JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000016
En fecha 5 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 90 de fecha 29 de enero de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el ciudadano Miguel Ángel Henríquez Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.424.853, actuando con el carácter de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), debidamente asistido por el Abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.995, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS ÁLAMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 17 de enero de 2000, bajo el Nº 12, Tomo I-A, con modificaciones posteriores a sus estatutos, ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 50, Tomo I-A; y la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el Nº 16 de fecha 6 de febrero de 1956, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 74, Tomo 29-A, de fecha 29 de diciembre de 2006.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 27 de enero de 2010, por el referido Juzgado Superior, en el cual se dio por recibida la demanda para su remisión a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer, por medio del cual ordenó oficiar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), a fin de que en el lapso de diez (10) días, más el término de la distancia de seis (6) días, remita los documentos a que hace referencia en el libelo de la presente demanda.

En fecha 16 de junio de 2010, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de notificar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) y a la Sociedad Mercantil Constructora Los Álamos, C.A.; y al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A. En esa misma oportunidad fueron libradas las referidas comisiones.

En fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte dejó constancia del recibo de la las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 18 de noviembre de 2010, la Abogada Marina Méndez Urbaneja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.486, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2010.

En fecha 15 de diciembre de 2010, la Abogada Marina Méndez Urbaneja, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA

En fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano Miguel Ángel Henríquez Marcano, actuando con el carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), asistido por el Abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la Sociedad Mercantil Constructora Los Álamos C.A., y la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “En fecha 01/12/2006 (sic), el Lcdo. WILLIAM JOSÉ SUAREZ MORENO, en su carácter de Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), Me informa mediante comunicación S/N (…) la aprobación de la cantidad de DOS MIL TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. .2037.195.299,12), ahora DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.F 2.037 195,29), para iniciar el proceso de contratación de la Obra: Nueva Sede UNELLEZ-Tinaquillo-Primera Etapa del Vicerrectorado de Infraestructura y Procesos Industriales…” (Destacado de la cita).

Que, “…luego de ejecutado el proceso de Contrataciones Públicas de acuerdo con el contenido de la Ley de Contrataciones Públicas, se resolvió otorgar la Buena Pro a la Empresa Constructora Los Álamos C.A, (…) representada legalmente por su Presidente, ciudadano JESÚS A. FLORES, (…) para la construcción de la Nueva Sede UNELLEZ-Tinaquillo- Primera Etapa, mediante Resolución del Consejo Directivo N° CD 20071107, Acta N° 704, Punto único, de fecha 27/02/2007 (sic); y en fecha 20/04/2007 (sic), se suscribió Contrato de Obra N° CJ-026-042007, (…) entre la UNELLEZ y la Empresa Constructora Los Álamos, para la ejecución de la obra mencionada, por la cantidad de MIL NOVEC1ENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.958.053.428,71) ahora UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARESFUERTESCON (sic) CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.F 1.958.053,42)…” (Destacado de la cita).

Señaló que, “…en fecha 25/04/2007 (sic) Seguros Los Andes suscribe Contrato de Fianza de Anticipo con la Empresa Constructora ‘Los Álamos’ C.A., (…) hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 522.800.265,47) ahora QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (Bs.F 522.800,26), para garantizar a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’, el reintegro del anticipo por la cantidad ya mencionada, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 36, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…” (Destacado de la cita).
Que, “…en fecha 25/04/2007 (sic), Seguros Los Andes suscribe Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento (…) con la Empresa Constructora ‘Los Álamos’ C.A., hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 195.805.342,87) ahora CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.F 195.805,34), para garantizar a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo para la realización de la obra, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…” (Destacado de la cita).

Esgrimió que, “En fecha 21/05/2007 (sic), se suscribe Acta de Inicio (…) Posteriormente, en fecha 26/09/2007 (sic) Seguros Los Andes suscribe Contrato de Fianza de Anticipo con la Empresa Constructora ‘Los Álamos’ C.A., (…) en el cual se hace constar un aumento en la suma afianzada por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 15.555.610,91) ahora QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.F 15.555,61), por lo que, la responsabilidad máxima de Seguros Los Andes se extiende hasta por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CENTIMOS (sic) (Bs. 538.355.876,38) ahora QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENT1MOS (sic) (Bs.F 538.355,87), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira…” (Destacado de la cita).

