JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2010-000039

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 246-10, de fecha 20 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y medida de embargo preventivo interpuesta por los Abogados Alejandro Escarra Gil, Luis Alejandro Portto Leyzeaga, Aquiles Cuellar Sandoval y Zurima Alicia Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.962, 14.360, 77.401 y 45.165 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, en fecha 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo su última reforma de fecha 27 de diciembre de 1989, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E-885-A, de fecha 31 de diciembre de 1989, y protocolizada ante el mencionado Registro Subalterno, el 05 de junio de 1991, bajo el Nº 24, folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero; contra la Sociedad Mercantil INGENÍERIA M.A., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el Nº 54, Tomo 14-A-PRO, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 79, tomo 195-A-PRO el 17 de noviembre de 2004, y la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-52, en fecha 09 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A-Pro, y autorizada por la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 114.

En fecha 22 de septiembre de 2010, esta Corte dictó sentencia declarando su competencia para conocer en primera instancia la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, admitiendo y declarando procedente la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, propiedad de las Sociedades Mercantiles Ingeniería M.A., C.A. e Hispana de Seguros, C.A., ordenando oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinara los bienes a ser embargados según lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora y librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas que le corresponda. Por último, ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación del procedimiento de oposición a dicho embargo, según las normas establecidas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia de que el día 26 de octubre del mismo año, fue recibido en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por la ciudadana Andreína Gordón, titular de la cédula de identidad Nº 14.650.225 el oficio de notificación Nº CPCA-2010-3308, dirigido al Presidente del referido Órgano.

En fecha 1º de marzo de 2011, los Abogados Simón Araque Rivas y Rafael Quiñones Urbáez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.303 y 18.767, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignaron escrito mediante el cual se opusieron a la práctica de la medida preventiva de embargo decretada mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por esta Corte.

En fecha 02 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia de que el día 23 de febrero del mismo año, fue recibido en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por la ciudadana Andreína Gordón, titular de la cédula de identidad Nº 14.650.225 el oficio de notificación Nº CPCA-2010-0484, dirigido al Presidente del referido Órgano.

En fecha 09 de marzo de 2011, los Abogados Simón Araque Rivas y Rafael Quiñones Urbáez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria.

En fecha 09 de marzo de 2011, los Abogados Simón Araque Rivas y Rafael Quiñones Urbáez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignaron escrito de ratificación sobre la oposición a la medida de embargo y petición de la articulación probatoria.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia de que el día 11 de marzo del mismo año, fue recibido en el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por la ciudadana Yorman Pérez, el oficio de notificación Nº CPCA-2010-0483.

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº FSS-2-2-00002023, de fecha 24 de marzo de 2011, suscrito por el Superintendente de Seguros dando respuesta a los oficios números 2010-3308 y 2011-04847, de fechas 07 de octubre de 2010 y 27 de enero de 2011, respectivamente.

En fecha 07 de abril de 2011 la Abogada Emma Yudith Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.091, consignó instrumento poder que la acredita como Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Ingeniería M.A., C.A.

En fecha 12 de abril de 2011, la Abogada Emma Yudith Borges Toro, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 77.091 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ingeniería M.A., C.A., consignó escrito de oposición a la medida de oposición de embargo decretada.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

En fecha 10 de diciembre de 2009, los Abogados Alejandro Escarra Gil, Luis Alejandro Portto Leyzeaga, Aquiles Cuellar Sandoval y Zurima Alicia Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación Caracas, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra las Sociedades Mercantiles Ingeniería M.A., C.A.; e Hispana de Seguros, C.A., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Relataron, que su representada en fecha 19 de diciembre de 2007, suscribió un contrato de obra con la Sociedad Mercantil Ingeniería M.A., C.A., para la “REHABILITACIÓN Y MEJORAS DE ESPACIOS DEPORTIVOS, RECREATIVOS Y OBRAS CIVILES EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL EN LAS PARROQUIAS: SAN AGUSTÍN, ANTIMANO, CATEDRAL, SAN BERNARDINO, EL RECREO, Y SUCRE”.
Indicaron, que el lapso establecido en el contrato para la elaboración de las obras era de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio, por un monto de “UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs.1.903.140, 00)”.

