JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000211

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 056-11, de fecha 14 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.537.592, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Canónico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.038, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de febrero de 2011, por el Abogado Alejandro Canónico, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de febrero de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2011, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, 5 de marzo de 2011…”.
En fecha 28 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 5 de octubre de 2009, el ciudadano Luis José Rodríguez Salazar, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Canónico, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 29 de junio de 2.009, se me notificó que mediante Resolución Nro. RDG/013-2009, de esa misma fecha, se decidió DESTITUIRME del cargo que venía ocupando dentro del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por estar supuestamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…”.

Que, “La referida decisión, mediante la cual fui injustamente destituido de mi cargo, se fundamentó básicamente en que como resultado de la averiguación administrativa seguida en mi contra por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño -según el funcionario del cual emanó el acto- pudo constatarse y demostrarse que mi conducta configura efectivamente mi incursión en las causales de destitución previamente señaladas, sin embargo, dicha afirmación nada tiene de cierto…”.

Que, “…el funcionario sometido a averiguación, o en contra de quien se esté instruyendo un procedimiento disciplinario, no puede considerarse culpable, hasta que dicha culpabilidad haya quedado demostrada, y para ello, debe dársele la oportunidad al funcionario de que ejerza su derecho constitucional de defenderse y de que se le condene con posterioridad a la instrucción de un procedimiento que cumpla con las reglas del debido proceso…”.

Que, “…es indudable la importancia que reviste el hecho de que en todo procedimiento administrativo sancionatorio se dé lugar a una etapa o fase probatoria, en la cual el funcionario pueda desvirtuar los hechos de que se le acusa, con la finalidad de que la autoridad encargada de pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia pueda tomar una decisión, con fundamento en los hechos que hayan logrado probar, tanto el funcionario como su acusador, de lo contrario, la decisión que resuelva condenar al funcionario sin habérsele permitido a éste ejercer su defensa, sería ilegítima e inconstitucional, transgresora de los derechos más sagrados que tiene todo individuo, procesalmente hablando, como lo son: el debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia…”.

Que, “…es evidente la flagrante violación de mis derechos, toda vez que se procedió de manera injusta a suspenderme de mis funciones con anterioridad a la apertura de un procedimiento administrativo en mi contra, en consecuencia, dicha suspensión es evidentemente ilegal, trayendo como consecuencia que el procedimiento que concluyó o finalizó en mi destitución del cargo que ocupaba dentro del Instituto se encuentre viciado, pues desde su inicio estuvo contaminado al ser violatorio de un derecho tan relevante y esencial, como lo es el principio de presunción de inocencia…”.

Que, “Otra irregularidad observada en el presente caso, se evidencia debido a la incongruencia existente en el acto administrativo (Resolución Nro. RDG/013-2009) la cual, por una parte establece que los medios de prueba aportados al procedimiento no logran demostrar el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones que me fueren encomendadas, causal contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como tampoco logró demostrarse, por no existir en autos medios probatorios suficientes que así lo señalen, mi incursión en la conducta tipificada como causal de destitución en el numeral 6 de la Ley en comento, relativo a la Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública...”.

Que, “una vez realizadas todas la consideraciones de hecho y de derecho pertinentes, se señala que se decidió proceder a destituirme del cargo que venía ocupando, por haberse demostrado mi incursión en las causales de destitución contenida en Los numerales 6 y 8 del artículo 86 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, existe una grave contradicción entre lo expuesto en la motivación el acto, momento en el cual se realiza la subsunción de los hechos en el derecho y se valoran los medios probatorios aportados al proceso y la parte dispositiva en donde se expone la decisión final a la que se llegó, en principio se establece que únicamente logró demostrarse mi culpabilidad en cuanto a la causal de destitución contenida en el numeral 8 de la ley del estatuto, relativa al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, y posteriormente se establece que se me destituye por estar incurso en las causales contenidas en los numerales 6 y 8 de la referida ley. Este vicio constituye, sin lugar a dudas una violación insalvable a mis derechos al debido proceso y a la Defensa, en primer lugar por cuanto no puede decirse que el procedimiento instaurado en mi contra se ha llevado cumpliendo a cabalidad con todas las disposiciones legales pertinentes y conforme a derecho…”.

Que, “En virtud de la destitución ilegal de la cual fui objeto, mi situación socio-económica sufrió una merma considerable y en tal sentido la declaratoria de nulidad del acto o decisión destitutoria deberá comportar pronunciamientos accesorios con el objeto de lograr la verdadera restitución de la situación jurídica subjetiva lesionada…”.

Que, “Se deberá ordenar al INSTITUTO AUTÓNOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA (sic) DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el pago de los llamados salarios caídos o sueldos dejados de percibir, ya que cobré efectivamente mi sueldo hasta la quincena correspondiente al mes de junio de 2009, por lo que deberán pagarme aquellos sueldos no percibidos, desde ese momento hasta la fecha efectiva de mi reincorporación al cargo y restitución del cobro normal de mis conceptos laborales, adicionándoles los aumentos correspondientes válidamente decretados. Así mismo, se me deberá pagar todos los bonos cobrados por los trabajadores similares a las funciones que este desempeñaba, percibidos durante el tiempo que se mantenga fuera de sus labores…” (Mayúsculas del texto).