Que, “…en fecha 01/10/2007 (sic) el representante legal de la Empresa Constructora Los Álamos C.A., suscribe recibo de pago (…) por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 538.355.876,38) ahora QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.F 538.355,87), por concepto de cancelación de anticipo…” (Destacado de la cita).

Agregó que, “…una vez cumplidos los pasos administrativos iníciales (sic) de resguardo y protección del Patrimonio Público, en fecha 01/10/2007 (sic), los ciudadanos Francisco Rodríguez, en su condición de Ingeniero inspector y Carlos Pacheco, en su condición de Ingeniero Residente, certifican Acta de comienzo de la obra (…) Luego, la Universidad emite el 29/11/2007 (sic) una Orden de pago N° 00006988, bajo el concepto de anticipo con recursos aprobados por la OPSU para la ejecución de dicha obra, (…) por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 538.355.876,38) ahora QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.F 538.355,87)…” (Destacado de la cita).

Alegó que, “…desde el 24-03-08 (sic) la obra fue paralizada por motivos distintos a los acordados en el contrato suscrito con la Empresa Constructora ‘Los Álamos’ C.A., en fecha 02-06-2008 (sic), el Ing. Luis Germán Braschi,(…) en su condición de Jefe de Desarrollo Espacial, la Ing. Ivis Quiroz, (…) en su condición de Ingeniera Inspector de la Obra y el Ing. Carlos Pacheco, (…) en su condición de Ingeniero Residente de la Obra, junto con el ciudadano Jesús Flores Díaz, (…) en su condición de Representante Legal de la Empresa Constructora ‘Los Álamos’ CA, suscriben Carta de Compromiso (…) en la cual éste último se comprometió a reiniciar la obra el día 16-06-08 (sic), y a entregarla en fecha 16-09-08 (sic) (…)…” (Destacado de la cita).

Que, “…llegado el día 16 de junio de 2008 la mencionada Empresa no inicia la obra, ocasionando una lesión irreparable al Patrimonio Estatal en virtud del incremento desmesurado del valor de los materiales y la mano de obra, generando de esta manera consecuencialmente una solicitud de valuaciones complementarias y reconsideraciones de pago, que tendría que soportar el Ente Contratante para la no paralización de la obra, motivo por el cual (…) suscriben Minuta (…) mediante la cual el Representante Legal de la empresa contratista, se compromete a reanudar las actividades para la ejecución de la obra en fecha 23-06-2008 (sic) (…) Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2008 (…) Certifican el acta de incumplimiento del Compromiso (…) en el cual dejan constancia que la mencionada empresa no se presentó a continuar con las labores de construcción, tal como había comprometido (…) Así pues, ciudadano Juez Presidente, se observa que en diferentes ocasiones se le otorgó a la Empresa Constructora Los Álamos C.A., supra identificada, oportunidad para que reiniciara con las obras contenidas en las partidas y presupuestos del Contrato, evidenciándose a toda luz que existe una violación a los términos y condiciones estipuladas en el Contrato de Obra N° CJ-026-04-2007…”.

Indicó que, “En fecha 25 de septiembre de 2008, los ciudadanos Ing. Ivis Quiroz, en su condición de Inspector de Obra e Ing. Germán Braschi, Jefe de Desarrollo Espacial-Barinas, presentan informe técnico del estado actual de la obra, (…) en donde manifiestan que la empresa no presentó ninguna valuación de obra ejecutada, y en efecto, anexan memoria descriptiva de cómputos métricos de obra ejecutada, mediciones de obra ejecutada, valuación de obra ejecutada, cuadro descriptivo de cierre de obra, presupuesto de aumentos, presupuesto de disminuciones, presupuesto de obra extras, planos de planta de fundaciones con indicaciones de los alcances de ejecución física y plano de topografía original, modificada y secciones, cálculos de movimientos de tierra y memoria fotográfica del estado actual de la obra. En este mismo informe, recomiendan la rescisión unilateral del contrato N° CJ-026-04-2007, de acuerdo con el artículo 116, literal e) y k) de las Condiciones Generales de Contrataciones para la Ejecución de Obras, publicadas (sic) en Gaceta Oficial N° 5096, extraordinario, de fecha 31107/1996 (sic)…”.