Señalaron, que su representado le otorgó a la Sociedad Mercantil Ingeniería M.A., C.A., un anticipo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de “NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 951.570,00)”.

Adujeron, que en fecha 03 de julio de 2008, se efectuó el pago de la valuación Nº 1, por un monto de “DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN (sic) CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.271.981,72)”.

Que, igualmente se efectuó el pago de las valuaciones Nros. 2 y 3 por los montos “DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 224.885,30)” y “SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.496,60)”, respectivamente.

Relataron, que en fecha 12 de octubre de 2008, la Asociación Civil Residencias La Yerbera, Torre I y II, remitieron comunicación a la Asamblea Nacional, en virtud que la rehabilitación de los ascensores se encontraba a cargo de la Constructora M.A., C.A., y la obra debía ser entregada para el 30 de junio de 2008, y hasta la fecha solo se había realizado el desmontaje de los equipos y se abandonó la obra.

Fundamentaron, su demanda en los artículos 1.264, 1.274, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los literales a, e, j y k del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Destacaron, que la Sociedad Mercantil Ingeniería M.A., C.A., incumplió con las obligaciones correspondientes al contrato suscrito, ocasionándole daños y perjuicios, haciendo procedente la reclamación y el consecuente pago de la cláusula penal, aunado a la fundamentación legal y el reiterado incumplimiento por parte de la mencionada contratista hace necesario reclamar la resolución del contrato.

Solicitaron, el pago de la cantidad de dos millones doscientos trece mil trescientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs.F 2.213.384,22) correspondiente al pago de la devolución del anticipo no amortizado, por indemnización de daños y perjuicios en virtud de la inejecución de la obra y por ejecución de cláusula penal, de conformidad con el pacto contractual signado bajo la nomenclatura LG/FC/GT/FIDES/008-2007, del cual solicitó su resolución.

Igualmente, demandaron a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., en virtud de los contratos de fianza de anticipo Nº 13.574, para garantizar el anticipo desembolsado por su representada en la ejecución de la obra contratada y de Fiel Cumplimiento Nº 13.577, para garantizar el cabal cumplimiento de las condiciones contractuales pactadas, tales contratos de fianzas fueron suscrito entre la mencionada sociedad de seguros con la compañía Ingeniería M.A., C.A.

Que, “…a los fines de no hacer ilusoria las pretensiones de nuestra representada, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida preventiva de embargo suficiente sobre bienes propiedad de la demandada, u otra propiedad de carácter cautelar que considere adecuada limitándose de conformidad con la Ley procesal vigente, en virtud que las obligaciones dinerarias reclamadas se encuentran insolutas y plenamente demostradas”.

