JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000281

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0263 de fecha 23 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NEPTALÍ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.796.82, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011, por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada 16 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de febrero de 2011, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Neptalí Torrealba, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), con base en las siguientes consideraciones:

Alegó, que en fecha 30 de julio de 1977, su representado ingresó al Instituto Nacional de Educación Educativa Socialista (I.N.C.E.S) de donde egresó el 1º de febrero de 2010, con el cargo de Instructor Técnico I, por motivo de jubilación reglamentaria.
Arguyó, que en cuanto a las prestaciones sociales para el momento de su egreso, verificaron que una vez realizadas las deducciones pertinentes, “… le adeudaban la suma de Bs. 26.239,01 que debía ser cancelada en fecha 01/02/10, pero es el caso que tal suma le fue pagada en fecha, 24 de agosto de 2.010 (…) ello significa que el retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios de conformidad con el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solicito sean cuantificado mediante una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal…”.

Sostuvo, que “…En relación a las vacaciones a que tenía derecho [su] representado el mismo ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES ), el 30/07/77 y egresa el 01/02/10, en consecuencia le correspondían concepto de vacaciones fraccionada 6 meses * 2,17 días de vacaciones por cada mes = 13,02 días de vacaciones fraccionadas, en tanto que por tal concepto le cancelaron 2,17 días, ello significa que en tal concepto le queda una diferencia de 10,85 días * Bs. 70,49 =. Bs.764,80 favorables al trabajador…”.

Relató, que en cuanto al bono vacacional fraccionado al cual tiene derecho su representado le correspondían “…6 meses *6,67 días = 40,02 días en tanto que en tal concepto le cancelaron un mes de bono vacacional equivalente a 6,67 días ello significa que queda una diferencia favorable al trabajador de 33,35 días a Bs. 72,69 para un total de Bs. 2.424,21 a favor del trabajador por tal concepto…”.

Manifestó, que “…La cláusula 51 del convenio colectivo de los Funcionarios del INCES, establece ‘Como reconocimiento a los años de servicios prestados al INCE, todo trabajador recibirá por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación de acuerdo a la siguiente tabla. Por veinte años 220 días de remuneración, por 25 años doscientos treinta días de remuneración (23) (sic) días y a partir de 30 años 250 días de remuneración (230) (sic) (…) Después de cumplido el primer quinquenio el trabajador tendrá derecho al presente beneficio en forma proporcional al número de años cumplidos de servicios prestados de allí, que tal beneficio constituye salario por cuanto le es otorgado por la prestación efectiva del servicio, todo ello de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia debe ser considerado para el pago de la antigüedad del trabajador en la oportunidad que se causa y se cancela, en el caso que nos ocupa en el mes de julio de los años 1997, 210 días de salario, 2.002, 230 días de salario, 2.007 250 días de salario y 2009, 250 días de salarios, pero es el caso que en tales fechas no fue considerado como salario para el pago de la antigüedad los referidos conceptos…”.

Respecto a lo anterior, señaló que le adeudan a su representado una diferencia de antigüedad respecto de la cual solicita sea cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo.

Solicitó pago de intereses moratorios por la cancelación extemporánea de las prestaciones sociales.

Asimismo solicitó el pago “….Por diferencia de vacaciones fraccionadas la suma de Bs.764,80 (…) Por diferencia de bonificación de vacaciones fraccionadas la suma de Bs.2.424,21 (…) Por incidencia en. la antigüedad de la bonificación por estímulo al trabajo en los meses de julio de los años 1.997 (sic), 2.002 (sic), 2007 y 2.009 (sic), lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal (…) En cuanto a la estimación de la querella estimo la misma en la suma de Bs. 14.568,00…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, advierte que de las actas que conforman el expediente se evidencia específicamente de la documental que obra al folio 8 del expediente judicial, que el querellante en fecha 24 de agosto del 2010, recibió el pago de sus prestaciones sociales, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 10 de febrero de 2011, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de febrero de 2011, por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Neptalí Torrealba y al efecto observa:

El A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el supuesto pago incompleto de las prestaciones sociales, se produjo el 24 de agosto de 2010, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 10 de febrero de 2011, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el caso de autos, el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que fue jubilado en fecha 1º de febrero de 2010, el 24 de agosto de 2010, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso. Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 10 de febrero de 2011, según consta del vuelto del folio tres (3) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado a quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia Confirma la decisión apelada. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NEPTALÍ TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2011-000281
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,