Que, “…verificados como han sido los antecedentes, y de conformidad con los hechos presentados se evidencia el incumplimiento reiterado de la Empresa Constructora ‘Los Álamos’ C.A., en la ejecución de la Obra: Nueva Sede UNELLEZ-Tinaquillo-Primera Etapa, de manera que se procedió a Sustanciar un Procedimiento Administrativo que le facultara y otorgará (sic) a la empresa el debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…) produciéndose decisión administrativa en fecha 29/06/2009 (sic), la cual fue debidamente notificada por prensa conforme a auto del mismo día y fecha; donde el funcionario sustanciador (…) declara con lugar el procedimiento administrativo ordinario de rescisión unilateral del contrato de obra, intentado por la representación legal de la Unellez contra la sociedad mercantil Los Álamos C A…”.

Alegó como fundamento de derecho, las normas contenidas en los “…artículos 26, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 10 y 20 de la Ley Orgánica de Administración Pública, artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción y los artículos 1.133, 1.141, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil Venezolano (CCV)…”.

Adujo que, “En base a (sic) lo señalado en el presente libelo de demanda, es por lo que acudo (…) para demandar como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Empresa Constructora Los Álamos C. A.,(…) a los fines que la accionada convenga o en su defecto sea obligada (…) Hacer efectivo el pago por la cantidad adeudada, siendo la misma (…) la diferencia del anticipo recibido y no ejecutado, es decir TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 358.418.228,14), ahora, TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 358.418,18), en dinero de curso legal del país, estimación de obra no ejecutada que se realizo (sic) conforme a las previsiones de las normas covenin 2000-92, dictadas para el sector construcción, referidas a mediciones y codificaciones de partidas para estudios de proyectos y construcción, parte II-A, Edificaciones (…) Convenga en el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al patrimonio de mi representada, los cuales se estiman al adicionarle la cantidad correspondiente al resultado de cero coma cinco por ciento (0,5%) del monto estimado en la clausula (sic) décima séptima del contrato suscrito, por la diferencia del anticipo recibido y no ejecutado por cada día de atraso de la contratista en la ejecución de la obra lo que arroja un resultado de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA (sic) (967.728,60 BsF) o así lo declare este tribunal en la sentencia definitiva, conforme a la Ley (…) El pago de las costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción, a tenor de lo establecido en los artículos 284 y 285 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (…) muy respetuosamente sean calculados los respectivos intereses moratorios que se sigan causando durante el transcurso del proceso, desde la fecha de admisión de la presente demanda y hasta la definitiva cancelación de los conceptos reclamados, al ejecutarse la sentencia definitiva; mas (sic) la indexación judicial…” (Destacado de la cita).

Estimó la presente demanda “…en la cantidad de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F. 1.326.146,78)…” (Destacado de la cita).

Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre “…bienes muebles e inmuebles, derechos acciones y cuentas bancarias de la Empresa Constructora Los Álamos C.A., (…) por evidenciarse la inejecución del Contrato de obra ‘Construcción de la Nueva Sede UNELLEZ-Tinaquillo-Primera Etapa’, N° CJ-026-04-2007, en este sentido se alega el principio FUMUS BONI JURIS, el cual refiere al Derecho de mi representada de reclamar conforme a la norma la restitución o indemnización de los gastos efectuados en la ejecución del contrato administrativo, por tanto la asiste la apariencia de Buen Derecho en justificar las medidas solicitadas. De esta misma manera se alega el principio PERICULUM IN MORA por encontrar en riesgo manifiesto de que quede ilusoria la petición y pretensión de la presente demanda, en este caso es necesario resaltar (…) que dicho incumplimiento ha sido reiterado, sin que la empresa presente medios efectivos de respuesta a esta problemática…”.

Por último, señaló que demanda solidariamente a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., “…en su condición de FIADORA SOLIDARIA, Y PRINCIPAL PAGADORA DE LA DEMANDANDA CONSTRUCTORA LOS ALAMOS (sic) C.A. (…) para que pague hasta por la cantidad afianzada en los contratos de fianza la cantidad de la responsabilidad máxima de Seguros que se extiende hasta por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 538.355.876,38) ahora QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.F 538.355,87), montos afianzados en los documentos autenticado (sic) por ante la Notarla Pública de San Cristóbal, Estado Táchira; que la comprometen por la ausencia de el (sic) fiel y cabal cumplimiento oportuno por parte del afianzado constructora (sic) los (sic) Álamos C.A., de obligaciones contratadas con el acreedor Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora ‘UNELLEZ’…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la demanda incoada por el ciudadano Miguel Ángel Henriquez Marcano, actuando con el carácter de Rector de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, contra la Sociedad Mercantil Constructora Los Álamos, C.A., y solidariamente, contra la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., esta Corte observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto se observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, debe observar esta Corte, que mediante sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), creada mediante Decreto Presidencial No. 1.178, de fecha 7 de octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.814, de esa misma fecha, el cual establece en su artículo 2 que la referida Casa de Estudios “…será de carácter Nacional y Experimental…”, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de un millón trescientos veintiséis mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.326.146,78) y siendo que para el momento de interposición de la acción (27 de enero de 2010), el valor de la unidad tributaria equivalía a cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa veinticuatro mil ciento once unidades tributarias con setenta y cinco centésimas (24.111,75 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia.

Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente a dicho Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la demanda interpuesta y a tal efecto, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Asimismo, se desprende que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, establece con relación a la admisión de la demanda lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a las normas citadas, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las normas transcritas, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público; en consecuencia, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

Admitida como ha sido la demanda por cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar de embargo solicitada, a cuyo efecto observa:

Las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles (…)”.

En ese sentido, es preciso señalar que dichas medidas cautelares serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Al efecto, señala esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, entendiéndose como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión principal del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama.

En atención al periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia No. 355, de fecha 07 de marzo de 2008 caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa prima facie, de la revisión de las actas procesales, que la parte solicitante consignó en la presente demanda, los siguientes recaudos:

1. Copia simple del Contrato de Obra No. CJ-026.04.2007, de fecha 20 de abril de 2007, suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” y la Sociedad Mercantil Constructora Los Álamos, C.A., en el cual se le encomienda a ésta última “…Construcción de la nueva sede Núcleo UNELLEZ-Tinaquillo Primera Etapa…” (folios 49 al 56 del expediente judicial);
2. Copia simple de Contrato de Fianza de Anticipo Nº FI0109-1003009499, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2007, otorgado entre la Sociedad Mercantil Constructora Los Álamos, C.A. y la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., por la cantidad de quinientos veintidós millones ochocientos mil doscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 522.800.265,47), que equivale hoy día a la cantidad de quinientos veintidós mil ochocientos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 522.800,26), para garantizar a la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, de acuerdo con las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (…) el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a ‘EL AFIANZADO’, según Contrato de Obra Nº CJ-026-04-2007, celebrado entre ambos para la realización de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA SEDE UNELLEZ-TINAQUILLO- PRIMERA EPATA’. La presente Fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones de porcentaje de amortización establecido en el Contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’…” (folios 57 al 59 del expediente judicial);
3. Copia simple de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº FI0117-1003009500, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2007, otorgado entre la Sociedad Mercantil Constructora Los Álamos, C.A. y la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., por la cantidad de ciento noventa y cinco millones ochocientos cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 195.805.342,87), que equivale hoy día a la cantidad de ciento noventa y cinco mil ochocientos cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 195.805,34), para garantizar a la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, de acuerdo con las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según Contrato de Obra Nº CJ-026-04-2007, celebrado entre ambos para la realización de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA SEDE UNELLEZ-TINAQUILLO- PRIMERA EPATA’. La presente fianza empezara a (sic) regir a partir de la celebración del referido Contrato y permanecerá en vigencia hasta que se efectué la recepción Definitiva o esta se considere realizada en el mencionado contrato…” (folios 60 al 62 del expediente judicial);
4. Copia simple de Anexo Nº 1, del Contrato de Fianza de Anticipo Nº FI0117-1003009500, debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., por medio del cual “…Se hace constar que se aumenta la suma afianzada en la cantidad (sic) QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 15.555.610,91) por lo que la responsabilidad máxima de la compañía se extiende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 538.355.876,38). El presente anexo con la modificación contenida, se expide de acuerdo con las partes interesadas. Todos los demás términos y condiciones quedan vigentes sin alteración…” (folio 65 del expediente judicial);
5. Copia del Acto Administrativo contentivo de la rescisión del Contrato de Obra Nº CJ-026-04-2007, de fecha 24 de abril de 2007 suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” y la Sociedad Mercantil Constructora Los Álamos, C.A., por medio del cual se declaró Con Lugar el procedimiento administrativo ordinario de rescisión unilateral del referido contrato de obra (folio 235 al 244 del expediente administrativo), y;
6. Copia simple de “…Informe Técnico Estado Actual de la Obra: CONSTRUCCION (sic) DE LA NUEVA SEDE NUCLEO UNELLEZ-TINAQUILLO PRIMERA ETAPA…”, de fecha julio de 2008, contentivo de la información y datos técnicos y económicos de ejecución de la obra (folios 1 al 159 del expediente administrativo).