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

Mediante decisión identificada con el Número 2010-000764, de fecha 22 de septiembre de 2010, cuya oposición es objeto de estudio en el presente fallo, esta Corte declaró en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar nominada, específicamente, el embargo preventivo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil Ingeniería M.A., C.A.; ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).
De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
(…Omissis…)
Ahora bien, de la lectura realizada al escrito libelar, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto asegurar el pago de la cantidad de dos millones doscientos trece mil trescientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs.F 2.213.384,22) correspondiente al pago de la devolución del anticipo no amortizado, por indemnización de daños y perjuicios en virtud de la inejecución de la obra, y por ejecución de cláusula penal, de conformidad con el pacto contractual signado bajo la nomenclatura LG/FC/GT/FIDES/008-2007 del cual solicitó su resolución.
(…Omissis…)
Sobre la base del razonamiento antes expuesto, esta Corte entiende que el fumus boni iuris, corresponde a la verificación que se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud acerca de la presunción del buen derecho a favor del demandante, por lo que se examinarán los elementos probatorios consignados junto con el escrito libelar, a fin de soportar dicha solicitud, al respecto, consta en autos:
i) Gaceta Municipal del Distrito Federal, Nº 885-A de fecha 31 de diciembre de 1989, por medio de la cual se modificó la Ordenanza sobre la Fundación Caracas. (Vid. Folios 7 al 17)
ii) Modificación del Documento Estatutario de la Fundación Caracas, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 1991, bajo el Nº 24, Folio 130, tomo 26, protocolo primero. (Vid. Folios 18 al 60)
iii) Poder otorgado por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los Abogados Alejandro Escarra Gil, Luis Alejandro Portto Leyzeaga, Marina Isabel Romero Pinto, Zurima Alicia Hernández y Aquiles Cuéllar Sandoval, para que actuando de manera conjunta o separada representen los derechos e intereses de Fundación Caracas, el cual fue otorgado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 28, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (vid. Folios 61 al 63)
iv) Contrato signado bajo la nomenclatura LG/FC/GT/FIDES/008-2007, suscrito entre Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la Sociedad Mercantil INGENIERÍA M.A., C.A. que comprende la rehabilitación y mejoras de espacios deportivos, recreativos y obras civiles, en el Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en las parroquias: San Agustín, Antimano, Catedral, San Bernardino, el Recreo y Sucre. (vid. Folios 39 al 66)
v) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 13577, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 40, Tomo 216, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (vid. Folios 65 al 67)
vi) Contrato de Fianza de Anticipo Nº 13574, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 39, Tomo 216, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (vid. Folios 68 al 70)
vii) Punto de Cuenta signado bajo el código de gerencia Nº FC/GT/124-2008, de fecha 08 de agosto de 2008, Punto 19/1049, en el que comprende el presupuesto para la rehabilitación y mejoras de espacios deportivos, recreativos y obras civiles, en el Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en las parroquias: San Agustín, Antimano, Catedral, San Bernardino, el Recreo y Sucre. (vid. Folio 71)
Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, que tales elementos probatorios demuestran la existencia de una relación contractual entre Fundación Caracas (FUNDACARACAS), parte demandante y la Sociedad Mercantil Ingeniería M.A., C.A., mediante la cual la segunda se obligó a efectuar la rehabilitación y mejoras de espacios deportivos, recreativos y obras civiles, en el Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en las parroquias: San Agustín, Antímano, Catedral, San Bernardino, el Recreo y Sucre, cuya terminación de la obra no consta en autos. Asimismo, aprecia esta Corte que dicha sociedad por regulación de la Ley y exigencia contractual suscribió dos contratos de fianzas (anticipo, fiel cumplimiento) con la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A. a favor de Fundación Caracas (FUNDACARACAS), para asegurar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas contractualmente por medio del instrumento objeto de la presente demanda, el cual se encuentra signado bajo el Nº LG/FC/GT/FIDES/008-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007 y riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.
Asimismo, observa esta Corte del contenido del Contrato Nº LG/FC/GT/FIDES/008-2007, suscrito entre la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la Sociedad Mercantil Ingeniería M.A., C.A., el cual tenía por objeto efectuar la rehabilitación y mejoras de espacios deportivos, recreativos y obras civiles, en el Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en las parroquias: San Agustín, Antímano, Catedral, San Bernardino, el Recreo y Sucre. Igualmente se advierte que dentro del texto del aludido contrato suscrito en fecha 19 de diciembre de 2007, se estipuló, que el plazo de ejecución de la obra es cuatro (4) meses contados a partir de la firma del acta de inicio. Ahora bien en virtud, del acta compromiso firmada entre la contratista y la Comunidad de la Parroquia San Agustín, específicamente el Conjunto Residencial La Yerbera y la denuncia presentada por esta Comunidad ante la Asamblea Nacional por el desmontaje de los equipos y abandono de la obra, Fundación Caracas ejerció su derecho de solicitar la resolución del contrato y el cumplimiento solidario contractualmente adquirido por la sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., para que convengan al pago de la cantidad de dos millones doscientos trece mil trescientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs.F 2.213.384,22).