Que, “En virtud de los argumentos expuestos, donde se evidencia claramente la violación de normas de procedimiento que atentan a su vez en contra del debido proceso garantizado por la Constitución, lo cual demuestra la verificación en el presente caso del fumus bonis (sic) iuris y del pelicullum (sic) in, mora. Solicito a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se sirva decretar medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido de que se me tenga como funcionario activo del INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA (sic) DEL MUNICÍPIO MARIÑO DEI ESTADO NUEVA ESPARTA, y se me pague mi sueldo mensual, hasta tanto se decida definitivamente el presente proceso judicial, con lo cual se evitaría daños mayores a mi patrimonio y a los intereses patrimoniales del referido Instituto público, toda vez, que en el presente caso resulta evidente que la conducta asumida por el funcionario que dicté la Resolución al destituirme ilegalmente de mis funciones, es totalmente contraria a derecho…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, “PRIMERO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN (sic) NRO RDG/O13-2009, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2.009, EMANADA DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO, LCDO. NESTOR ELACIO MARTÍNEZ ACOSTA, mediante la cual fui destituido del cargo que ocupaba como Sub- Inspector Jefe del parque de armas del referido instituto.
SEGUNDO: Ordenar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mi reincorporación en el cargo Subinspector Jefe del parque de armas del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…).
TERCERO: Ordenar o condenar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al pago de los conceptos laborales económicos dejados de percibir por mi persona, durante el tiempo transcurrido desde mi desincorporación de la nómina hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia u otro medio de autocomposición procesal, esto es, sueldos dejados de percibir, bono de fin de año, bonos adicionales cancelados a trabajadores similares; todo esto con la finalidad de restituir la situación jurídica subjetiva lesionada…” (Mayúsculas del texto).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“…este Juzgado Superior considera que en virtud de la naturaleza investigativa de la averiguación que de forma preliminar se llevo a (sic) cabo para determinar por qué dichas armas se extraviaron o no se ubicaron físicamente en el depósito de evidencias de la referida Sección de Armamentos, resultaba lógico y necesario iniciar dicha averiguación, por lo que con su inicio y la práctica de las diligencias conducentes a la búsqueda de la verdad, por parte del ente policial, no se violaron la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso del prenombrado (…) además que tales actuaciones procedimentales se encuentran enmarcadas dentro del trámite de un procedimiento sumario previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.
(…) de las pruebas documentales que integran el expediente administrativo, el cual se aprecia y valora en todas su integridad bajo presunción de legitimidad, ha quedado suficientemente demostrado que, en el presente caso, se cumplió el procedimiento preliminar establecido en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que fuera utilizado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…) por lo que este Juzgado Superior declara que el Instituto querellado no incurrió en violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia del querellante, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, el funcionario sustanciador, le permitió el acceso al expediente para la preparación de su defensa, la presentación de su escrito de descargos y la promoción de pruebas en el lapso probatorio del procedimiento disciplinario, pudiéndose verificar la existencia de una separación o delimitación entre la instrucción del procedimiento preliminar por el funcionario asignado que se inició el día 4-3-2009 y terminó el día 8-4-2009 y la sustanciación del procedimiento disciplinario ordinario a que se refiere el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que comenzó el día 13-3-2009, con el auto de apertura y culminó el día 29-6-2009, con la decisión definitiva contra la cual se recurre que dictara la máxima autoridad jerárquica del Instituto. ASÍ SE DECIDE.
(…)
De la revisión hecha al expediente administrativo, consta que la medida cautelar de suspensión de las funciones que venía desempeñando el Ex Sub-Inspector LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, como Jefe de la Sección de Armamentos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO (POLIMARIÑO), con goce de sueldo, fue dictada al culminar el procedimiento preliminar en fecha Miércoles 8-4-2009.(…) se infiere que la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo puede ser dictada con el objeto de realizar una investigación de naturaleza administrativa, sea que se trate de un procedimiento sumario u ordinario, ya que su fin es separar al funcionario investigado del ejercicio de sus funciones para facilitar dicha investigación y esclarecer los hechos que pudieran incriminarlo. (…) este Juzgado Superior considera que no actuó contrario a derecho, toda vez que la cautela decretada procede dentro del marco de una investigación administrativa, tal como alude el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.
(…) el Tribunal observa que la medida cautelar bajo estudio, se decretó en fecha Miércoles, 8-4-2009, por un lapso de sesenta (60) días continuos, los cuales se cumplieron el día Lunes, 8-6-2009, que es el día hábil próximo pasado al Sábado, 6-6-2009, oportunidad en la cual vencía el referido plazo de suspensión. En este sentido, la norma contenida en el artículo 90 transcrito, establece que la medida cautelar de suspensión sólo puede terminar, entre otras causas, por imposición de una sanción, que en el presente caso lo fue de destitución del querellante.
