JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000193

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 175-A Pro.; contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 9 de noviembre de 2009, notificada en fecha 22 de enero de 2010, dictada por el ciudadano Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 26 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente; asimismo, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de que remita a esta Corte los antecedentes administrativos.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada en fecha 3 de mayo de 2010, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante la solicitó se admitiera el presente recurso.

En fecha 27 de octubre de 2010, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró Su Competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, Admitió dicho recurso, declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del procedimiento.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, y a su vez, apeló de la misma.

En fecha 15 de noviembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, hasta tanto consten en autos las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, debidamente firmada y sellada por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Persona en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, debidamente firmada y sellada por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 31 de enero de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó remitir copias certificadas pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Daniel Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 117.731, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante la cual desistió del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y solicitó se homologue el mismo.

En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 29 de marzo de 2011, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de abril de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestaron que, mediante la Resolución recurrida “…se sancionó al Banco Mercantil con multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) equivalentes a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), por la supuesta transgresión de los artículos 7, ordinales 2 y 3; 18, 36, 38 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con ocasión al procedimiento administrativo iniciado en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Norelly Carvallo…” (Resaltado del original).

Indicaron que, “…la ciudadana Norelly Carvallo (…) celebró un Contrato Único de Servicios con el Banco Mercantil identificado con el número 0632-21397-3, mediante el cual abrió una cuenta de ahorros en dicha institución bancaria (…) El día 05 de septiembre de 2008, se retiró la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.520,00) de la cuenta de ahorros número 0632-21397-3, mediante la realización de varios consumos y/o retiros llevados a cabo a través de ciertos Cajeros Automáticos (…) pertenecientes a la red “Conexus”, y en correcto uso de la TARJETA DE DÉBITO (…) (‘LLAVE MERCANTIL’) afiliada a dicha cuenta bancaria. No fue sino hasta el 11 de septiembre de 2008, cuando la denunciante se dirigió a las oficinas del Banco Mercantil y realizó formalmente el reclamo correspondiente…” (Resaltado del original).

Que, “La Coordinación de Investigaciones electrónicas del Banco Mercantil tramitó de inmediato la impugnación realizada por la denunciante y le asignó a su caso un número específico (…) El Banco Mercantil analizó el caso planteado por la denunciante, lo tramitó diligentemente y finalmente emitió el informe definitivo correspondiente mediante el cual determinó que el reclamo formulado por la denunciante debía ser considerado ‘NO PROCEDENTE’, al confirmarse a través del soporte emitido por el Sistema Automatizado, que las operaciones reclamadas fueron llevadas a cabo en uso de la TARJETA ABRA 24 (…) original y en conocimiento de la clave secreta de la misma…” (Resaltado del original).

Que, “Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: La transacción electrónica rechazada por la denunciante, fue efectuada con la LLAVE MERCANTIL original, y la misma le corresponde y debe considerarse como efectivamente realizada por su persona, según dispone el Contrato Único de Servicios. De acuerdo con lo anteriormente señalado, el cliente (…) contravino lo señalado en las cláusulas 43 y 47 del Contrato Único de Servicios. Para el momento en que fueron realizadas las transacciones, tanto la LLAVE MERCANTIL como la clave telefónica involucradas, se encontraban activas. En fecha 29 de enero de 2009, la ciudadana Norelly Carvallo, interpuso ante el INDEPABIS una denuncia contra el Banco Mercantil, motivado a que le fue sustraída a su cuenta de ahorros número 0632-21397-3, sin su consentimiento, la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 1.520,00)…” (Resaltado del original).

Que, “En fecha 11 de julio de 2009, el INDEPABIS decidió dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del Banco Mercantil, por presumir que los hechos denunciados podían constituir una infracción a las disposiciones de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) En fecha 09 de octubre de 2009, se celebró la respectiva Audiencia de Descargos (…) El 21 de octubre de 2009 el Banco Mercantil, a través de sus apoderados, consignó escrito de promoción de pruebas (…) El 24 de noviembre de 2009, el Banco Mercantil consignó ante el INDEPABIS un escrito complementario del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hace constar que, de forma graciosa, decidió acreditar en la cuenta de ahorros Nº 0632-21397-3, de la cual es titular la denunciante, la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.520,00), por concepto de restitución del monto reclamado; y la cantidad de SESENTA Y CUATROBOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64,26), por concepto de los intereses que fueron generados, desde la fecha en que ocurrió el débito irregular, hasta la fecha de la efectiva acreditación, quedando así satisfecha la pretensión de la denunciante…” (Resaltado del original).

Que, “En fecha 09 de noviembre de 2009, el Presidente del INDEPABIS dictó la Resolución Recurrida, mediante la cual sancionó al Banco Mercantil…”.

Que “…la Resolución Recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que incurrió en los siguientes supuestos: Falso supuesto de hecho (…) el INDEPABIS interpretó de forma errónea los hechos pues concluyó que el Banco Mercantil no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero de la denunciante, sancionando así al Banco Mercantil de forma absolutamente objetiva. Siendo lo cierto es que el Banco Mercantil si observó una conducta totalmente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones como guardián y custodio de los depósitos de la denunciante, pues al momento en que se efectuaron las transacciones reclamadas, el Sistema Automatizado : i)Verificó que el numero de la LLAVE MERCANTIL utilizada coincidiera efectivamente con el número de la LLAVE MERCANTIL afiliada a la cuenta de ahorros de la denunciante; ii) Comprobó la identidad de la denunciante, pues verificó que los dos (2) primeros (o los dos últimos) dígitos del número de cédula de identidad ingresados en el sistema automatizado por la persona que realizó la transacción, coincidieran efectivamente con los dos (2) primeros (o los dos últimos) dígitos de la cédula de identidad de la denunciante y iii) Verificó que la clave secreta ingresada en el sistema automatizado, coincidiera efectivamente con la clave secreta creada por la denunciante, constatando que las mismas se comparaban favorablemente, hasta el punto tal que el sistema automatizado la reconoció como válida y autorizó los retiros y/o consumos reclamados…” (Resaltado del original).