Observando este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que la Sociedad Mercantil Ingeniería M.A., C.A., incumplió con el lapso establecido en el contrato para efectuar las obras pactadas y de conformidad con el instrumento contractual suscrito entre ambas partes, el cual riela al folio sesenta y cuatro (64), del presente expediente en el que se observa la exigencia de la presentación de una fianza de fiel cumplimiento para garantizar la oportuna terminación de las obras, así como el pago de las obligaciones que puedan quedar pendientes y la garantía de anticipo para garantizar el monto correspondiente al anticipo desembolsado por la Administración a la mencionada Sociedad Mercantil que haya sido pagado y no amortizado.
Ahora bien esta Corte observa, que para la fecha de interposición de la presente demanda no existe evidencia que haya cumplido con la ejecución de la obra encomendada bajo las condiciones pactadas contractualmente, lo que se traduce en la presunción del derecho reclamado o que asiste a la parte actora, lo cual conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, luciendo probable su pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho que le asiste a la parte demandante, teniendo presente que en el curso legal del juicio, la parte demandada, es decir, la Sociedad Mercantil Ingeniería M.A., C.A. y la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignen elementos probatorios suficientes para ejercer su defensa y desvirtuar la exigibilidad de las obligaciones contractuales que le son demandadas.
Por tanto, del análisis que antecede, se desprende prima facie la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, a favor de la parte demandante, es decir, el pago de las cantidades correspondientes a los conceptos demandados, pues de las actas no se evidencia que la mencionada contratista haya cumplido con la obligación de entregar las obras objeto del contrato, por tanto estima esta Corte que se verificó el requisito del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa al embargo preventivo de bienes muebles. Así se declara.
Con respecto al requisito del periculum in mora, se observa que el presunto incumplimiento del contrato de obra por parte de la Sociedad Mercantil Ingeniería M.A., C.A., a fin de efectuar la rehabilitación y mejoras de espacios deportivos, recreativos y obras civiles, en el Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en las parroquias: San Agustín, Antímano, Catedral, San Bernardino, el Recreo y Sucre, el cual se encuentra garantizado mediante un contrato de fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo por la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., afectaría prima facie los intereses patrimoniales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), lo cual puede incidir en el interés colectivo ya que el objetivo primordial en que se fundamentó la Fundación demandante para llevar a cabo la adjudicación del contrato a la Sociedad Mercantil Ingeniería M.A., C.A., fue con el fin de aportar con el desarrollo urbano, habitacional y de servicios en el Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que generaría de alguna manera una merma en la calidad de vida y los servicios a disposición de la comunidad impidiendo con tal incumplimiento por parte de la contratista el desarrollo de nuevos proyectos por la disminución de los recursos asignados anualmente para tales fines, por tanto, conforme a lo expuesto considera esta Corte que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, ya que se presume la difícil reparación de los perjuicios en contra de la demandante y los intereses que ella tutela. Así se declara.
De manera que, en virtud del cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada. Así se declara.
Siendo ello así, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Ingeniería M.A., C.A. en su carácter de deudora principal y la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., en su calidad de deudor solidario, hasta por el doble de la suma demandada, más las costas calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde a la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veintiséis mil setecientos sesenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F 4.426.768,44), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago de la devolución del anticipo no amortizado, por indemnización de daños y perjuicios en virtud de la inejecución de la obra, y por ejecución de cláusula penal, de conformidad con el pacto contractual signado bajo la nomenclatura LG/FC/GT/FIDES/008-2007 del cual solicitó su resolución, más las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro mil quince bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F 664.015,26). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones doscientos trece mil trescientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs.F 2.213.384,22), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales. Así se decide.
Con respecto a la medida cautelar decretada de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., estima esta Corte que debe aplicarse lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.990 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, el cual señala que en el caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida cautelar o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, deberá ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que esta determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida.
En consecuencia, esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de notificar del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., dictado por este Órgano Jurisdiccional a fin de que determine los bienes sobre los que será practicada la medida. Así se declara
Finalmente, se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas que le corresponda, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada. Así se declara.
Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar acordada, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.




