universidad en los primeros tres (03) meses de prueba del Funcionario, de lo contrario, se concluye que el Funcionario sí cumplía con los deberes inherentes a su cargo…” (Resaltado y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la presente Querella y como consecuencia de esto, se declare LA NULIDAD DE LA DESTITUCIÓN del Funcionario ALFREDO ENRIQUE VIZCARRONDO PULGAR, y que el efecto de dicha nulidad sea su REINCORPORACIÓN al Cargo que venía desempeñando en la UBV (sic). Asimismo, ordene pagarle los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que fue destituido hasta su efectiva reincorporación al cargo. Igualmente, solicitamos que a los fines de la antigüedad, se compute el tiempo transcurrido desde el momento en el que ocurrió la ilegal destitución…” (Resaltado del Original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Llegado el momento para proveer acerca de la admisibilidad de la querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que el actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CE-04-01 dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 por la Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela y el Secretario del Consejo Universitario de la mencionada casa de estudios, mediante el cual fue destituido del cargo Comprador Jefe adscrito a la Dirección de Apoyo Socioadministrativo. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace el querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación que se le hiciera al querellante de su destitución, el cual fue el día 20 de octubre de 2010- tal y como lo asevera el querellante- y se evidencia del folio Nº 09 del presente expediente, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (3) meses para querellarse de acuerdo con los artículos antes citados, siendo que interpuso la querella el 21 de enero de 2011, da como resultado un lapso de tres (03) meses, y un (01) día, el cual supera esos tres (3) meses, por lo tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente.
(…)
Con apoyo en el artículo 94 citado [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, este Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2011, el Abogado Juan Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, que declaró la Inadmisibilidad de la Querella por caducidad, fundamentó dicha decisión en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y llegó a la conclusión que habían transcurrido tres (03) meses y un (01) día, desde el momento en que fue notificado el Querellante, y, como tal, se había producido la caducidad de la acción. Esta decisión no tomó en cuenta que, la notificación del ciudadano Alfredo Vizcarrondo, fue hecha a las 2:00 P.M, tal como consta en el Expediente. Este hecho debió haber sido tomado en cuenta para computar el lapso a partir del día siguiente, pues, de lo contrario, el Querellante pierde un (01) día en relación al derecho para ejercer su acción y resulta absurdo comenzar a computar el lapso desde el mismo día en que fue notificado, finalizando las horas de Despacho, no sólo de la Administración Pública, sino de los órganos jurisdiccionales…”.

Alegó que, “…Una decisión de este tipo contradice también lo relacionado con los efectos de las notificaciones, de acuerdo con el Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece: (…) Este artículo, que forma parte de la norma de la especialidad en la materia procedimental, coincide con lo que se entiende con el llamado DÍA A QUO en el cual se establece el día a partir del cual se cuenta un lapso jurídico, que en principio no se computa en el mismo. Es indudable que esta norma, el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si se interpreta de manera restrictiva, contradice el Artículo 49 de la Constitución Nacional, pues viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”.

Finalmente, solicitó que se declare “…CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y revoque la decisión del Tribunal Superior 5to. (sic) Contencioso Administrativo y la Acción o Querella del funcionario, ilegal e inconstitucionalmente destituido por la Universidad Bolivariana de Venezuela, sea admitida…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “… [el] hecho que dio lugar a la acción fue la notificación que se le hiciera al querellante de su destitución, el cual fue el día 20 de octubre de 2010 (…) fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (3) meses para querellarse de acuerdo con los artículos antes citados, siendo que interpuso la querella el 21 de enero de 2011, da como resultado un lapso de tres (03) meses, y un (01) día, el cual supera esos tres (3) meses, por lo tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente…”.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que la decisión del A quo “…no tomó en cuenta que, la notificación del ciudadano Alfredo Vizcarrondo, fue hecha a las 2:00 P.M, tal como consta en el Expediente. Este hecho debió haber sido tomado en cuenta para computar el lapso a partir del día siguiente, pues, de lo contrario, el Querellante pierde un (01) día en relación al derecho para ejercer su acción y resulta absurdo comenzar a computar el lapso desde el mismo día en que fue notificado, finalizando las horas de Despacho, no sólo de la Administración Pública, sino de los órganos jurisdiccionales. Una decisión de este tipo contradice también lo relacionado con los efectos de las notificaciones, de acuerdo con el Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, señaló que conforme al artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, “…que forma parte de la norma de la especialidad en la materia procedimental, coincide con lo que se entiende con el llamado DÍA A QUO en el cual se establece el día a partir del cual se cuenta un lapso jurídico, que en principio no se computa en el mismo. Es indudable que esta norma, el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si se interpreta de manera restrictiva, contradice el Artículo 49 de la Constitución Nacional, pues viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”.

Ello así, se observa que para el cómputo del lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Destacado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, desde el día de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Ello así, se observa que en el caso sub iudice, el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción del Cargo de Comprador Jefe, el cual fue notificado en fecha 20 de octubre de 2010, mediante oficio s/n emanado de la Unidad de Ingresos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de octubre de 2010, (folio 9), por lo que a partir de esta fecha, y no desde el día siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, al 21 de enero de 2011, fecha de interposición del presente recurso, había transcurrido íntegramente el señalado lapso, en razón de lo cual, esta Corte desestima el alegato que esgrimió la parte actora de computarse el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011, por el Abogado Juan Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2011, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011, por el Abogado Juan Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO ENRIQUE VIZCARRONDO PULGAR, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2011-000180

EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,