Que, “El INDEPABIS desestimó el elemento probatorio en cuestión (y el argumento en su conjunto), sin valorar que del mismo se desprende la diligencia del Banco Mercantil en el resguardo de los depósitos de la denunciante, y lo hizo fundamentándose en argumentos y motivos generales, vagos e impresitos (sic), incurriendo así en inmotivación al desechar tal elemento probatorio, lo que sin duda causa indefensión al Banco Mercantil, pues ésta (sic) empresa no puede ejercer su debida defensa ante motivos subjetivos y de mera apreciación, como los esgrimidos en este caso por el INDEPABIS, que además desconoce a todas luces (…) Con esa postura se estaría eliminando la eficacia del tipo de procedimientos sustanciados ante el INDEPABIS…”.

Alegaron que, “…de haberse valorado correctamente los hechos, y de no haberse desechado de forma inmotivada el elemento probatorio promovido por el Banco Mercantil, referido al Registro de Transacciones, la conclusión a la que habría arribado el INDEPABIS hubiese sido otra totalmente distinta y, por ende, no se habría impuesto la sanción que contiene la Resolución Recurrida. Así solicitamos sea declarado…” (Resaltado del original).

Señalaron que, “La Resolución Recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al imponerle al Banco Mercantil, una multa por la cantidad equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), pues para la determinación del quantum de la multa solo utilizó, como fundamento genérico, el (sic) artículos 125, 127, 129 y 134 de la Ley DEPABIS (sic), y nunca expresó cuales eran los fundamentos tanto de hecho como de derecho que la llevaron a determinar la multa en ese momento (…). Ello hace evidente la indefensión que se produce en la esfera jurídica del Banco Mercantil, pues esta institución financiera no puede ejercer su derecho a la defensa ante fundamentos subjetivos y que además le son desconocidos, en consecuencia, se vicia de nulidad absoluta la Resolución Recurrida. Así solicitamos sea declarado…” (Resaltado del original).

Que, “…para salvaguardar la gestión de esta institución bancaria frente a terceros y a sus usuarios, tanto actuales como futuros, se hace estrictamente necesario y preciso suspender los efectos de la Resolución Recurrida, ya que ni la denunciante ni el INDEPABIS, en ningún momento lograron demostrar que el Banco Mercantil haya observado alguna conducta culposa contraria a las disposiciones de la Ley DEPABIS (sic). De esta manera, se evidencia la urgencia del caso, y la necesidad de que sea reestablecida (sic), de inmediato, la situación jurídica infringida, ordenándole al INDEPABIS que se abstenga de ejercer cualquier clase de acciones dirigidas o destinadas a lograr el pago de la multa impuesta al Banco Mercantil…” (Resaltado del original).

Finalmente solicitaron, “ADMITA y sustancie conforme a derecho el presente recurso Contencioso-Administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución s/n dictada por el Presidente de (sic) INDEPABIS el 09 de noviembre de 2009, notificada al Banco Mercantil en fecha 22 de enero de 2010, mediante la cual se sancionó al Banco Mercantil con multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) equivalentes a la cantidad de CINCO MIOL (sic) QUINIENTOS (BS. 5.500,00), por la supuesta transgresión de los artículos 7, ordinales 2 y 3; 18, 36, 38 y 77 de la Ley DEPABIS (sic) (…) ACUERDE la Medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada contra la Resolución Recurrida (…) Declare CON LUGAR el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y, consecuentemente, declare la NULIDAD de la Resolución Recurrida…” (Resaltado del original).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Corte mediante decisión Nº 2010-001037 de fecha 27 de octubre de 2010, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día 23 de marzo de 2011, el Abogado Daniel Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, manifestó su voluntad formal y expresa de desistir del presente procedimiento, en los siguientes términos:

“Ocurro respetuosamente ante ese honorable Juzgado a los fines de desistir, en nombre de mi representada, del procedimiento contencioso administrativo de nulidad iniciado contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Asimismo, desistimos del recurso de apelación interpuesto el 10 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de ese mismo año. En virtud de lo anterior solicito que de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGUE el referido desistimiento…” (Destacado del original).

Ahora bien, debe señalar esta Corte con respecto a la solicitud realizada por el Abogado Daniel Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, que únicamente se pasará a revisar la procedencia de la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. Con relación a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2010, se observa que riela al folio ciento sesenta (160) del presente expediente, auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual oyó en un solo efecto el referido recurso, razón por la cual estima esta Corte, que dicha solicitud deberá ser decidida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se remitió el expediente contentivo de dicha apelación. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que corre inserto al folio noventa y nueve (99) del expediente judicial, poder otorgado por el ciudadano Pedro Reyes Oropeza, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A. Banco Universal, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de septiembre de 2009, a varios profesionales del Derecho, entre ellos el Abogado Daniel Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 117.731, para que conjunta o separadamente ejerzan la representación judicial de la actora, confiriéndoles en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial del mencionado Abogado para “…desistir, convenir, transigir, conciliar…” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, esta Corte observa que dicho desistimiento no es contrario al orden público y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en consecuencia, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena la remisión en copia certificada del presente fallo y de la solicitud de desistimiento del actor a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, realizado por el Abogado Daniel Badell, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 9 de noviembre de 2009, notificada en fecha 22 de enero de 2010, dictada por el ciudadano Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo y de la solicitud de desistimiento del actor a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO




EXP. Nº AP42-N-2010-000193
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.