-III-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA PRESENTADA POR LA
SOCIEDAD MERCANTIL HISPANA DE SEGUROS, C.A.

En fecha 1º de marzo de 2011, los Abogados Simón Araque Rivas y Rafael Quiñones Urbaez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignaron escrito de oposición al embargo decretado, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Adujeron, que “…En consideración a la relevante circunstancia que la medida cautelar de embargo decretada por esa Corte en el auto de admisión de la demanda de 22 de septiembre de 2010, versó sobre bienes propiedad de La Aseguradora (…), cuyo funcionamiento está regido por la Ley de la Actividad Aseguradora y su artículo 1° dispone que el objeto de dicha ley es controlar, vigilar, supervisar, autorizar y regular el funcionamiento de la actividad aseguradora, ‘en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiaros de los Contratos de Seguros’, se infiere con facilidad que la actividad aseguradora cumplida por La Aseguradora está afectada a ‘un servicio de interés público’ y también se reputa como ‘un servicio privado de interés público’ por atender al interés general de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, y en esos casos esa Corte debe notificar con toda urgencia a la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la notificación solicitada, suspenda el curso del proceso por cuarenta y cinco (45) días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Que, “De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formulamos oposición a la medida preventiva de embargo decretada por esa Corte en el mismo auto de admisión de 22 de septiembre de 2010…”.

Precisaron, que “Consta del contrato de obras celebrado entre la codemandada Ingeniería M.A., CA., (…) y la demandante Fundación Caracas, (…) que el monto del contrato fue de un millón novecientos tres mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 1.903.140,00), y que La Contratista recibió un anticipo por el cincuenta por ciento (50%) del monto contratado, equivalente a novecientos cincuenta y un mil quinientos setenta bolívares (Bs. 951.570,00)”.

Esgrimieron, que “En el caso particular nuestra patrocinada aspira que, con apoyo en sus alegatos y las pruebas que se evacuarán en la articulación probatoria, el embargo sea revocado por no haberse configurado los dos requisitos condicionantes para su procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Consideraron, que “Frente a las apuntadas exigencias legales la solicitante de la medida cautelar tenía la carga probatoria, si aspiraba obtener un resultado jurídico relevante, de alegar y demostrar que la situación jurídica alegada coincide con la situación jurídica cautelable, para cuyo propósito igualmente resultaba indispensable explanar los alegatos sobre la existencia del periculum in mora y del fumus boni luris, y esos alegatos fueron silenciados en el libelo…”.

Agregaron, que “…la demandante desatendió su carga procesal de señalar la existencia del riesgo manifiesto que atentaba contra la efectiva ejecución del fallo que se dictará en la presente causa y también omitió toda consideración sobre la existencia del derecho que se reclama, al paso que tampoco formuló ningún alegato sobre la aportación de las pruebas que demostraban el periculum in mora y el fumus boni iuris, con cuyo proceder la demandante no cumplió con los requisitos condicionantes para la procedencia de la cautelar solicitada, omisiones en las que esta representación también se apoya para hacer oposición exitosa a la medida de embargo decretada…”.

Indicaron, que “…salta a la vista la imposibilidad material jurídica en que se encontraba esa Corte para realizar ‘el juicio de probabilidades y de verosimilitud’ o para ‘hacer un cálculo de probabilidades’, que permitiera ‘prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita medida cautelar’, para realizar ‘la investigación sobre el peligro’ y ‘la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo’, y siendo así luce concluyente que con ese proceder de la demandante resultó quebrantado el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del original).

Que, la “Corte no tenía otro camino que negar la medida al no existir ningún alegato particular y específico sobre la configuración de la situación jurídica cautelable y tampoco haber aportado las pruebas en las cuales se fundamentaba la existencia del riesgo manifiesto y que la ejecución del fallo resultaría ilusoria, puesto que existe una gran diferencia entre comprender la necesidad de una cautelar, sin llenar las exigencias legales, y luego evaluar su utilidad cuando dicha cautelar haya causado daños de difícil reparación y el adversario se afinque en que nunca concurrieran los elementos fácticos y jurídicos para su procedencia”.

Destacaron, que “Del examen del contrato en cuestión cuyo texto fue reproducido en el libelo (…), se infiere con facilidad que al haberle entregado Fundacaracas a La Contratista un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto contratado, era de rigor contractual y también por disposición de lo contemplado en la parte in fine del artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicada en la Gaceta Oficial N° 5096 Extraordinario, de 16 de septiembre de 1996, que cada vez que La Contratista presentara una valuación tenía que amortizarse el cincuenta por ciento (50%) del monto de obra ejecutada reflejada en cada valuación, de tal suerte que al concluir el contrato La Contratista hubiese amortizado la totalidad del anticipo recibido” (Resaltado del original).