De los documentos referidos ut supra, se desprende sumariamente en esta etapa del proceso, que la Sociedad Mercantil Constructora Los Álamos, C.A., en efecto se obligó con la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), a ejecutar un contrato de obra “Construcción de la nueva sede Núcleo UNELLEZ-Tinaquillo Primera Etapa”, en un lapso de siete (7) meses conforme a lo previsto en la Cláusula Sexta del referido contrato.

Ello así, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de obra pública, para llevar a cabo la ampliación de las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), mediante la construcción de un núcleo en la localidad de Tinaquillo en el estado Cojedes.

Asimismo, aprecia esta Corte que dicha Sociedad Mercantil suscribió contrato de Fianza de Anticipo con la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., a favor de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, para asegurar el reintegro de la suma anticipada dada por ésta a la empresa contratista, a los fines de que diera inicio a la construcción y ejecución de la obra (construcción de la nueva sede Núcleo-Tinaquillo primera etapa).

Aunado a lo anterior, evidencia preliminarmente esta Corte que el Contrato de Obra Nº CJ-026-04-2007 y los contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento Nros. 49-013-2006-045 y FI0117-1003009500, respectivamente, objeto de la presente demanda, le otorgan un título jurídico a la parte solicitante, que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; más aún cuando la fianza de anticipo mantiene su vigencia hasta tanto se realice el total reintegro del anticipo y la fianza de fiel cumplimiento hasta la recepción definitiva de la obra, las cuales no se evidencian de autos haberse materializado; por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud pretendida, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales reclamadas. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima la verificación del fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto concierne al requisito del periculum in mora, observa esta Corte que el presunto incumplimiento de la Sociedad Mercantil Constructora Los Álamos, C.A., en la ejecución del Contrato de Obra (construcción de la nueva sede Núcleo-Tinaquillo primera etapa), afectaría notablemente los intereses patrimoniales de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ) y por ende los intereses patrimoniales del Estado venezolano, en detrimento de la población estudiantil de la localidad de Tinaquillo en el estado Cojedes, en virtud de que dicha sede sería construida a los fines de brindar un mejor ambiente de estudios a la población que opta por las carreras técnicas y licenciaturas que ofrece dicha Casa de Estudios, en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarán dichos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Los Álamos, C.A., hasta por la cantidad de tres millones ciento ochenta y dos mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.182.752,26), monto este que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto a la diferencia del anticipo recibido y no ejecutado y al cumplimiento de la Cláusula Penal (prevista en la Cláusula Décima Séptima del Contrato) contra dicha Sociedad Mercantil, esto es, la cantidad de un millón trescientos veintiséis mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.326.146,78), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, doscientos sesenta y cinco mil doscientos veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 265.229,35). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón quinientos noventa y un mil trescientos setenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 1.591.376,13), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto al cumplimiento de la Cláusula Penal (prevista en la Cláusula Décima Séptima del Contrato) contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales solicitadas por la parte recurrente en cuanto a un veinte por ciento (20%). Así se decide.

Por último, esta Corte ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre la Sociedad Mercantil Constructora Los Álamos, C.A.

Asimismo, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza intentada conjuntamente con medida cautelar de embargo por el ciudadano Miguel Ángel Henríquez Herrera, actuando con el carácter de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS ÁLAMOS, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.

2. ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza.

3. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Los Álamos, C.A., hasta por la cantidad de tres millones ciento ochenta y dos mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.182.752,26), monto este que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto a la diferencia del anticipo recibido y no ejecutado y al cumplimiento de la Cláusula Penal (prevista en la Cláusula Décima Séptima del Contrato) contra dicha Sociedad Mercantil, esto es, la cantidad de un millón trescientos veintiséis mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.326.146,78), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, doscientos sesenta y cinco mil doscientos veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 265.229,35). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón quinientos noventa y un mil trescientos setenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 1.591.376,13), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto al cumplimiento de la Cláusula Penal (prevista en la Cláusula Décima Séptima del Contrato) contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales solicitadas por la parte recurrente en cuanto a un veinte por ciento (20%).

4. ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada sobre la Sociedad Mercantil Constructora Los Álamos, C.A.

5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2010-000016
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,