(…) En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior considera que la medida de suspensión de funciones con goce de sueldo y su prórroga, decretada al vencimiento del plazo de sesenta (60) días, por tiempo igual fue dictada conforme a derecho y dentro del marco previsto al efecto por el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no vulneró la presunción de inocencia del funcionario investigado, hoy querellante, ni sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los cargos imputados al querellante, el Tribunal igualmente aprecia que los mismos fueron formulados por la Dirección del Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO (POLIMARIÑO), en fecha 28-4-2009, dentro del procedimiento disciplinario a que se contrae el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del mencionado artículo, eiusdem. (…) De manera que se encuentra suficientemente comprobado en autos, que el Instituto querellado no violó la presunción de inocencia invocada por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, ni sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que la formulación de cargos se hizo dentro del procedimiento disciplinario, en el plazo y en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que, de acuerdo al folio 121 de la segunda pieza del expediente administrativo, lo que se produjo en acta de fecha 14-4-2009, emanada del Director de Personal del ente querellado, fue una delimitación o determinación de los cargos a ser formulados al funcionario investigado, que resulta procedente en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Del contenido del expediente administrativo disciplinario quedó comprobado que algunos de los hechos sobre los cuales fue encuadrada la conducta del funcionario (…) es decir, la falta de probidad contenida en el numeral 6 y el perjuicio material causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (sic) previsto en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que constituyen faltas graves de destitución. (…) En el caso que nos ocupa, el ente querellado consideró que, de los hechos imputados inicialmente al funcionario investigado, sólo se encontraban plenamente demostradas las faltas de probidad y el perjuicio material causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, (sic) previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, que fueron declaradas en la dispositiva de la Resolución impugnada como sancionables con destitución.
(…) consta que en la parte motiva de la Resolución recurrida, el ente querellado advierte que la Dirección de Personal logró demostrar que el funcionario investigado fue negligente en cuanto a sus labores de supervisión del Parque de Armas, ya que es el responsable directo del personal adscrito a dicha Sección, así como cumplir y hacer cumplir las normativas previamente establecidas para la entrada y salida de armas de fuego y la falta de cuidado suficiente como buen padre de familia, aparte de que confesó y se demostró que el funcionario investigado portaba el cargador 599 correspondiente a la pistola identificada L70599Z.
Por consiguiente, el recurrente no puede afirmar la aludida contradicción en que incurrió la Resolución impugnada, ya que en virtud de lo expuesto se observa que la Administración Policial si expresó y dejó por sentado los motivos por los que el ente querellado consideró que los hechos en que incurrió el funcionario investigado configuraban las faltas previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, amén de que tampoco se aprecian en el acto administrativo recurrido, falso supuesto de hecho ni de derecho en la subsunción de los hechos irregulares en las aludidas normas jurídicas, ya que la conducta desplegada por el funcionario LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, fue contraria a la rectitud que debió observar como Jefe de la Sección de Armamentos del Instituto querellado y causó perjuicios materiales a los bienes o evidencias que fueron encomendados a su custodia y cuidado, (…) por lo que este Juzgado Superior considera que la Resolución impugnada distinguida con el N° RDG/013-2009, dictada en fecha 29-6-2009, por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA SANTIAGO MARIÑO (POLIMARIÑO), NÉSTOR ELACIO MARTÍNEZ ACOSTA, se encuentra ajustada a derecho y no adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que fueron denunciados por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la denuncia de violación a los derechos al debido proceso y a la defensa del querellante, en razón de que a juicio del querellante no se cumplieron a cabalidad, con todas las disposiciones legales pertinentes y conforme a derecho, produciéndole tales errores una inseguridad jurídica, al no poder conocerse con exactitud cuáles son los hechos por los que verdaderamente se le acusa, el Tribunal ya se pronunció, expresamente, sobre el particular en el punto de esta motiva, y declaró que durante la secuela procesal, no se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se ha determinado que los hechos y elementos probatorios utilizados por la Administración Policial para sancionar disciplinariamente la conducta de la hoy querellante en los supuestos previstos en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentran ajustados a derecho, por lo que, en consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES los alegatos sobre los vicios de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad formulados por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SALAZAR, siendo válida y eficaz su destitución del cargo de Sub-Inspector Jefe de la Sección de Armamentos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO), contenida en la Resolución N° RDG/013-2009, dictada en fecha 29-6-2009, por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA SANTIAGO MARIÑO (POLIMARIÑO), Comisario General y Licenciado NÉSTOR ELACIO MARTÍNEZ ACOSTA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR.(…)…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de febrero de 2011, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 28 de febrero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 23 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de febrero de 2011, por el Abogado Alejandro Canónico, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2011-000211
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.