Arguyeron, que “…la demandante deliberadamente silenció las valuaciones presentadas por La Contratista y pagadas por Fundacaracas y también guardó silencio absoluto sobre el mecanismo de amortización del cincuenta por ciento (50%) del monto de obra ejecutada relacionado en cada valuación presentada, aprobada y pagada por la demandante…” (Resaltado del original).

Insistieron, en que la demandante “…omitió toda consideración sobre las amortizaciones al anticipo equivalentes a quinientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 548.363,62), que redujeron el monto del anticipo no amortizado a cuatrocientos tres mil bolívares doscientos seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 403.206,38), con el agravante que nada expresó sobre el pago de la valuación N° 4, que relacionó obra ejecutada por trescientos cuarenta y un mil novecientos ochenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 341.980,97), de cuya suma se amortizó al anticipo ciento setenta mil novecientos noventa bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 170.990,49), y la diferencia de ciento setenta mil novecientos noventa bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 170.990,48), fue recibido por La Contratista el 28 de noviembre de 2008, y siendo así el monto del anticipo no amortizado quedó reducido a doscientos veintidós mil doscientos quince bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 222.215,88), como quedará demostrado con la aportación a los autos de las cuatro valuaciones pagadas a La Contratista por Fundacaracas” (Resaltado del original).

Que, el monto del embargo decretado superó los límites legales y contractuales sobre la eventual responsabilidad de su representada, y esta “…jamás podría responder por sumas que excedieren de novecientos cincuenta y un mil quinientos setenta bolívares (Bs. 951.570,00), en lo que atañe a la fianza de anticipo número 13572, ni de ciento noventa mil trescientos catorce bolívares (Bs. 190.314,00), en lo que concierne a la fianza de fiel cumplimiento, equivalente al diez por ciento (10%) del monto contratado, según lo comprueban las fianzas que fueron acompañadas a la demanda (…), con el alegato adicional que La Contratista ha ejecutado obras por un millón cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.458.708,22), según las reseñadas cuatro (4) valuaciones que representan el setenta y seis coma sesenta y cinco por ciento (76,65%), del monto de la obra contratada…”.

Solicitaron, con base a la aplicación del principio de igualdad de las parte ante la Ley, y que de conformidad con lo establecido el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las costas procesales sean fijadas en un diez por ciento (10%) y no treinta por ciento (30%) como fueron fijadas en el fallo objeto de la presente oposición.

Solicitaron, que sean admitidas las pruebas promovidas y fije la oportunidad para la evacuación de las pruebas de exhibición y sean apreciadas al momento de producir el fallo.

-IV-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA PRESENTADA POR LA
SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA M.A., C.A.

En fecha 12 de abril de 2011, la Abogada Emma Yudith Borges Toro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ingeniería M.A., C.A., consignó escrito de oposición al embargo decretado, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó, que “El auto de admisión tiene fecha veintidós de septiembre de dos mil diez (22-09-2010) (sic), observándose que dicha medida cautelar aún no ha sido practicada o ejecutada para la fecha de interposición del presente escrito, ni consta al Cuaderno de Medidas que esta Corte remitió al Juzgado de Ejecución, actuación alguna realizada por la parte demandante para exhortar a dicho ejecutor su consumación…” (Subrayado del original).

Que, la parte actora ha sido negligente, pues no ha efectuado dentro del proceso acto alguno tendente a “…demostrar que está particularmente interesada en sus resultas, y por consiguiente, ha debido asumir la obligación de demostrar dicho interés con una conducta activa, certera y diligente al respecto, de tal manera que guardara una relación directa, determinante y expresa con el correspondiente impulso procesal…”.

Adujo, que “…Fundacaracas procedió de mala fe y con absoluta temeridad como parte demandante mediante la participación directa de los apoderados que redactaron el escrito, lo suscribieron y lo presentaron por ante la Secretaría del Juez Superior de lo Contencioso Administrativo que lo recibió y posteriormente declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, activando de esta manera el mecanismo procesal establecido para dirimir el conflicto pero proporcionando innecesariamente una situación anómala…”.

