JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000022


En fecha 05 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0355 de fecha 11 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSÉ LONGA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el Abogado Nicolás García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.628, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 06 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de junio de 2008, el ciudadano Robert José Longa Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Nicolás García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que “…en fecha 19 de mayo de 2008, según acto administrativo número 0374 (…) se me transfiere al Núcleo Vargas, sin funciones inherentes a las que desempeño regularmente en el núcleo Caracas (…) acto administrativo que viola lo establecido como normativa en el Consejo Universitario que es la máxima autoridad para decidir los casos de traslado a petición de parte interesada, mal puede ejercer esta función un órgano inferior como lo realizó el Decano del núcleo Caracas…”.

Manifestó, que el acto recurrido “…ha sido dictado por autoridades (sic) manifiestamente incompetentes (sic), o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y omitiendo en la notificación el texto íntegro del acto a tenor de los artículos 13, 19 numeral 4, 73, 74, 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Expuso, que “…en fecha 19/06/2008 (sic), mediante oficio Nº 0375 (…) se dictan instrucciones expresas al (…) DECANO DEL NÚCLEO VARGAS, (…) de que me reciba en esa unidad administrativa, hecho que no me fue notificado, violando el principio de legalidad, el debido proceso a tenor del artículo 49 Constitucional (…). Además de violar lo establecido en la sección quinta de los traslados, artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativas (…), esta situación de hecho menoscaban y perturban el ejercicio de mis derechos subjetivos, intereses legítimos, personales laborales y directos…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que el acto recurrido atentó “…contra los hechos tipificados en el título III de los deberes, derechos humanos y garantías a tenor de los artículos 21, 25, 26 y Capitulo III de los derechos civiles, artículo 49 de los derechos sociales y de las familias, artículo 89 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación de la Ley de Universidades artículos 24, 23, 36 numeral 4 y artículos 9, 13, 17, 18, 19 numeral 4, 72, 73, 74, 78 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó que “…la presente demanda sea admitida y que en la definitiva sea declarada Con Lugar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido…”.



-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de junio de 2008, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró lo siguiente:

“Por cuanto el presente caso se trata de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 0374 de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el ciudadano (…) Decano del núcleo Caracas de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, con ocasión de la relación laboral existente entre el accionante y la mencionada casa de estudios, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2004, dicto (sic) sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

`Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.

No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.

De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago `Jesús María Semprúm´ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto.

Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:

El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
`5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

(...)

El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)´.

Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago `Jesús María Semprúm´ (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide…´.

A tenor de lo establecido en la sentencia supra transcrita, este Tribunal observa que en virtud de la naturaleza de la actividad desempeñada por el personal docente universitario, estos poseen un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, a lo que se le agrega el estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos, en todos aquellos aspectos derivados de la relación laboral que mantienen con las Universidades, por tal motivo el Máximo Tribunal de la República ha establecido que es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, competencia ésta que no fue objeto de modificación alguna con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado lo anterior pasa este Juzgador a revisar las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se desprende que la presente acción versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el ciudadano ROBERT JOSÉ LONGA SÁNCHEZ, (…) contra el acto administrativo Nº 0374 de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el ciudadano (…) Decano del núcleo Caracas de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, por lo que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente causa, razón por la cual este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0375 de fecha 19 de mayo de 2008, emanado del Decano del núcleo Caracas de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), mediante el cual se le notificó al recurrente de su traslado al núcleo Vargas de la referida universidad.

En tal sentido, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación funcionarial que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia No. 01027, de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán), analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente con las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las Universidades Públicas no se encuentra atribuido a esa Sala, el Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 142 de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), asumió que si bien el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en obsequio de la tutela judicial efectiva, señalando que:

“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:

(…omissis…)

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

(…omissis…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1493 de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión analizada, señalando lo siguiente:

“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

Visto lo antes expuesto, se observa que aún cuando el actual criterio resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en la cual debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos en primera instancia por este órgano jurisdiccional, con base en el criterio de competencia que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o si deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo por haber surgido una incompetencia sobrevenida.

En ese sentido, es necesario traer a colación el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual involucra un conjunto de derechos o garantías, más aún principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho sea realmente protegido, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y resuelva de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley y del criterio jurisprudencial vigente aplicable al caso en concreto; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

La norma transcrita contiene el principio perpetuatio fori, en virtud del cual, la competencia del Órgano Jurisdiccional será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, mientras la ley no disponga expresamente lo contrario.

Así, el principio perpetuatio fori, se constituye en un principio general en materia de competencia cuyo origen proviene a su vez del principio perpetuatio jurisdictionis, en el cual tradicionalmente la doctrina ha comprendido en él tanto a la jurisdicción, como a la competencia. Este principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales el juez puede conocer una determinada causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

En atención al referido principio, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 10 de junio de 2008 (vid. folios 1 al 3) en cuya oportunidad se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado mediante sentencia No. 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, según la cual la competencia para conocer de las acciones incoadas por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la competencia residual prevista en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De modo que, evidencia este Órgano Jurisdiccional que aún cuando el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la referida sentencia de la Sala Plena de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre de 2008, que atribuye la competencia de casos como el de autos en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, el mismo no resultaría aplicable al presente recurso, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta este Órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la presente causa, razón por la cual esta Corte acepta la competencia declinada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSÉ LONGA SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado Nicolás García contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso interpuesto continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-G-2011-000022
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,