JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AW41-X-2010-000019
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, conjuntamente con medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar interpuesta por los Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el Documento Poder otorgado por la Abogada Lizett Carrero Guillén, sustituta de la Procuradora General de la República, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.507, actuando con el carácter de Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 19-A y contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el Nº 7, Tomo 14-A.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda interpuesta. En consecuencia, ordenó notificar de conformidad con el artículo 37 eiusdem a la ciudadana Procuradora General de la República, así mismo se ordenó citar al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), así como al Presidente de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., a fin de que comparecieran por ante dicho Juzgado de Sustanciación una vez vencido el término de ocho (8) días que establece el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, término este que se computaría a partir de que constara en autos el oficio mediante el cual se diera por notificada dicha funcionaria. Asimismo estableció que el primer (1er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, dicho Juzgado de Sustanciación fijaría fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de medida de embargo preventivo “… sobre bienes muebles propiedad de las sociedades Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.) y Universal de Seguros, C.A.…”, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó abrir cuaderno separado por cuanto no correspondía a dicha Instancia pronunciarse sobre su procedencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se abrió el presente cuaderno separado con las copias certificadas correspondientes, a los fines de tramitar la medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2010, esta Corte designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de dictar la decisión correspondiente, respecto de la solicitud de medida preventiva.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la medida preventiva de embargo y la prohibición de enajenar y gravar requeridas y ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinase los bienes sobre los cuales sería practicada la medida acordada, sobre la empresa aseguradora demandada.
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, se ordenó librar comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que hiciese efectivo el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el aludido fallo, según las previsiones establecidas en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron los oficios previamente referidos.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado Lothar Stolbun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.736, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual requirió la suspensión de la medida de embargo acordada en contra de su representada y a tales fines consignó fianza principal y solidaria otorgada por Eurofianzas, S.A. y anexa “…instrumentos que demuestran la solvencia del Fiador Judicial constituido…”.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de marzo de 2011, se consignó en autos el oficio remitido a la Superintendente de la Actividad Aseguradora, debidamente notificado.
En fecha 10 de marzo de 2011, se consignó en autos el oficio remitido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente notificado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADAS
En fecha 23 de noviembre de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró procedente las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar respecto a la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.) y la medida de embargo respecto a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., en los términos siguientes:
“…De la lectura realizada al escrito libelar, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto asegurar el pago de la cantidad de Dos Millones Novecientos Catorce Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.914.860,88), en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones de hacer que tenía la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con el contrato de obra distinguido: DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2781, relacionado con la ejecución de la obra: ‘Sistema de Cloacas de Maracaibo-Zona Norte- Interceptores Norte Alto y Norte Bajo, Interceptor Norte Bajo Tramo REF V18-1-V17-1, Estado Zulia’.
Es así como, esta Corte advierte que la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó la medida preventiva de embargo alegando lo siguiente: ‘…el ‘fumus boni iuris’ se pone en evidencia con la consignación en autos de los contratos originales de fianza, los cuales revelan contundentemente la obligación asumida por ‘UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’ al haberse constituido en pagadora principal y solidaria de ‘BOMBEO DE CONCRETO, C.A.’ (BOMDECO, C.A.) y, con el contrato de obra suscrito entre ésta y nuestra representada, LA REPÚBLICA…’. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Así tenemos que en el análisis del ‘fumus bonis iuris’ corresponde la verificación que se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud acerca de la presunción del buen derecho a favor del demandante, por lo que se examinarán los elementos probatorios consignados junto con el escrito libelar, a fin de soportar dicha solicitud, al respecto, consta en autos:
(…)
De los anteriores recaudos, surge para esta Corte la presunción de que efectivamente, la Sociedad Mercantil demandada podría haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2781, conclusión derivada tanto del Informe emanado del Coordinador del Ministerio en cuestión, como de la Providencia Administrativa Nº 00008 del 15 de enero de 2010, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, decidió la rescisión del contrato, en virtud del incumplimiento en el cual conforme a los términos expuestos en dicho acto administrativo, incurrió la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), decisión administrativa que en virtud del principio de ejecutividad goza de la presunción de legalidad, hasta tanto en sede judicial se declare lo contrario.
Lo anterior lleva a este Órgano Jurisdiccional a estimar que se evidencia la verosimilitud del buen derecho a favor de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento se determine lo contrario. En consecuencia, esta Corte estima la verificación del requisito del ‘fumus bonis iuris’. Así se decide.
De manera que, visto que el derecho reclamado por el demandante, emerge de los referidos elementos probatorios, que demuestran la apariencia de buen derecho o ‘fumus boni iuris’, necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada y en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte declara PROCEDENTES las medidas cautelares nominadas solicitadas, tanto de embargo preventivo como de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes muebles e inmuebles de las codemandadas respectivamente. Así se declara.
Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (Bomdeco, C.A.) y de la Sociedad Mercantil ‘Universal de Seguros, C.A.’ hasta por el doble de la suma demandada, más las costas calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo ello así, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (Bomdeco, C.A.) y de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a las siguientes cantidades:
Con respecto a la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (Bomdeco, C.A: se decreta medida de embargo sobre bienes muebles de su propiedad por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Veintinueve Mil Setecientos Veintiún Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 5.829.721,76), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante, más las costas estimadas prudencialmente en veinte por ciento (20%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Quinientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 582.972,17). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Dos Millones Novecientos Catorce Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.914.860,88), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales. Así se decide.
Con respecto a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A. se decreta medida de embargo sobre bienes muebles de su propiedad por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (bs. 4.536.748,41), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante, más las costas estimadas prudencialmente en veinte por ciento (20%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 453.674,84). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Cuatro Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (bs. 4.536.748,41),la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales. Así se decide.
Asimismo, vista la verificación del requisito del ‘fumus boni iuris’ y en virtud de la prerrogativa procesal del cual es titular la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (Bomdeco, C.A.), hasta por el monto de la suma demandada que no fuere posible cubrir con la medida de embargo decretada, para lo cual se solicita a la parte demandante señale cuáles bienes inmuebles serán objeto de la medida cautelar acordada, siendo la misma ejecutable una vez que el solicitante demuestre que la medida cautelar de embargo no cubre la totalidad de las sumas demandadas.
Con respecto a la medida cautelar de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A. estima esta Corte que habiéndose decretado una medida preventiva contra una empresa aseguradora, debe notificarse a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que ésta determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, ello conforme a las previsiones contenidas en la Ley que rige la actividad aseguradora.
En consecuencia, esta Corte ORDENA comisionar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de notificarla del decreto de las medidas cautelares acordadas contra la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., dictado por este Órgano Jurisdiccional a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en de la Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA Oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que en fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado Lothar Stolbun, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual requirió la suspensión de la medida de embargo acordada en contra de su representada y a tales fines consignó fianza principal y solidaria otorgada por Eurofianzas, S.A. y anexó “instrumentos que demuestran la solvencia del Fiador Judicial constituido”.
En efecto, en el referido escrito el Apoderado expuso:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad que sea suspendida la medida de embargo preventivo decretada, ofrece UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., FIANZA Principal y Solidaria y al efecto consigna, documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 24 de febrero de 2001, bajo el No. 06, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones respectivos, documento público que contiene la Fianza Judicial constituida por: EUROFIANZAS, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 11 de Abril de 2000, bajo el No. 57, Tomo 408-A-Qto., hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMO (sic) (Bs. 4.536.748,41), monto suficiente para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales las resultas del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZAS ha incoado contra BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), como obligada principal y contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. en cualidad de garante de obligaciones de BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.).
A los fines de la aceptación de la Fianza Judicial ofrecida, se acompañan y se consignan con este escrito los recaudos exigidos en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, Balance General del Fiador correspondiente al año 2010 debidamente certificado por contador público, último ejercicio económico y transcurrido, la última declaración de impuesto sobre la renta presentada y los comprobantes de pago de los respectivos impuestos, instrumentos que demuestran la solvencia del Fiador Público constituido. Solicito a este Tribunal que una vez sean analizados los recaudos acepte la presente Fianza, a los fines que DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO QUE PESA SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DE UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.…” (Resaltado de la cita).
En atención a la solicitud planteada, resulta menester efectuar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son mecanismos procesales que pretenden anticipar los efectos de una sentencia mientras transcurra la tramitación del juicio respectivo, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al plantear su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En aras de evidenciar la necesidad o justificación de las medidas cautelares, a la parte que las solicita le corresponde comprobar el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o riesgo de ineficacia de la sentencia, en razón del transcurso del tiempo.
Ahora bien, la legislación procesal prevé la posibilidad de suspensión de una medida preventiva, siendo que a tales fines el sujeto afectado debe consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo, en defecto y sustitución del mecanismo cautelar.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
“Artículo 590: (…) sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…” (Negrillas de esta Corte).
De un análisis concatenado hecho a las normas previamente citadas, se desprende, por un lado, la intención del legislador de brindar resguardo bajo determinadas condiciones al derecho o derechos que el actor haga valer a través de su acción, pues, a los fines de anticiparle a éste las resultas del juicio y la sentencia, no sólo consagra mecanismos y procedimientos en la Ley que facultan al Juez para dictar las denominadas medidas preventivas “nominadas” o típicas, sino que también confiere la potestad de decretar todas aquellas providencias -denominadas por la doctrina y jurisprudencia como “innominadas”- que a juicio del Tribunal sean convenientes y adecuadas para proteger de lesiones inminentes o fundadas a la esfera jurídica del sujeto. Pero, por otro lado, también se aprecia de la normativa bajo análisis, la posibilidad legal de que el sujeto afectado por una medida preventiva pueda obtener su suspensión; sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.
Ahora bien, esta Corte observa que las medidas cautelares otorgadas en el presente caso y que obran contra la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., fueron acordadas mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, con el objeto de tutelar los intereses colectivos que la Administración está llamada a garantizar y que en el caso concreto derivan del contrato de obra distinguido DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2781, relacionado con la ejecución de la obra “Sistema de Cloacas de Maracaibo-Zona Norte- Interceptores Norte Alto y Norte Bajo, Interceptor Norte Bajo Tramo REF V18-1-V17-1, Estado Zulia”.
En consecuencia, esta Corte estima que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, artículo 588, Parágrafo Tercero, consagra la posibilidad de suspensión de las providencias cautelares mediante la consignación de caución, en casos como el presente, tal proceder comporta el sacrificio de los intereses generales que la Administración busca satisfacer y que fueron tutelados mediante la concesión de la cautela, puesto que la suspensión mediante la aceptación de una segunda fianza daría lugar a la posibilidad de iniciar una cadena infinita de suspensiones de medidas cautelares por medio de la consignación de fianzas sucesivas, sin que tales intereses generales puedan verse satisfechos.
Como corolario de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada respecto a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., contenida en la decisión de esta Corte de fecha 23 de noviembre de 2010. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada respecto a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., contenida en la decisión de esta Corte de fecha 23 de noviembre de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AW41-X-2010-000019
MEM/
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