Sostuvo, que “…siempre estuvo ausente el impulso procesal de la parte demandante, revela la mala fe que el libelo de la demanda prueba y representa en todo su contenido, tanto por falta a la verdad como por pretender engañar al juzgador induciéndolo ex profeso a incurrir en error involuntariamente, e virtud de haber ocultado aviesa alevosamente datos y cifras que ponen de manifiesto la rectitud profesional y operativa de mi representada…” (Subrayado del original).

Que, “El hecho de mayo relieve, de donde deviene la prueba irrefutable sobre la temeridad que expresa esta maliciosa demanda, considerada por mi representada de suficiente entidad para enervar el embargo y el proceso de donde se ha decretado, está constituido por el pago de hasta cuatro (4) valuaciones, definidos como la cancelación por parte de la contratante del costo de la obra ejecutada por la empresa contratista, debidamente supervisada previamente, tasada e inspeccionada por aquella, con la finalidad de amortizar progresivamente el precio total convenido en el contrato” (Subrayado del original).

Manifestó, que la parte demandante en su escrito libelar “…desde su inicio tergiversa los hechos que pretende subsumir en el derecho, afirmando de manera irresponsable y maliciosa que mi representada ‘…Ingeniería M.A., C.A., NO ha cumplido con las obligaciones correspondientes…” (Subrayado del original).

Apuntó, que “…la rigidez de la normativa que regula las actuaciones relacionadas con las medidas cautelares, puesto que el perjuicio probable que pudiera recaer sobre la ineficacia de la ejecución de la sentencia definitiva por el transcurso del juicio, si no está solicitando con la argumentación que haga la pate interesada, el juez no puede suplirla ni siquiera mediante análisis de las pruebas que ofrezca, ya que faltaría la evacuación de lo alegado y probado en autos…”.

Solicitó, “que se me considere formalmente adherida a la argumentación presentada por los Apoderados judiciales de Hispana, empresa Aseguradora codemandante (…) Que se suspenda la medida de embargo decretada y se declare formalmente que se deja absolutamente sin efecto, aun cuando no ha sido ejecutada por cuanto la parte actora ha dejado perimir su vigencia y ejecución, habiendo decaído de manera ostensible la oportunidad para ejecutarla en la práctica demostrando que no tiene interés alguno en las resultas de dicho procedimiento (…) Que en virtud del brevísimo lapso probatorio de la articulación prevista en la ley procesal, se practiquen con la celeridad debida todas las diligencias sobre las probanzas que conciernen a la codemandada, Hispan de Seguros (…) Que esta Corte Primera haga pronunciamiento expreso sobre el monto de las costas incluidas en el embargo, a objeto de restablecer la igualdad entre las partes manteniendo las debidas proporciones respecto a las obligaciones…”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los escritos de oposición presentados en fechas 1º de marzo y 12 de abril de 2011, por los Abogados Simón Araque Rivas y Rafael Quiñones Urbáez, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., parte accionada en la presente causa, y la Abogada Emma Yudith Borges Toro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ingeniería M.A., C.A., respectivamente, contra la medida de embargo preventivo decretada por esta Corte mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2010, corresponde pasar a analizar la procedencia de la oposición interpuesta, observando al respecto lo siguiente:

En primer lugar, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandamiento del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589” (Destacado de esta Corte).

De la norma supra citada se colige que la oposición a la medida cautelar decretada se podrá realizar dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva acordada y deberá hacerlo exponiendo las razones de hecho y de derecho que bien tuviere que alegar.

Sobre la base del razonamiento anteriormente expuesto, a criterio de este Órgano Jurisdiccional la oposición contra la medida de embargo decretada en fecha 22 de septiembre de 2010, en la decisión Nº 2010-000764, está dirigida contra el mencionado fallo, el cual constituye una decisión declarativa, toda vez que estas tratan de “…dar a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de que tenía hasta aquel momento sino que trata solamente de declarar en qué modo, antes y fuera del proceso se encontraba ya regulada la relación controvertida por los principios de equidad natural, a los cuales el legislador ha atribuido en aquel campo, fuerza obligatoria de derecho positivo” (Aristides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Teoría General del Proceso. Organización Gráfica Capriles. Caracas 2003, Pág.294).

La sentencia objeto de análisis, en esa etapa del proceso persigue determinar con los elementos cursantes en autos la materialización de los extremos o requisitos necesarios legalmente establecidos por el Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Cabe considerar, que para el decreto de la medida cautelar por parte de esta Corte es necesario la materialización de ambos requisitos, aunado a la ponderación de intereses, por tanto la decisión contentiva del decreto de la procedencia de la medida de embargo, refiere a que tal pronunciamiento se realiza con base a los elementos que fueron consignados junto al escrito libelar y constituyen demostración de la situación fáctica planteada.

Por otra parte y concretamente con la oposición al decreto de la medida cautelar, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 403 de fecha 1º de noviembre de 2002, (Caso: Lauriano Fortunato) señaló lo siguiente:

“La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Al respecto, la recurrida señala:
‘...De la referida disposición queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el término comenzará a correr a partir del día siguiente de su citación.
Pero, reitera este Juzgador, la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida…”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se observa que la oposición procede una vez ejecutada la medida, y el tiempo para interponer la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada.

En ese sentido, con relación a la oportunidad para ejercer la oposición a la medida cautelar, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche doctrinario venezolano se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…es necesario determinar si la falta de ejecución plena de la medida imposibilita la oposición aun cuando la parte demandada se haya dado por citada. Surge la duda porque según el art. 602 CPC existen dos modalidades para computar el término de oposición: a partir de la ejecución o a partir de la citación. En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, consideramos que la citación superviniente al decreto autoriza, según la letra de la ley para hacer la oposición (…)
Conforme a los términos de esta doctrina, el hecho de la ejecución de la medida preventiva solamente sirve como punto de partida del lapso acordado por la citada norma para hacer oposición en dos alternativas: una, cuando el demandado se hubiese puesto a derecho en el proceso mediante citación con anterioridad a la ejecución de la medida; y la otra, cuando el demandado se hubiese enterado de alguna manera de la práctica del decreto…” (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Págs.233 y 234. Caracas 2000).

Del criterio antes citado se advierte, que es el acto material o la ejecución de la medida cautelar decretada la que da lugar a la interposición de la oposición, concurriendo la doctrina y la jurisprudencia en que el elemento determinante necesario para que se formalice la oposición, es la notificación de las partes contra quien obrará la cautela decretada.

En atención al análisis que antecede, esta Corte considera que la oposición planteada contra la medida cautelar de embargo decretada en fecha 22 de septiembre de 2010, debió ejercerse en contra del acto material que lleve a cabo el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que le corresponda.

En ese sentido, la oposición debe efectuarse contra el acto de embargo de los bienes que lleve a cabo el Juzgado Ejecutor de Medidas, toda vez que la oposición efectuada de manera extemporánea por anticipada, y ante el mismo Juzgado que la decretó desvirtuaría el carácter cautelar de la medida tomada, como previsión a las resultas del juicio planteado, pues imposibilita que el juzgado designado para ello realice la comisión.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional mal podría realizar pronunciamiento sobre los escritos de oposición interpuestos en fechas 1º de marzo y 12 de abril de 2011, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., e Ingeniería M.A., C.A., respectivamente, cuando el acto material de ejecución aun no se ha llevado a cabo, por tal razón, y en atención al análisis previo, esta Corte declara INADMISIBLE la oposición al decreto de embargo de medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la mencionada Sociedad Mercantil. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la oposición a la medida cautelar de embargo, formulada por los Abogados Simón Araque Rivas y Rafael Quiñones Urbáez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., contra la medida cautelar acordada por esta Instancia Jurisdiccional mediante decisión identificada con el Nº 2010-000764 de fecha 22 de septiembre de 2010.

2.- INADMISIBLE la oposición a la medida cautelar de embargo, formulada por la Abogada Emma Yudith Borges Toro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA M.A., C.A., contra la medida cautelar acordada por esta Instancia Jurisdiccional mediante decisión identificada con el Nº 2010-000764 de fecha 22 de septiembre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AB41-X-2010-000039
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria